CSJ - AP1360-2024(61014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1360-2024(61014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1360-2024 Radicación n° 61014
CUI: 11001600001620160000301
Aprobado acta nº 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON KENNY UMAÑA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 25 de junio del mismo año por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de lesiones personales dolosas, a título de autor.
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: «Se acusó a JHON KENNY UMAÑA por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, en el barrio Compartir de Bogotá, cuando llegó a la casa de Olinda Rubio Bonilla, vecina del sector a
quien le propinó un golpe en la cara, produciéndole una lesión que ameritó incapacidad médico legal de 20 días con secuelas de deformidad en el rostro de carácter permanente»1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 24 de julio de 2018 en el marco del procedimiento especial abreviado, la Fiscal 110 Local le corrió traslado del escrito de acusación a JHON KENNY UMAÑA en donde le comunicó que sería llamado a juicio por el delito de lesiones personales, a título de autor
(artículos 111,112 inc.1º, 113 inc. 2º e inc. final del Código Penal), cargo que no aceptó2. 3.- Radicado el escrito de acusación junto con la respectiva acta del traslado efectuado al procesado, el conocimiento de la actuación se asignó por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 7 de febrero de 20193. 1 Cfr. folio 3 del archivo digital “016-2016-00003-01 JHON KENNY UMAÑA”, carpeta de segunda instancia. 2 Cfr. Folios 103-110 del archivo digital “0005 61014CuadernoPrimeraInstancia”. 3 Cfr. folios 74-76 ibidem. 2 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA 4.- El juicio oral se cumplió en sesiones del 13 de febrero de 20204, 7 de abril5 y 26 y 16 de junio de 20217. Al final, se anunció el sentido del fallo condenatorio de
JHON KENNY UMAÑA por el delito acusado y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 5.- Posteriormente, el 25 de junio de 2021 se condenó a JHON KENNY UMAÑA, como autor del delito de lesiones personales dolosas, a las penas principales de 32 meses de prisión y 34.66 s.m.l.m.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. Se le concedió al mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, previo el pago de caución por un s.m.l.m.v. y la suscripción de diligencia de compromiso8. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa de JHON KENNY UMAÑA, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 20219. 7.- Una nueva defensora designada por el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10 y presentó, en tiempo, la demanda respectiva11. 4 Cfr. folio 59 ibidem. 5 Cfr. folio 51 ibidem. 6 Cfr. folio 46 ibidem. 7 Cfr. folio 44 ibidem. 8 Cfr. folios 29-43 ibidem. 9 Cfr. folios 3-25 del archivo digital “016-2016-00003-01 JHON KENNY UMAÑA”, carpeta de segunda instancia. La lectura del fallo se llevó a cabo el 28 de octubre de
2021. 10 Cfr. folios 31-39 ibidem. 11 Cfr. Archivo “pantallazo demanda de casación” y “DEMANDA DE CASACIÓN JHON KENNY UMAÑA” de la carpeta digital de segunda instancia.
