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CSJ - AP136-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP136-2025 Radicado N° 67130 Acta 06. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la providencia de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación, emitida en la sesión de audiencia preparatoria de 15 de agosto de 2024, en el proceso penal que se le sigue a John Edward Gutiérrez Ramírez, por el delito de prevaricato por acción. HECHOS En el escrito de acusación, la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le atribuyó aSegunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

2 John Edward Gutiérrez Ramírez la autoría del delito de prevaricato por acción, con base en los siguientes hechos: (…) La presente investigación tuvo su origen en la denuncia surtida dentro del proceso matriz No. 110016000023201416543, en virtud que el 28 de noviembre de 2014, hacia las 7:30p.m., en las instalaciones de la empresa HUMANIKS COLOMBIA S.A.S, ubicada en la Avenida Suba No. 115-58 Torre C Oficina 501, en el marco de 1a celebración de despedida de año de los compañeros de oficina, la señora LEIDY JOHANA LEON RAMOS,

ubicada en la Avenida Suba No. 115-58 Torre C Oficina 501, en el marco de 1a celebración de despedida de año de los compañeros de oficina, la señora LEIDY JOHANA LEON RAMOS, encontrándose inconsciente bajo los efectos del alcohol, fue accedida carnalmente por su compañero de trabajo, EDWYM

BENIGNO VACCA SANCHEZ.

La indagación que le correspondió a la Fiscalía 228 Seccional que, con ocasión a las vacaciones de la titular del despacho, la Dra. SANDRA LILIANA AGOSTA RIVERA, el 14 de junio de 2016, se expide la resolución No. 0873 mediante la cual se dispone: “ARTÍCUO (sic) PRIMERO.- ENCARGAR FUNCIONES a el (la) servidor(a) JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86062624, quien ocupa el cargo de ASISTENTE DE FISCAL II, en la Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá como FISCAL DELEGADO(A) ANTE JUECES DE CIRCUITO en la Fiscalía 228 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 10 de julio del 2016, por las vacaciones de su

Formación Sexual de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 10 de julio del 2016, por las vacaciones de su titular SANDRA LILIANA AGOSTA RIVERA, identificado(a) con cédula de ciudadanía (…)” El miércoles 22 de junio de 2016 se posesiona el Dr. JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y dos días después, es decir el viernes 24 de junio de 2016 a las 3:00pm, inmediatamente después de recibir una declaración jurada que empezó a las 2:00pm, de parte de la señora PAOLA ANDREA PENAGOS ROA, dentro del radicado matriz 110016000023201416543, profirió orden de archivo por atipicidad objetiva de la conducta del ciudadano EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal abusivo, la cual no se notificó a las partes ni se registró en el SPOA. Fue así, como se imputó y acusó al señor VACCA SÁNCHEZ, no obstante, el representante legal de este ciudadano interpone acción de tutela porque a su prohijado ya le habían archivado el 24Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 3 de junio de 2016. Adjunta copia del archivo, sin la última hoja que contiene la firma del funcionario quien suscribe la decisión.

CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 3 de junio de 2016. Adjunta copia del archivo, sin la última hoja que contiene la firma del funcionario quien suscribe la decisión. El 8 de marzo de 2017, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá decide negar la acción constitucional y compulsar copias disciplinarias y penales para que investigue la posible existencia de una conducta punible o falta disciplinaria del abogado defensor que solicitó el amparo -JOSE RICARDO APARICIO CELIS-, en tanto la emisión como la utilización del documento denominado "orden de archivo" de fecha 26 de junio de 2016. Decisión que fuera confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2017. El 28 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional de Bogotá, en desarrollo del proceso disciplinario No. 2017-01522, en contra del abogado JOSÉ RICARDO APARICIO CELIS, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta penal del Dr. JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ con ocasión a la declaración rendida por este ciudadano en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de -octubre de 2018, en la cual expresó que él proyectó una orden de archivo, y la entregó a un abogado de la empresa HUMANIKS COLOMBIA S.A.S., que no era parte en el proceso afirmando que “ellos iban a adelantar un proceso civil y yo no le vi ningún inconveniente”. En razón a lo anterior, correspondió a esta Delegada adelantar la

parte en el proceso afirmando que “ellos iban a adelantar un proceso civil y yo no le vi ningún inconveniente”. En razón a lo anterior, correspondió a esta Delegada adelantar la presente indagación en contra del Dr. JOHN EDWARD GUTIERREZ RAMIREZ, por haber proferido, la orden de archivo presuntamente contraria a derecho el 24 de junio de 2016 a las tres de la tarde, dentro del proceso No. 110016000023201416543, actuando en calidad de Fiscal 228 Seccional (E); la cual surtió efectos a pesar de no haberla registrado en el Sistema Penal Acusatorio SPOA, ni haberla notificado a las partes e intervinientes; puesto que entregó copia de la decisión al abogado OSCAR PENARANDA de la empresa HUMANIKS COLOMBIA S.A.S., además, que compulsó copias en contra de la denunciante ya que supuestamente mintió para engañar al ente acusador (…)”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de noviembre de 20231, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a John 1 Folio 1, cuaderno principal, expediente digital.Segunda instancia acusatorio N° 67130

CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

4 Edward Gutiérrez Ramírez, como autor del punible de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal), cargo que no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

4 Edward Gutiérrez Ramírez, como autor del punible de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal), cargo que no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 21 de febrero de 2024, el ente fiscal radicó escrito de acusación 2, en los términos indicados en el acápite de hechos de esta providencia. El 8 de mayo siguiente, se llevó a cabo la formulación de la acusación3.

3. La audiencia preparatoria inició el pasado 19 de junio4 y, en lo que interesa a este asunto, la fiscalía solicitó la incorporación de los documentos que componen el proceso penal en contra de Edwym Benigno Vacca Sánchez (rad. 110016000023201416543), entre ellos, la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a Vacca Sánchez, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, al igual que el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020 5, que confirmó la anterior.

Tales piezas, para la fiscalía, son pertinentes, pues se trata del proceso penal en el que se adoptó la decisión

2 Folio 6-19, ibídem.3 Folio 25, ibídem.4 Record 20.20 en adelante, audiencia de 19 de junio de 2024.5 Record 21:20, ibídem.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 5 opuesta a la ley. Concretamente, el ente acusador adujo que, con ello, se hacía más probable la contrariedad al derecho de la orden de archivo del 24 de junio de 2016, en la medida en que si en ese mismo asunto, posteriormente se dictó sentencia condenatoria, era apenas evidente que el archivo dispuesto por el implicado no tenía respaldo normativo. La defensa, por su parte, sólo pidió la declaración de su representado.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en sesión del 15 de agosto de 20246, decretó la mayoría de las pruebas requeridas por la instructora. Negó i) la relacionada con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, ii) un CD o link que contiene una declaración de John Edward Gutiérrez Ramírez, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado José Ricardo Aparicio Celis, y iii) el acta de esa diligencia; también, iv) los elementos materiales relacionados con las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en lo relevante para esta decisión, v) las sentencias de primera y segunda instancia del denominado proceso matriz, en el que resultó condenado

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en lo relevante para esta decisión, v) las sentencias de primera y segunda instancia del denominado proceso matriz, en el que resultó condenado Edwym Benigno Vacca Sánchez. 6 Folio 59, ibídem.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

6 Frente a lo último, resaltó puntualmente que eran impertinentes, en la medida en que se trataba de decisiones posteriores y autónomas, no relacionadas con la emisión del archivo que se tilda manifiestamente contrario a la ley.

5. Es así como la fiscalía promovió recurso de apelación, únicamente de cara a la negativa de la prueba documental, asociada a las sentencias de primera y segunda instancia, al interior del proceso penal (rad. 110016000023201416543), seguido en contra de Edwym Benigno Vacca Sánchez.

DEL RECURSO La delegada de la fiscalía pidió revocar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acceda al decreto de la prueba documental antes aludida, toda vez que, a su juicio, los hechos del proceso matriz tienen relación directa con el presente, adelantado en contra de John Edward Gutiérrez Ramírez, principalmente por la comunidad probatoria. Refirió, entonces, que los testimonios de Martha Liliana Roa, del “jefe de la víctima” , la denuncia interpuesta y, en últimas, todos los elementos de convicción que sirvieron de

Ramírez, principalmente por la comunidad probatoria. Refirió, entonces, que los testimonios de Martha Liliana Roa, del “jefe de la víctima” , la denuncia interpuesta y, en últimas, todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para condenar a Edwym Benigno Vacca Sánchez, por el delito de acceso carnal violento, son los que tuvo a su consideración el procesado, en su calidad de fiscal,Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 7 para ordenar el archivo de la indagación, decisión que, justamente, es la que se considera refractaria a la ley. Con ello, añadió la fiscalía, tendrá la oportunidad de explicar de mejor manera la contrariedad de la orden de archivo, con la normatividad. NO RECURRENTES Procuraduría El agente del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la fiscalía, tras estimar que la prueba documental carece del requisito de pertinencia, en la medida en que se está evaluando, en este asunto, la decisión de archivo del procesado, con los elementos que se tenían en esa oportunidad, lo que, en ese sentido, torna irrelevante la valoración, en sede de juzgamiento, que se hiciere en ese mismo proceso, una vez se condenó a Edwym Benigno Vacca Sánchez. Defensa En igual sentido se pronunció el apoderado de John Edward Gutiérrez Ramírez, indicando, de manera puntual y sin mayor despliegue argumentativo, que nada tenía que

