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CSJ - AP1360-2018(49315)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1360-2018(49315)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciPóenna l

SALA DE JUZGAMIENTO

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1360-2018 Radicación N 49.315 Acta 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO Rechazada la propuesta de remitir la actuación a la -aun inoperanteSala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en contra del senador -suspendidoMARTÍN EMILIO

MORALES DIZ.

Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES PERTINENTES 2.1 YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIERREZ, alias «El chiquito», denunció los siguientes hechos en contra del

Senador MARTÍN EMILIO MORALES Diz:

Convino con WILMER PÉREZ PADILLA, DENYS CHICA,

DEMETRIO CABEZA, JORGE MORALES, LORMANDY MARTÍNEZ,

CARLOS RODRIGUEZ MONTOYA, JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS, IVÁN RESTREPO, YOINNER ENRIQUE SANCHEZ GUTIÉRREZ y MANUEL PADILLA, entre otras personas, la integración de una organización delictiva con vocavión de permanencia, con la finalidad de sacar del pais estupefacientes desde el municipio de San Antero -Córdobaa Centroamérica.

La agrupación operó desde el año 2005, época en la que el acusado fungía como Alcalde de esa localidad hasta por lo menos el mes de mayo de 2012, año en el que se desempeñaba como Senador de la República. MORALES Diz, como integrante de la organización criminal participó en la actividad de sacar del pais hacia Centroamérica, tres cargamentos de cocaína, en el año 2006: (i) el primero, por 1200 kilogramos; el segundo, por 1500 kilogramos, y, el tercero con peso específico desconocido, pero superior a los 2.000 gramos. En su condición de Alcalce de San Antero, acordó con el Alcalde del Municipio de Chinti y el grupo armado ilegal «Las águilas negras», comandado por JAIRO ANDRES ANGARITA SANTOS, su expansión y consolidación en esa zona territorial hasta cuando ejerció Jas funcicnes de Senador de la República mf Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz -por lo menos hasta el 15 de mayo de 2012-, lo que se manifestó en aporte de armas y demás elementos para su funcionamiento a cambio de seguridad para esa población y el contrabando de estupefacientes. Tomar parte en la planeación y ejecución del atentado en contra de la vida de WILMER JOSE PEREZ PADILLA -en el que también habrían participado DENNYS CHICA, DEMETRIO CABEZA, CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA y DILSON BRAVO FUENTES, alias «Chipicios, alias «El sobrino», asi como miembros de la Policia Nacional de San Antero y Lorica-, realizado en horas de la

madrugada del 26 de noviembre de 2006 en su residencia del municipio de San Antero, razón por la que contrató a la banda criminal «Las Águilas negras», de la que hacían parte YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, alias «El Chiquito», y ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO, alias «El Rorro» -condenados por la comisión del mismo-, quienes detonaron varias granadas de fragmentación y accionaron armas de fuego, sin obtener la muerte de quienes se encontraban durmiendo en ese lugar por motivos ajenos a su voluntad. Finalmente, MARTIN EMILIO MORALES DIZ determinó el homicidio de WILMER PÉREZ PADILLA el 1° de julio de 2009, en el municipio de San Antero, por un individuo que le disparó con arma de fuego a cambio del pago de una suma de dinero, cuya finalidad fue ocultar la participación del aforado en Ja tentativa de homicidio referida y no pagar un compromiso económico previamente adquirido con PEREZ PADILLA. 2.2 La aludida denuncia de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, formulada ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2011, fue el fundamento para que el 3 de febrero de 2012 se diera inicio a la investigación previa. en Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz El 29 de julio de 2015, la Sala de Instrucción ordenó unificar la actuación con el radicado N 37.565 adelantado por la Comisión de Apoyo Investigativo I de esta Corporación, por encontrar con:xos los hechos investigados

en uno y otro proceso, dentro le. cual se adelantaron labores de investigación!. El 4 de mayo de 2016 dentro del radicado 43897 seguido en contra de MORALES Diz, abierto con motivo de la compulsación de copias ordenadas por el Juzgado 5Penal del Circuito Especializado de Bogota, «para investigarlo por acceder a las pretensiones extorsivas de YOINNER ENRIQUE SANCHEZ GUTIÉRREZ a fin de evitar que rindiera declaraciones que pudieran comprometerlo en los delitos de narcotráfico y el atentado cometido en WILMER PEREZ PADILLA», se dispuso unificar la actuación con el radicado 37565, pues se trataba de los mismos hechos. El 23 de febrero de 2016, la Sala de Instrucción se abstuvo de abrir investigación en contra del procesado por la posible comisión de los delitos de soborno en actuación penal, falsa autoacusación, felsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y amenazas a testigo; por el contrario, dio apertura a la instrucción formal por las conductas señaladas en los hechos antes referidos. El 9 de marzo de 2016 se escuchó en indagatoria a MARTÍN EMILIO MORALES Diz. El 17 del mismo mes y año se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor 1 Cfr. Folio 175 del cuaderno origlt al No. 3. = Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz responsable del delito de concierto para delinquir agravado por dos de los fines previstos en el inciso 2° del articulo 340