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IV. LA DEMANDA 8.- Previa identificación de las partes e intervinientes, la censora reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por el Tribunal, y postula dos cargos. 4.1. Primero 9.- Al amparo del numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial, proveniente de la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 599 de 2000, concretamente respecto a la prohibición de invertir la carga probatoria para acreditar la responsabilidad del acusado. 10.- Destaca que, no pretende cuestionar el análisis probatorio y fáctico que realizaron los falladores de segunda instancia, pues el error que se invoca es que ignoraron completamente la existencia de la norma en comento, ya que le exigieron a la defensa de JHON KENNY UMAÑA aportar los testimonios de la hija y el «esposo» de la afectada, quienes presenciaron el hecho según lo indicó la víctima, en tanto que tales medios probatorios eran idóneos para constatar la falta del grado de certeza exigido para emitir una sentencia condenatoria. 11.- Afirma que, en todo caso, lo argumentado en la
alzada era precisamente que el ente acusador debía allegarlos para acreditar la responsabilidad penal del enjuiciado, de tal manera que cumpliera con la carga de la prueba correspondiente, por lo que, al no hacerlo, debía, 4 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA entonces, proferirse sentencia distinta a la condenatoria emitida. 12.- Asevera que la sentencia proferida en contra de su representado «no cumple el estándar probatorio exigido por la norma mencionada, ya que no se acredita a través de ella, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos», por lo que debe darse aplicación a la presunción de inocencia enunciada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal llamado a regular el caso. 4.2. Segundo 13.- Por la senda de la causal tercera, reprueba la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por «tergiversación y distorsión» respecto de los testimonios de OLINDA RUBIO BONILLA, del doctor JORGE ALFONSO CASAS y de los testimonios de descargo. 14.- De entrada, señaló que el error consistió en que no se tuvo en cuenta el «verdadero valor probatorio de ciertas pruebas, a costa de asignarle un valor desproporcionado a otras, que en realidad fueron distorsionadas, y de cuya interpretación apropiada, no se puede desprender de manera alguna la consecuencia
jurídica que le fue asignada en su momento». 15.- Seguidamente, en relación con la segunda de las pruebas enunciadas aduce que del informe pericial No. GCLF-DRB-09565C-2016 suscrito por el médico legista 5 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA JORGE ALFONSO CASAS se desprende el hallazgo de afectaciones físicas de Olinda Rubio Bonilla (en las piezas dentales 31 y 42) que le ocasionó una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, las que fueron causadas por un mecanismo causal traumático contundente, es decir, dicha prueba permitió establecer la existencia de las lesiones y la posible causa. 16.- Pero contrario a ello, el Tribunal tergiversando el contenido de la prueba, argumentó que se encontraba probado el nexo causal entre las lesiones y la responsabilidad del procesado en su autoría, con lo que se le asignó al informe pericial «una conducencia que el ordenamiento jurídico en ningún momento le confiere a dicho tipo de medio probatorio.» 17.- Adicionalmente, refiere que la conclusión de los falladores de segunda instancia no es acertada, puesto que la defensa aportó declaraciones congruentes para acreditar la hipótesis de que JHON KENNY UMAÑA no afectó en su integridad física a la presunta víctima, por lo que la condena no se puede edificar en el análisis conjunto de la prueba pericial y la versión única de la agredida, la que, por demás, presenta vacíos y contradicciones; insistiendo,
entonces, en que no es dable establecer que el acusado fue el causante de las lesiones halladas en Olinda Rubio Bonilla, por lo que el análisis del dictamen pericial debió realizarse con «todos y cada uno» de los testimonios de descargo (el procesado, su hija y su esposa), quienes aseguraron que nunca se dio la agresión y que, en todo caso, si Rubio Bonilla se lesionó el 31 de diciembre de 2015, no fue producto del altercado que se presentó aquél día entre ella y el hijo de su vecina. 6 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA 18.- Frente a las declaraciones de JHON KENNY UMAÑA, DEYANIRA DÍAZ y ODALIS DAYANA UMAÑA, sostiene que los tres fueron contestes en señalar el origen del conflicto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los sucesos y la reacción del acusado respecto de lo acontecido el 31 de diciembre de 2015, lo que, sin dificultad, genera una duda razonable que exige la aplicación del principio de in dubio pro reo. 19.- Luego de referir apartes de la sentencia de segunda instancia, relacionados con lo dicho por los testigos, destaca que de tales pruebas se desprende la existencia de un altercado entre la víctima y la madre del encartado, a pesar de lo cual, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta la presencia de JHON KENNY UMAÑA en el lugar de los hechos se infería el nexo causal con las lesiones producidas a Olinda Rubio Bonilla y, de contera,
la responsabilidad penal del mencionado. 20.- Afirma que, además, los juzgadores cercenaron las declaraciones de las personas que concurrieron por la defensa, pues no tuvieron en cuenta que todos ellos aseguraron que el acusado no atentó contra la integridad de la víctima, sino que el altercado que tuvieron devino en unas afectaciones materiales a las viviendas de ambos. 21.- Insiste la recurrente en que, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía tenía la carga de llevar al juicio a quienes presenciaron lo sucedido y, por el contrario, el Tribunal «no asignó el valor probatorio suficiente» a los testimonios de descargo, y a partir de las pruebas aportadas llegó a conclusiones que no concuerdan con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal 7 Casación 61014
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(sin especificar a cuáles normas se refería), lo que según dice, dio como resultado la inaplicación del principio de in dubio pro reo. 22.- En punto de la trascendencia del error propuesto, señala que con éste debió emitirse un fallo absolutorio. 23.- Reclama casar la sentencia demandada y absolver a su procurado, como producto de la aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso y «una correcta valoración de los elementos probatorios».
