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CSJ - AP1361-2023(60737)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1361-2023(60737)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1361-2023 Radicación N° 60737 (CUI 05001600020620142669901) Aprobado acta No. 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones culposas. Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 12 de abril de 2014, a eso de las 7:10 p.m., en la diagonal 52 entre las carreras 25 y 32 del municipio de Bello-Antioquia; JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO conducía la camioneta de placas PLU-575 cuando «… “en la oreja” que posibilita el retorno de los rodantes que se desplazan del barrio Machado hacia el municipio de Bello, y sin marcar parada, cruzó los tres carriles colisionando inmediatamente con la motocicleta de placa UWB74B conducida por José Saúl Berrío …», la que se desplazaba por el carril 1 con prelación.

El motociclista sufrió una incapacidad para trabajar de 180

días, deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión.

2. Procesales 2.1 El 29 de enero de 2019, la fiscalía trasladó a JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO el escrito de acusación por el delito de lesiones culposas (arts. 111, 112-3, 113-2, 114-2, y 120 C.P.). 2.2 El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 3 Penal Municipal de Bello, con función de conocimiento, realizó la audiencia concentrada.

Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO 2.3 Y, el juicio oral se desarrolló durante los días 27 y 28 de enero, 3 y 4 de diciembre de 2020; y 24 de febrero de 2021. 2.4 En la última fecha el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 13 de abril de 2021 profirió la respectiva sentencia. 2.5 Las penas impuestas al acusado fueron: prisión por 10 meses -suspendida condicionalmente-, multa de 7 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión. 2.6 Al resolver la apelación formulada por el defensor, en sentencia aprobada el 27 de septiembre de 2021 y leída el día 30 posterior, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 La misma parte inconforme interpuso y sustentó el

recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

3. En el marco de la causal tercera de casación «existió un error de juicio, de lógica jurídica, de razonamiento» porque las pruebas demostraron la culpa de la víctima, pero la sentencia no las valoró desde la sana crítica «y le dio valor extremo y contundente a su teoría dogmática del deber objetivo del cuidado».

Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO Tales pruebas son: (i) la denuncia donde la víctima ocultó que había ingerido licor; (ii) la prueba técnica que acreditó su alcoholemia grado 1; (iii) el perito Rubén Darío Vergara García dictaminó que el procesado se desplazaba a 25 km/h y la víctima a 54.3, y que la velocidad máxima permitida eran 30 km/h; (iv) el testigo Andrés Mauricio Quiceno Ríos, con base en fotografías, aseguró que la camioneta del acusado fue golpeada por la parte trasera; y, (v) la «reproducción de la teoría que tuvo en cuenta el fallador: todo está en el escrito de apelación …». Así, el juez «sentenció bajo su propia teoría del deber objetivo de cuidado que … si hubiese tenido el respectivo cuidado el condenado ha debido prever que la víctima conducía a acceso (sic) de velocidad y bajo el influjo de bebidas alcohólicas …».

C O N S I D E R A C I O N E S

4. El recurso extraordinario de casación constituye un

control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por los errores de juicio y de procedimiento definidos en la ley (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180). La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO alguno de los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

5. El recurso de casación formulado por el defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181): la que profirió el 27 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la decisión de condenar a dicho acusado como autor de lesiones culposas.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la decisión que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de oposición son similares a los que propuso en el recurso de apelación contra

la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

6. La demanda invoca la causal tercera de casación, o sea el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»

(art. 181.3). Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO 6.1 Tal supuesto cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. 6.2 El recurrente nunca especificó el sentido o modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial alegada; en otras palabras, señaló la causal de casación sin ocuparse de formular un cargo. Cierto es que denunció un error «de lógica jurídica, de razonamiento» por una valoración probatoria alejada de la sana crítica; propuesta que parece aproximarse a la senda del error de hecho por falso raciocinio. Ese vicio, recuérdese, tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. De ese modo, la identificación de la específica regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito esencial de la sustentación porque

