CSJ - AP1358-2024(61038)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1358-2024(61038)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1358-2024 Radicado n° 61038
CUI: 68500600014620130015101
Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la proferida el 13 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Socorro, por cuyo
Casación 61038
C.U.I: 68500600014620130015101
DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ medio condenó a la nombrada, a título de autora, del delito de homicidio culposo.
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos por las instancias, en los siguientes términos: (…) tuvieron ocurrencia el día 14 de diciembre de 2013, a eso de las 10 y 30 de la mañana aproximadamente en el kilómetro 69 más 400 metros de la vereda Canoas del Municipio de Oiba, S, vía nacional donde de acuerdo con la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, transitaban los vehículos: 1.
Automóvil color rojo de placas HBL293 marca Kia Picanto conducido por DIANA MARCELA RIVERA PEREZ identificada con
CC No. 1.030.570367 expedida en Bogotá, en sentido Puente Nacional – San Gil, acompañada en el puesto de adelante junto a ella, su progenitora, la señora ANA LILI PEREZ OTALORA y en el puesto de atrás los niños menores de edad DIEGO FERNANDO
AMAYA CARRILLO y la niña NIKOLE YURLEY GOMEZ CARRILLO
[con quienes RIVERA PÉREZ no tiene ningún vínculo de parentesco], y el vehículo tipo buseta de trasporte público afiliada a la empresa REINA de color azul de placas SKX623 conducida por el señor MILTON CESAR MARTINEZ CASTILLO identificado con CC No. 7.315.843 de Chiquinquirá, Boyacá, en sentido San GilPuente Nacional en el que se desplazaban varias personas que no sufrieron lesiones personales. Se estableció que entre los dos vehículos automotores hubo una colisión y como consecuencia de esta, resultaron con heridas en sus humanidades, traducidas en lesiones personales la señora ANA LILI PEREZ OTALORA y el menor de edad DIEGO FERNANDO AMAYA CARRILLO; en cuanto a la niña NIKOLE YURLEY GOMEZ CARRILLO falleció como consecuencia de este siniestro en el mismo lugar de los hechos” Con fundamento en el informe pericial de física forense del 17 de octubre de 2014 y en relación a las causas del accidente la Fiscalía consideró en este acápite que: “…la señora DIANA MARCELA RIVERA PEREZ, conductora del vehículo de placas HBL 293, infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la
conducción de vehículos que estaba ejecutando, al invadir sin causa justificante el carril derecho de la vía San Gil – Puente Nacional por el que se desplazaba el vehículo tipo buseta de transporte público afiliada a la empresa REINA de color azul de placas SKX623 conducida por el señor MILTON CESAR MARTINEZ CASTILLO, generando con su conducta culposa las lesiones de las personas que viajaban con ella en el vehículo de placas HBL 293 y 2 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ la muerte de la menor de 11 años NIKOLE YURLEY GOMEZ
CARRILLO.”1
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 25 de mayo de 2017, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Oiba (Santander), la Fiscalía 4º Seccional de Socorro le imputó a DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ el delito de homicidio culposo, a título de autora (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó2. 3.- El 25 de julio de igual año se radicó el escrito de acusación3, y el 30 de agosto siguiente4 se realizó su verbalización, con la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Socorro. 4.- El 18 de julio de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria5, la cual prosiguió el 11 de marzo6 y culminó el 14 de agosto de 20207; y el juicio oral se cumplió en sesiones del 38 y 23 de febrero9, 2 de marzo10, 13 de mayo11, 412 y 21
de junio13 y 19 de julio de 202114. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 1 Cfr. folios 23-24 del archivo digital “CuadernoPrincipal”. 2 Cfr. folios 13-14 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022020749605”. 3 Cfr. folios 9-16 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020859494”. 4 Cfr. folios 23-24 ibidem. 5 Cfr. folio 85 ibidem. 6 Cfr. folios 146-147 ibidem. 7 Cfr. folios 12-17 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022020737844”. 8 Cfr. folios 41-43 ibidem. 9 Cfr. folios 48-49 ibidem. 10 Cfr. folios 51-52 ibidem. 11 Cfr. folios 61-62 ibidem. 12 Cfr. folios 64 ibidem. 13 Cfr. folios 66 ibidem. 14 Cfr. folios 522-523 ibidem. 3 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ 5.- El 13 de agosto posterior, el Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, a las penas principales de 40 meses de prisión, 42.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 53 meses y 15 días de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la aflictiva de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena15. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa16, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 3 de noviembre de 202117. 7.- El apoderado de la encausada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo19.
IV. LA DEMANDA 8.- Una vez el censor invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sintetiza la actuación procesal y acusa la violación del principio de congruencia, por cuanto la procesada fue sorprendida con el señalamiento en el sentido que infringió varias normas de tránsito, no mencionadas en la imputación y la acusación. 15 Cfr. folios 85-162 ibidem. 16 Cfr. folio 164-176 ibidem. 17 Cfr. folios 21-102 del archivo digital “CuadernoPrincipal”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2021. (Cfr. folio 104 ibidem) 18 Cfr. folios 106-107 ibidem. 19 Cfr. folios 117-134 ibidem.