V. CONSIDERACIONES 24.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes,
la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 25.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos 8 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 26.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 27.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, porque no acreditó la posible ocurrencia de errores
susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse. 5.1. Primero 28.- De entrada, la Corte constata que la censura no satisface los mínimos presupuestos de lógica y debida argumentación. 29.- En efecto, cuando se intenta la postulación del reproche por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados 9 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar la crítica a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 30.- Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento
equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 31.- En el caso de la especie, si bien la libelista acertó en la selección de la ruta de ataque para postular la supuesta falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal por parte de las instancias, no así en una fundamentación que persuada a la Corte de admitir la censura, en la medida en que acudir a la violación directa para discutir la inaplicación del principio de in dubio pro reo requiere acreditar que las instancias declararon la existencia de una duda probatoria pero finalmente no la reconocieron en las sentencias, lo que no ocurrió en el presente asunto pues la recurrente, no solo limitó su empeño a repudiar que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al reprochar a la defensa por no 10 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA solicitar la práctica de los testimonios que pudieren desacreditar la tesis de la Fiscalía, sino que, en suma, el desarrollo argumentativo del cargo se contrae a una crítica de la suficiencia probatoria para emitir condena. 32.- Así, por ejemplo, de manera insistente plantea la demanda en el primer cargo que la víctima adujo en el juicio que tanto su hija como un vecino de nombre “Héctor” presenciaron la agresión y la auxiliaron, pero dichas personas no acudieron al proceso a corroborar lo sostenido por la víctima y, en consecuencia, el Tribunal no podía concluir, como lo hizo, que el ente acusador cumplió
con la carga probatoria para soportar la pretensión condenatoria en contra de JHON KENNY UMAÑA. Discusión que eminentemente resulta en el plano probatorio de la actuación y que contraviene lo que por la vía jurisprudencial ha decantado esta Sala respecto a la postulación de la censura por violación directa de la ley sustancial, donde como quedó dicho, el recurrente ha de aceptar los hechos y valoraciones probatorias realizadas por los falladores. 33.- En estas condiciones, no es viable admitir la censura. 5.2. Segundo 34.- Recuérdese que, en el segundo cargo, la recurrente propone la violación indirecta de la ley por la configuración de un falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, en tanto que el Tribunal confirió un valor probatorio desmedido a las pruebas de cargo, específicamente al dictamen médico legal y a los 11 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA testimonios de la víctima y a los de descargo en torno al origen de la disputa, toda vez que el primero solamente estableció las lesiones causadas pero no el nexo causal entre éstas y la conducta del acusado y los últimos porque, a partir de ellos, se infirió erradamente que la presencia del acusado en el lugar de los hechos determina sus responsabilidad penal. 35.- Frente al falso juicio de identidad como error de hecho, es indispensable recordar que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba
fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 36.- La postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 37.- El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su 12 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 38.- Ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues de modo alguno se cumplió con la metodología que propugna por un cotejo