constituirá el parámetro de evaluación del razonamiento judicial. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO La demanda examinada ubica la infracción de la sana crítica en la lógica -jurídica-; sin embargo, omite especificar el parámetro o principio de ese ámbito que resultó violado por el análisis probatorio del Juez (p, ej. identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente). 6.3 Esa genérica alegación, ya iniciada con la indeterminación del error denunciado, ni siquiera constituye una impugnación rigurosa de los fundamentos de la sentencia condenatoria, pues se limita a reiterar la teoría del caso de la defensa (culpa exclusiva de la víctima) y a enunciar las pruebas que la soportarían. En consecuencia, es manifiesto que la demanda de casación solo persigue continuar el debate de las instancias ya concluido. No sobra advertir que la sentencia de segunda instancia abordó con suficiencia el problema jurídico sobre el que vuelve el defensor y luego de sopesar las pruebas obrantes, incluidas las esgrimidas como sustento de la pretensión absolutoria, concluyó que la premisa fáctica de la condena era acertada, es decir, que lo probado más allá de dudas razonables es que la conducta culposa

del acusado fue la que determinó el resultado antijurídico y no las eventuales imprudencias de la víctima. Con las siguientes citas se puede observar el orden y argumentos centrales del análisis realizado por el juez de segunda instancia: …, debe la sala establecer, si en realidad se demostró una violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado y fue este determinante para producir el resultado, así hubiera concurrido otro riesgo, como dice la defensa, por parte de la víctima, al conducir la Casación 60737 0500160002062014-26699-01 JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO motocicleta en estado de embriaguez y a una velocidad superior a la permitida en ese tramo de la vía (30 km/h) aspectos estos que debe decir la Sala, fueron acreditados, no solo con la prueba de alcoholemia debidamente incorporada con el testimonio de la asistente de fiscalía, Sandra Marcela Mejía Torres, (69 mg de etanol x 100 mg de sangre total: primero grado de embriaguez), sino con el informe que rindió el perito físico de accidentes de tránsito y la declaración de la propia víctima, quien admitió que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetros por hora y que había consumido dos cervezas, luego de un partido de futbol que jugó con sus compañeros.1 (…). Para el efecto, aunque en el plenario no cuenta con testigos presenciales de los hechos, a excepción de los involucrados en el accidente, sumamente trascedentes son las deponencias del agente de tránsito Andrés Mauricio Quiceno, del perito físico experto en

accidentes de tránsito Rubén Darío Vergara García, de los investigadores Juan Carlos Escobar Jaramillo y Alejandro Buitrago Neira, con quienes se acreditó, el lugar exacto en que ocurrió el choque, las señales de tránsito existentes en el lugar, la dirección por la que podían transitar los vehículos en el sector, las condiciones de visibilidad, el estado de las vías, la posición final de los rodantes, los daños de los vehículos a causa de la colisión, entre otros.2 (…). Por ello, muy a pesar de los reclamos de la defensa, al margen de los reparos teóricos que puedan hacerse a la teoría acogida por el Juez de Primera instancia para dar solución al asunto -funcionalismo moderado de Roxin-, que, debemos decirlo, fue suficientemente explicada por el ad quo, concluyó, en nuestra opinión, correctamente, que pese a que José Saúl Berrío, se desplazara a una velocidad superior a la permitida, y bajo los efectos del licor, si ROMERO RUBIANO no hubiese invadido el carril en el que transitaba la víctima, el resultado, daño en la salud, no se hubiera dado, por ello eliminando su acción, Berrío podría haber incurrido en una o más contravenciones, como en efecto lo hizo, mas no una conducta que tuviera la capacidad de eliminar la imputación del resultado a la maniobra imprudente del acusado.3 1 Sentencia de segunda instancia, págs. 20-21. 2 Ibidem, págs. 21-22. 3 Ibidem, pág. 30. Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO La motivación brevemente trascrita del análisis probatorio que fundamenta la sentencia condenatoria impugnada, tampoco revela una infracción de las reglas de la sana crítica, mucho menos que lo sea evidente y trascendente. Al respecto, no sobra advertir que la denuncia, que por sí sola constituye una declaración previa al juicio oral, ni el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, tienen vocación probatoria, como parece suponerlo el alegato del recurrente.

7. En fin, la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO no formuló un cargo de casación ni, en general, sustentó una violación indirecta de la ley sustancial; tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. Por ende, es inadmisible.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 procesal, en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO

Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO Casación 60737 0500160002062014-26699-01

JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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