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ 9.- Lo anterior, por cuanto, en el primer acto procesal, a la acusada se le imputó haber ejecutado una acción de invasión del carril por el que se desplazaba la buseta, «por impericia e inobservancia de los reglamentos de tránsito»20 y en
la acusación se le atribuyó la infracción al deber objetivo de cuidado «que le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la conducción de vehículos que estaba ejecutando, al invadir sin causa justificante el carril derecho vía San Gil Puente Nacional»21, por el que transitaba la buseta; no obstante, no se identificó en la imputación el “reglamento” transgredido, siendo que era indispensable para conocer el deber que debió ser cumplido, el cual tampoco se especificó en la acusación. 10.- Para el demandante, aunque se señaló la acción desplegada: la invasión del carril, no así el deber infringido. 11.- En ese orden, opina, el Tribunal erró al asegurar que la referencia de su inferior a que la investigada vulneró los artículos 55, 60, 61, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito solo tenía por fin contextualizar la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado, pues «era la única forma, en verdad, de poder construir en debida forma el tipo objetivo del tipo penal de homicidio culposo»22. 12.- En criterio del libelista, el juez estaba impedido para identificar y reprochar «el desconocimiento de “todas las reglas del buen conducir exigidas por el ordenamiento legal 20 Cfr. folio 127 ibidem. 21 Ibidem. 22 Cfr. folio 128 ibidem. 5 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ colombiano”»23 y menos para suponer que ellas eran conocidas por la acusada, si es que no le fueron informadas en la
imputación y la acusación y eran las que permitían «colmar, al menos, uno de los requisitos del tipo culposo, es decir, tornar típica la acción»24. 13.- El recurrente está en desacuerdo con el ad quem en torno a la claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto no se identificó el presupuesto fáctico que explicaba la culpa. 14.- En este punto, con apoyo en la sentencia CSJ SP4792-2018, rad. 52507, estima el letrado que la colegiatura «confundió la identificación de la “acción”[: la invasión del carril], con la “conducta culposa”»25, esto es, el deber previsto en las normas de tránsito. 15.- Concluye que, el a quo transgredió el derecho de defensa de la inculpada al estructurar el tipo objetivo con la mención de las normas de tránsito violentadas, las cuales no fueron consignadas en la imputación y la acusación. 16.- Añade que, como la expresión coloquial “invasión de carril contrario”, empleada por los reguladores y agentes de tránsito y de justicia, no está contemplada dentro de dichos preceptos no es posible desentrañar cuál es el deber objetivo que se esperaba de la acusada, máxime que el cambio de carril o adelantamiento, está permitido, «claro con la observancia de 23 Cfr. folio 129 ibidem. 24 Ibidem. 25 Cfr. folio 130 ibidem. 6 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ CIERTOS DEBERES»26, identificados algunos de ellos por el juez de primer nivel, pero no por la Fiscalía, lo que convierte la conducta en atípica, debiendo proferirse sentencia absolutoria. 17.- La solución alternativa, dice, demanda declarar la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación.
V. CONSIDERACIONES 18.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 19.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 20.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su 26 Cfr. folio 132 ibidem.
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 21.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado, máxime que, ni siquiera identificó la finalidad perseguida con el recurso. 22.- La declaración de cualquier nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 23.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación
del debido proceso, es necesario que el actor identifique la 8 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 24.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación27, protección28, instrumentalidad de las formas29, trascendencia30 y residualidad31, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 25.- En el caso de la especie, las fases demostrativas de la censura no fueron debidamente abordadas por el impugnante. 26.- En efecto, de entrada, se advierte que incumplió el principio de taxatividad, por cuando omitió especificar la causal de nulidad en que apoya su reclamo, entre las contempladas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, así como vulneró los principios de acreditación y trascendencia, tal cual pasa a verse. 27 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 28 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
29 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 30 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 31 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 9 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ 27.- En verdad, aunque razón le asiste al libelista en la selección de la causal de casación para cuestionar la presunta lesión del derecho a la defensa, en su componente de congruencia, y en sugerir que el órgano persecutor tiene el deber de comunicar al indiciado de manera clara, sucinta y comprensible los hechos jurídicamente relevantes que describan la conducta por la que se inicia la causa penal -lo cual excluye la mención de hechos indicadores y medios de prueba-, así como la obligación de concretarlos en el acto complejo de acusación, adecuación que debe ser respetada por las instancias, es evidente que el censor omitió demostrar que se incurrió en el defecto de consonancia denunciado. 28.- En efecto, si bien, es verdad, como lo arguyó el demandante, que el juez de primera instancia señaló que la procesada infringió varias normas de tránsito, no mencionadas en la imputación y la acusación, tal referencia no tiene la entidad necesaria para transgredir el núcleo duro del principio de congruencia. 29.- Ciertamente, el censor admite que, tanto en la imputación como en la acusación el componente fáctico de