del Código Penal, en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, administración de recursos de grupos armados al margen de la Ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor, y homicidio agravado como determinador. Se le negó la excarcelación y la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria, disponiendo que la medida de aseguramiento se cumpliera en un establecimiento carcelario. Agotada la fase de instrucción, el 17 de agosto de 2016 se cerró la investigación?. El 27 de octubre de 20163, se calificó el sumario con acusación como: «autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición de coautor (artículo 29 ibídem); porte de

armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al 2 Cfr. Folio 179 del cuaderno origina! No. 8. La decisión fue recurrida por la defensa y el12 de septiembre de 2016 no se revocó el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción. 3 Cfr. Folio 1 a 194 del cuaderno original No. 10. p= Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz tenor de los dispuesto por el articulo 366 ibidem, como coautor; y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo estatuto represor.

Esta decisión fue recurrida: y con providencia del 22 de noviembre de 2017 no se repuso la mismas.

El 2 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria en la cual se ordenaron las pruebas a practicar en la audiencia pública de juzgamiento, de conformidad con lo solicitado por el acusado y las oficiosamente decretadas5; la audiencia pública se inició el 24 de abril de 20175 y culminó el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que el expediente entró al despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera para el estudio correspondiente y presentación a la Sala de la ponencia de fallo, Para la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso, mediante proyecto de auto, que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el juez natural

para proferir la sentencia dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado constitucional, pues a partir de la expedición del Acto Legislativo N° 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para sentenciaise atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia. Cfr, Folio 1 a 53 del cuaderno original No. 11. 3 Cfr. Folios 36 y siguientes del cunderno original No. etapa de Juzgamiento. 6 Cfr, Folio 38 del cuaderno origins No. 2 de la etapa de juzgamiento. a > Única instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz Discutida la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria, en atención de las razones que a continuación se exponen. CONSIDERACIONES La Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia para continuar instruyendo y juzgando los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768. Sobre el particular, mediante auto de la fecha, dictado en el marco del proceso radicado con el N 35.691 (AP1297-2018), que se adelanta contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la Sala expuso in extenso: “Ciertamente, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de

2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. No obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se toma inviable su aplicación en tanto las Salas Unica instancia N 49.315 Martín Emilio Morales Diz Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán. Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.» Esto porque, aunque es cierto que el art. 4° del Acto Legislativo dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a regir y deroga todas las disposiciones que le sean

contrarias, también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas. En la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una realidad irrefutable que, pese a su creación en la constelación normativa, en este momento las Salas Especiales no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión de la actuación a un organismo del todo carente de potestad jurisdiccional, por cuanto ésta no está encamada en ningún funcionario judicial. 7 CSI SP364-2018, 24 feb. Rad. 51.142, p= Unica instaficia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz A una tal intención -enviar la actuación a un organismo carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de palpable existenciaque la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de facto del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. En un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo

de suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución, carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento. Al referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantias que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún organismo judicial operante. Única instancia N° 49.315 Martín Emilio Morales Diz En el art. 29 inc. 1° de la Constitución se reconoce la dimensión juridico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2° ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimentai que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de "resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 141 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la edministración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia. Sin embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a suspender el procedimiento con fines de remisión del expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Además, las causales de suspensión del proceso 10 AD= Unica instáncia N° 49.315 Martín Emilio Morales Diz civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso penal.

Bajo esa misma lógica es que la Sala, en pleno, ha optado por aplicar la medida que considera más acorde a los derechos y principios que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal autoriza la interrupción de la función pública de administrar justicia, situación que ni siquiera es previsible para los estados de excepción. Mas apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusión en la Sala, al amparo de una razón carente de solidez y coherencia, así como insostenible a la luz de los postulados básicos de la teoría general del proceso, a saber, que la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no para dictar sentencia. Semejante entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función de juzgar. La más básica comprensión del proceso penal contemporáneo implica, desde luego, la separación de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar, por otra. El juzgamiento entraña la tramitación del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la decisión judicial. Es decir, el juzgamiento no se 11 CC ae