entre los apartes segmentados y los razonamientos del Tribunal, comoquiera que la libelista en desarrollo de este segundo cargo se queda en la mera mención de aquellos testigos supuestamente tergiversados o cercenados y una breve referencia de lo dicho en las audiencias de juicio oral, sin identificar con exactitud cuáles fueron las partes distorsionadas o suprimidas, por lo que limita su argumentación a referir en forma insistente que, de haberse realizado una valoración distinta, la conclusión sería una sentencia absolutoria. 39.- Así, la argumentación de este cargo resulta imprecisa, pues si bien refirió que la falencia recaía en primer lugar en el informe pericial No. GCLF-DRB09565C-2016, suscrito por el médico legista JORGE ALFONSO CASAS, centró su discusión en que, con dicho documento, se acreditó la existencia de las lesiones en la víctima, pero no la relación de éstas con el procesado como su causante, arguyendo, entonces, que lo concluido por el Tribunal no es acertado, pues el dictamen tuvo que haberse valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas y no únicamente con lo manifestado por Olinda Rubio Bonilla; lo que quiere decir, que la crítica que se postula frente a esta prueba es de la apreciación otorgada 13 Casación 61014
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JHON KENNY UMAÑA por la segunda instancia, por lo que debió entonces ser promovida por la vía del falso raciocinio. 40.- El mismo hilo conductor planteó la recurrente
respecto al testimonio de la víctima, del que afirmó presentaba vacíos y contradicciones que impedían que la sentencia se edificara únicamente en tales declaraciones. Sin embargo, a pesar de haberla enunciado como uno de los medios tergiversados por el Tribunal, ni siquiera expuso qué fue lo dicho por ella al testificar en el juicio y qué expresó el fallador para modificarlo, en tanto, nuevamente lo que aduce es que, en el análisis de los testimonios, se le otorgó un mayor valor suasorio a lo manifestado por Olinda Rubio Bonilla que a los testimonios de la defensa. 41.- En similar sentido, desarrolló la propuesta de censura la demandante sobre los testimonios del procesado, de su esposa Deyanira Díaz y de su hija Odalis Dayana Umaña, pues tan solo acotó lo expresado sobre ellos en la sentencia de segunda instancia sin identificar previamente las expresiones de aspectos sustanciales que fueron tergiversadas y de qué manera el Tribunal puso a la prueba a decir lo que no expresaba. Más bien, de lo dicho en la demanda se entiende, que la referencia que allí realizó la segunda instancia sobre los testimonios es correcta y que de lo que difiere la defensora es de las conclusiones plasmadas en la sentencia a partir de lo depuesto por tales personas respecto a la presencia del procesado el día, a la hora y en el lugar de los hechos en los que la víctima fue lesionada, con lo cual se reforzó la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta. 14 Casación 61014
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42.- Así las cosas, pareciera, entonces, que el motivo real de reparo es que en el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal a las pruebas incorporadas en el juicio fue equivocado, proposición que a la postre se corresponde, con el error de hecho derivado del falso raciocinio, cuya argumentación y demostración va más allá de la simple confrontación de un criterio personal sobre cómo debió valorarse la prueba y requiere, en consecuencia, la precisión acerca de por qué razón lo expuesto en las sentencias desconoce la sana crítica, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, lo que en este asunto ni siquiera mencionó la demandante. 43.- Adicionalmente, en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de lo tergiversado o cercenado por los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta favorable a los intereses del procesado. Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al invocar este cargo, pues quien demanda debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por la adición, el cercenamiento o la tergiversación, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, se llegaría a una decisión diferente. 44.- En conclusión, el segundo cargo debe inadmitirse por cuanto falta a los principios de crítica vinculante y de trascendencia, aunado a que no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de 15
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JHON KENNY UMAÑA acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 45.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 46.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON KENNY UMAÑA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente 12 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.
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decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente 17 Casación 61014
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19