hechos jurídicamente relevantes se mantuvo inalterado, de modo que, en el primer acto procesal se le comunicó a la imputada que ejecutó una acción de invasión del carril por el que se desplazaba la buseta, «por impericia e inobservancia de los reglamentos de tránsito»32 y en la acusación se reiteró que, infringió el deber objetivo de cuidado «que le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la conducción de 32 Cfr. folio 127 ibidem. 10 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ vehículos que estaba ejecutando, al invadir sin causa justificante el carril derecho vía San Gil Puente Nacional»33, mismos supuestos que integraron el juicio de reproche en ambas instancias, razón por la que no es posible asegurar, como lo hace el libelista, que su representada fue sorprendida con la atribución de una fuente de riesgo no comunicada oportunamente a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. 30.- Y es que la cuestión fáctica esgrimida a lo largo de la actuación, no solo le indicó con claridad a la acusada la acción jurídicamente desaprobada, sino la violación al deber objetivo de cuidado que provino del hecho de invadir con el automóvil que conducía, la vía por donde transitaba el vehículo de servicio público, en sentido contrario, generando una colisión que, a su vez, ocasionó la muerte culposa, aquí juzgada. 31.- Así mismo, en cuanto a la fuente de la infracción, la Fiscalía señaló que se trataba de la regulación vial terrestre –
Código Nacional de Tránsitoy, aunque no especificó cuál de sus disposiciones, sí indicó que eran las concernientes a la prohibición de invasión del carril contrario, expresión que si bien, a juicio del recurrente, es de naturaleza estrictamente coloquial, describe con manifiesta claridad, incluso para una persona promedio, la fuente generadora del deber objetivo de cuidado. 32.- Ahora, la mención específica por parte del a quo a los artículos 55; 60, parágrafo 2º; 61; 68 y 73 de la Ley 769 33 Ibidem. 11 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ de 2002 no contrae inconsonancia alguna, debido a que, no solo, como lo estimó el Tribunal, se inscribe en un plano meramente contextual, sino que si, en gracia de discusión, estuviera vinculado al juicio de reproche, lo cierto es que, en últimas, no aludió a una fuente de riesgo diversa a la contemplada por el ente acusador y, por ende, no excedió el marco de imputación fáctico-jurídica. 33.- Ciertamente, no es como asevera el demandante que el juez de primer grado reprobó «el desconocimiento de “todas las reglas del buen conducir exigidas por el ordenamiento legal colombiano”»34, toda vez que, distinto a ello, el criterio de reenvío normativo se ciñó al que prohíbe «la desatención e imprudencia al invadir intempestivamente el carril contrario originando así el aparatoso siniestro vial»35.
34.- No se trató, por tanto, de que el juez unipersonal, incursionara en terrenos ajenos a aquellos definidos en la acusación, sino, por el contrario, del análisis de elementos íntimamente ligados con el tema litigioso, pues en todas las fases procesales se advirtió fáctica y jurídicamente que se trataba de la violación del deber objetivo de cuidado y, se insiste, se le indicó que la fuente de violación se hallaba contenida en el reglamento de tránsito que regula el comportamiento modelo que está orientado a evitar resultados lesivos del bien jurídico protegido. 35.- Así que, bien hizo el fallador plural al destacar, conforme a la sentencia CSJ SP254-2019, rad. 54492, que lo 34 Cfr. folio 129 ibidem. 35 Cfr. folio 70 ibidem. 12 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ relevante es que no existió variación de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales comprendieron, con exactitud, la descripción de una acción que generó un riesgo desaprobado y se concretó en el resultado muerte. A propósito de ello, en la providencia de la Corte citada por el Tribunal, se señaló: Por otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación del deber objetivo de cuidado solo llegó a precisarla el juez de primera instancia. Sin embargo, en el escrito de acusación cualquiera puede apreciar que la Fiscalía atribuyó como hechos jurídicamente relevantes del caso en el comportamiento del
conductor de la buseta JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una vía peligrosa y retroceder el vehículo en una curva de difícil paso, circunstancias que generaron la caída del automóvil y las subsecuentes lesiones personales… Ahora bien, el hecho de no señalar una disposición legal específica que haya desconocido el acusado no es relevante para efectos de determinar la violación de la consonancia entre acusación y sentencia, sobre todo cuando la infracción del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas de tránsito. Lo relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»36. Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de acusación. 36.- Con apoyo en esta decisión, la Corte ha precisado que «para determinar si se estructura un delito culposo, el juez debe investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación concreta y a partir de allí determinar el criterio generador de la violación al deber objetivo de cuidado» (CSJ SP1961-2019, rad. 53.196), lo cual, precisamente, es lo que ocurrió en el caso concreto, pues la Fiscalía indicó la fuente
normativa de riesgo y los jueces de instancias encontraron acreditado que la procesada, la transgredió al incursionar de 36 «CSJ. SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507». 13 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ manera imperita en una vía por la que transitaba la buseta con la que colisionó. 37.- Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 38.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
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Notifíquese y Cúmplase. Presidente 15 Casación 61038
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DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17