Unica instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz auto-justifica ni se tramita como un fin en si mismo, sino que es apenas un instrumento que sive al fin ultimo de todo procedimiento judicial, esto es, 'a emisión de la sentencia, donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras palabras, es impensable el zjercicio de la función judicial por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir. Como lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a las situaciones jurídicas, concretas, mediante la sentencias, En términos de Camielutti, recogidas las pruebas, puesto que la ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar; ayudado por la discusión entre las partes. Aquél debe resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía que el juez pudiera decir: non lkquet (no lo tengo claro), pero el Estado modemo no puede permitir que él no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso”. Tales básicos y elementales preceptos son desatendidos por la incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser remitida con indefinición en el tiempo, ademása la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia constitucional, pero sin jurisdicción -por cuanto carece de magistrados que encarnen la función judicialde ninguna

manera puede juzgar al acusado, DEVIS ECHANDÍA, Hemando, Comp endio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo |, Bogotá: ABC, 1996, 14" ed., p. 302. Cf. CARNELUTTI, Francesco. Cómos e hace un proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125127, "9 Es que, acorde con el prenombrado presursor del derecho procesal, “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su secreto. Se'trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un recorrer un largo camino, cuya mesa parecer señalada por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice qué es cieho”. Ibídem, p. 17. 12 Yu Única instancia N° 49.315 Martin Emilio Morales Diz Desde esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento procesal desarrollaría preceptos jurídicos que desquicien los pilares básicos del diseño y trámite de un proceso, que de la manera más gráfica posible consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica. No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que se refiera al fenómeno de una competencia parcial que fracciona la función del juez de conocimiento; por el contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de dictar sentencia. En nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio, pero

le impida resolver la cuestión litigiosa a él planteada. Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente caso “constituye la razón que descarta una pérdida de competencia de esta Corporación para adelantar este proceso en la específica etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Es una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política” (CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768). Conforme con lo anterior, la Sala reafirma su posición en tomo a la conservación de la competencia para continuar conociendo de los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia, no sólo por ser el acto con el cual 13 lr N 49.315 Martín Emilio Morales Diz termina el juzgamiento, sino delido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido. Ahora bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso resulta inatinente -pues no se está dictando aún ningún fallo-, es claro qui: el magistrado sustanciador

tampoco puede escudarse en tales tópicos para relevarse del deber de presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el ámbito de aplicación de las aludidas garantías presupone la existencia de una sintencia condenatoria. Empero, lo que la Sala exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la Corporación”. En tal sentido, en la presente actuación igualmente se requerirá al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente proyecto de fal.o. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Reafirmar la competenca de la Sala de Casación Penal para juzgar y proferir sentencia ‘en la actuación seguida contra el exsenador MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, dentro del proceso radicado con el N° 49.315.

2. Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de decisión, en el menor término posible, 14 - Hex = Única insfincia N° 49.315

Martin Emilio Morales Diz tra esta decisión no procede recurso alguno. LERO

LUIS GUILLERMO/SALAZAR TEA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 09 ABR.2018 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AP1360-2018, rad. 49315 - Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de A mayoría, salvo mi voto por las siguientes razones.

1. En la ponencia que presenté a la Sala de Juzgamiento propuse la remisión de esta actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, por ser la autoridad que, según el Acto Legislativo 01 de 2018, es la competente para el efecto. Las razones que esbocé para sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de garantizar la doble instancia y la doble conformidad. Este

fue el contenido del proyecto derrotado:

5. La Competencia: 5.1. Como se dijo en la acusación, en la foliatura obra constancia del Secretario General de la Camara de Representantes que acredita que MARTÍN EMILIO MORALES DIZ fue elegido Senador de la República en el periodo 2010-2014 y reelegido para el periodo 2014-2018, conforme lo manifestó en la diligencia de indagatoria.

(.. Unica instancia 5.2. En tal virtud, para garantizar los fines constitucionales del fuero, atendida la acusación que pesa sobre MORALES DIZ y como quiera que en consideración de la Sala se impone dictar un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 23£ de la Constitución Política, implementándose el derecho a 'a doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que cometan los congresistas, se creó, al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y la

Sala Especial de Primera Instancia. En el artículo 1° incisos 4 y 5, consagró: Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprena de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderd a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada. Más adelante, en el canon 3% que modificó el 235 de la Carta, señaló como competencia de esta Sala:

6. Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7, Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal «e la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren os numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o militares. 5.3. Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente. La doble Unica instancia 49. instancia y la doble conformidad de la primera condena deben ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, está impelida a asegurar su

observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud. 5.4. Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la Constitución Política, sino de aplicación inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias», siendo que su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso. La promulgación, según el precepto 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal, es el acto de insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción». 5.5. Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC C-757/01las normas constitucionales son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4°, esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble instancia. 5.6. La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 de 1887, que en el articulo 9 establece: «fija Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea

claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Así mismo, se soporta en los preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se advierta incongruencia en Unica instancia 493 las leyes, exista oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: Artículo 40. [Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los téminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tizmpo de su iniciación. Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes de: hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. 5.7. Ahora bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó disposiciones transitorias en punto de su implementación y en la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística para por.er en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No obstante, a

pesar de que tal funcionamient» operativo es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y que lu persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto Legislativo está rigiendo. 5.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que están en curso, pero, de

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