Sánchez. Defensa En igual sentido se pronunció el apoderado de John Edward Gutiérrez Ramírez, indicando, de manera puntual y sin mayor despliegue argumentativo, que nada tenía que ver una decisión con la otra.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

8 CONSIDERACIONES Competencia La resolución del recurso de apelación interpuesto corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018) y el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Previamente, es necesario precisar que la Corte circunscribirá su estudio al objeto de la impugnación o lo que inescindiblemente se vincula a él, acorde con las obligaciones que impone el principio de limitación. Problema jurídico a resolver En esta oportunidad, el debate se sitúa en la inadmisión de la prueba pedida por la fiscalía, alusiva a la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a Edwym Benigno Vacca Sánchez, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, al igual que el fallo de segundaSegunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

Vacca Sánchez, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, al igual que el fallo de segundaSegunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 9 instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020, que confirmó la anterior determinación. Deberá esta Sala verificar si, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dichas pruebas son impertinentes, al no guardar relación directa con el objeto de este asunto, o si, por el contrario, lo procedente es revocar para, en su lugar, declararlas admisibles, en tanto están asociadas con la demostración del delito de prevaricato por acción. Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, se harán algunas breves consideraciones en relación con i) el tema probatorio y ii) decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio. Luego, se aplicarán tales premisas al iii) caso concreto, para adoptar la decisión que corresponde. Sobre el tema probatorio El canon 375 de la Ley 906 de 2004, establece que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias”, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirva para hacer más probable o menos probableSegunda instancia acusatorio N° 67130

delictiva y sus consecuencias”, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirva para hacer más probable o menos probableSegunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 10 uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. Sobre las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad que orientan la práctica probatoria, esta Sala en el auto CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, señaló: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las

análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales7. 7 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

11 Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba8. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la

prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba8. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. Decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio La Corte tiene establecido que un medio de prueba es pertinente, dependiendo de su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico penal objeto de acusación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que “la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta”, constituyéndose en una excepción “la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Segunda instancia acusatorio N° 67130

documental de autos o sentencias proferidos en otras 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 12 actuaciones judiciales, los que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite” (CSJ SCP AP3307-2023, 1 nov. 2023, rad. 63826). Debe indicarse que un auto o sentencia, contiene la resolución de un determinado asunto, sometido al conocimiento y escrutinio de la autoridad judicial y/o administrativa competente, y allí se consignan los resultados de la valoración de los hechos y circunstancias debatidas, las pruebas practicadas y las consideraciones jurídicas que resulten aplicables, con independencia de si los supuestos fácticos o los aspectos de derecho tienen relación con otras actuaciones. En esa medida, el criterio plasmado en las providencias judiciales que finiquitan un tema particular y concreto, no pueden tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de ser resueltos. En relación con lo anterior, la Corte, de tiempo atrás, ha señalado lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que l as decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la

pendientes de ser resueltos. En relación con lo anterior, la Corte, de tiempo atrás, ha señalado lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que l as decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178).Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

13 Incluso, tampoco constituyen tema de prueba las decisiones de los órganos de cierre y el precedente judicial. Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la Corporación: El precedente judicial no hace parte del tema de prueba. Si, como se expresó con antelación, el tema de prueba está delimitado por la acusación y por las alternativas de orden fáctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C836 de 2001). En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el

precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C836 de 2001). En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante” (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420)9. De lo anterior se colige que los temas o asuntos que han sido objeto de resolución, en actuaciones judiciales o administrativas, de distinta naturaleza, de ninguna manera constituyen una limitante o condicionamiento a la función del juez –singular o plural– que deba analizar un caso actual. Ello, por cuanto, tratándose del ámbito penal, que es la materia que nos compete, el funcionario de conocimiento “está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con 9 CSJ SCP SP267, 5 feb. 2020, Rad. 55955.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 14 todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política”10. El caso concreto

CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 14 todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política”10. El caso concreto La fiscalía solicitó la incorporación de los documentos destacados del proceso penal en contra de Edwym Benigno Vacca Sánchez (rad. 110016000023201416543), entre ellos, la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a Vacca Sánchez, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, al igual que el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020, que confirmó la anterior. Con tales piezas, en síntesis, la fiscalía pretende fortalecer la contrariedad de la orden de archivo, emitida por el acusado, con el sistema jurídico, pues, si en ese mismo asunto se terminó dictando fallo de responsabilidad penal, era apenas evidente que lo resuelto por el implicado, no tenía respaldo normativo. Como ya se mencionó, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó dicha pretensión, bajo el argumento de que tales elementos no eran

10 CSJ SCP AP3307-2023, 1º de nov. 2023, rad. 63826.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 15 pertinentes, comoquiera que se trataba de decisiones posteriores y autónomas, no relacionadas con el esclarecimiento de los hechos juzgados. En contraposición, al sustentar el recurso de alzada, la delegada fiscal insistió en que los hechos del proceso matriz tienen relación directa con el actual, que se sigue a John Edward Gutiérrez Ramírez , principalmente por la comunidad probatoria, ya que todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para condenar a Edwym Benigno Vacca Sánchez, por el delito de acceso carnal violento, son los que tuvo a su consideración el procesado, en su calidad de fiscal, para ordenar el archivo de la indagación en la decisión que se cataloga de prevaricadora. Establecido en esos términos el objeto del debate, desde ahora la Sala anuncia que comparte la determinación adoptada por la primera instancia, por las razones que pasan a indicarse enseguida: Esencialmente, se verifica que la fiscalía, al margen del debate de pertinencia, no sustentó adecuadamente la incorporación de las sentencias a través de las cuales se condenó a Edwym Benigno Vacca Sánchez, en el proceso radicado 110016000023201416543, pues se limitó a indicar

incorporación de las sentencias a través de las cuales se condenó a Edwym Benigno Vacca Sánchez, en el proceso radicado 110016000023201416543, pues se limitó a indicar que la prueba se justificaba en que, al tratarse de decisiones judiciales adoptadas en el mismo asunto penal en el que el procesado había dispuesto el archivo de la indagación,Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501 JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ 16 existiendo una comunidad probatoria entre ambas determinaciones, ello le permitiría hacer más probable el delito de prevaricato por acción. Así, entonces, aunque podría avalarse que las pruebas alegadas se refieren a hechos relacionados con la presunta comisión del ilícito, la fundamentación para su decreto no satisface de manera adecuada la carga argumentativa exigible, pues, aunque se trate de sentencias adoptadas en el mismo proceso penal, donde el procesado intervino como fiscal, lo cierto es que no se explicó –ni lo advierte esta Salacuál es la relación de ellas con el archivo censurado. Debe partirse de la realidad, incontrastable, que, entre la orden de archivo y la sentencia definitiva, existen hondas diferencias, que impiden sostener que lo resuelto en uno incide necesariamente en la otra, ya que se ubican en dos estadios procesales totalmente diferenciados, hasta el punto que los grados de conocimiento, objeto y, sobre todo, los elementos de convicción difieren, entre sí. Teniendo ello claro, la fiscalía apoyó su argumento en lo que denominó “comunidad probatoria”, entre las sentencias

que los grados de conocimiento, objeto y, sobre todo, los elementos de convicción difieren, entre sí. Teniendo ello claro, la fiscalía apoyó su argumento en lo que denominó “comunidad probatoria”, entre las sentencias condenatorias y la orden de archivo, desconociendo, de entrada, que ambas providencias se anclan en medios de convicción diferenciados y, sobre todo, sin detallar cuál era esa pieza –de avalarse su propuestaque, de manera directa, permitiría acreditar la contrariedad a la ley.Segunda instancia acusatorio N° 67130 CUI 11001600005020190946501

JOHN EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ

17 La argumentación, entonces, deviene insuficiente, cuando la delegada fiscal especula en torno a que los elementos que fueron útiles para la condena, son los mismos con los que se contaba en la orden de archivo, pues, ontológicamente, ello resulta contrario a la naturaleza de la Ley 906 de 2004, ya que, como se anunció, para proferir fallo definitivo, se tienen en cuenta las pruebas, en el entendido de aquellos elementos que transitaron en el juicio oral, previa contradicción; entre tanto, para la orden de archivo, basta con tener –o noelementos materiales que no ostentan esa calidad. En tales condiciones, no resulta atendible, entonces, pretender incorporar las valoraciones incluidas en las sentencias de condena, ya que, para demostrar que la orden de archivo del 24 de junio de 2016, contiene una decisión

En tales condiciones, no resulta atendible, entonces, pretender incorporar las valoraciones incluidas en las sentencias de condena, ya que, para demostrar que la orden de archivo del 2

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