CSJ - AP1361-2024(60882)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1361-2024(60882)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1361-2024
CUI: 11001020400020220003400
Radicación nº 60882 Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT1, contra el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. 1 Aunque en la demanda y en el recurso de reposición el actor se identifica con el apellido BETANCURT, en las sentencias de instancia se hace referencia a BETANCOURTH y BETANCOURT.
Acción de revisión nº 60882
C.U.I: 11001020400020220003400
JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir la sentencia de casación, de la siguiente manera: […] MCP denunció ante la Comisaría de Familia de Puerto Guzmán, que durante el 2010 JOSÉ OMAR ZAPATA presbítero y representante legal de la Fundación HSJO de (…), en varias ocasiones accedió carnalmente y realizó tocamientos sexuales a
su menor hija L.Y.D.C., quien en esa época contaba con ocho (8) años de edad y era usuaria de la citada institución.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 29 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Mocoa condenó a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT
a 280 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de noviembre de 2014 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, emitió sentencia absolutoria a favor de ZAPATA BETANCURT. Inconforme, el delegado del Ministerio Público promovió recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482 casó el fallo de segundo grado. En consecuencia, ordenó: 2 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT […] dejar en firme la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. 4.- El apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Anexó el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia y casación, la constancia de ejecutoria y la prueba en la que fundamenta su petición, esto es, el dictamen rendido el 8 de septiembre por el médico
perito RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ.
5.- El magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se declaró impedido para conocer la demanda en virtud a que suscribió el fallo de casación objeto de reproche. Mediante auto CSJ AP246-2022, 2 feb. 2022, rad. 60882 la Sala declaró fundada dicha manifestación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 6.- Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Corte inadmitió la demanda de revisión, toda vez que la prueba que se aporta como nueva no tiene la vocación necesaria para diluir el juicio positivo de responsabilidad realizado a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT, pues para emitir condena en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no solo se tuvo en cuenta el dictamen ginecológico [que ahora es objeto de reproche], sino la
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT versión de la víctima, el peritaje de la psicóloga del ICBF y la declaración del Comisario de Familia. 7.- Resaltó la impropiedad de la acción de revisión presentada a favor del sentenciado, pues de la lectura de la demanda y del elemento de juicio aportado, se logra concluir que se trata de un alegato de instancia, donde el actor pretender anteponer el análisis de la prueba sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber encontrado pruebas nuevas que diluyen los argumentos de
los juzgadores.
V. EL RECURSO 5.1.- El recurrente 8.- El apoderado judicial de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT solicitó la revocatoria del auto CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad. 60882. 9.- Después de citar varios autores que definen el término de verdad procesal, aseguró que en el proceso se deben respetar tanto los derechos fundamentales de la víctima como del «presunto victimario». Solicitó la revisión de la prueba aportada como nueva, toda vez que con la misma pretende demostrar que la verdad que sirvió como fundamento para emitir la condena, vulneró las garantías constitucionales del sentenciado.
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT 5.2.- El no recurrente 10.- Durante el trámite de traslado, el representante del ministerio público no emitió ningún pronunciamiento sobre el recurso de reposición.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Del recurso de reposición y su finalidad 11.- El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 12.- Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.
En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 6.2.- El caso concreto 13.- En el presente asunto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT no tiene vocación de prosperidad, en atención a 5 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad, 60882. 14.- La Sala inadmitió la demanda de revisión porque la prueba allegada como nueva no tiene trascendencia suficiente para derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones cuestionadas. Contra esa decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición. Para ello, reiteró las razones por las cuales se configura la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que devienen en su improcedencia. 15.- El recurrente insistió en señalar que el dictamen
allegado como novedoso tiene idoneidad para desvirtuar la cosa juzgada de las decisiones sobre las que versa la acción de revisión, pues del mismo se extrae que, contrario a lo señalado en el juicio, no se puede determinar la cronología de las lesiones de la víctima, pues «el hallazgo de desgarro parcial reciente no fue significativo para determinar la causa traumática, ni mucho menos determinar la violencia física contra la agraviada producto del actuar del implicado». 16.- Sin embargo, tal y como se indicó en el auto inadmisorio, lejos de consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del condenado, los argumentos 6 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT están encaminados a controvertir el examen ginecológico practicado a la menor víctima dentro del proceso y a cuestionar la falta de relación entre los hallazgos encontrados con la violencia ejercida por JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT, desconociendo de entrada que, en los fallos objeto de estudio, se declaró responsable a ZAPATA BETANCURT del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que en sus fundamentos se hiciera referencia al ingrediente de la violencia, pues se trata de un tipo penal cuya ejecución no requiere que el sujeto activo ejerza tal acto sobre la víctima. 17.- Asimismo, no se puede pasar por alto que, dentro del proceso, el dictamen médico legal fue estipulado por las partes [en el mismo se indicó que: «LYDC, quien para esa
época tenía nueve (9) años de edad, presentaba himen “perforado con desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en sentido del reloj»]. Y, aunque esa estipulación no impide la interposición de la acción de revisión, lo cierto es que este no es el escenario procesal oportuno para habilitar controversias probatorias a las que el procesado renunció al aceptar la veracidad de ese medio suasorio presentado en su contra. 18.- Por tanto, las polémicas referidas al grado de credibilidad que se debió otorgar al dictamen médico legal realizado a la víctima, no demuestran que el mismo niegue, total o parcialmente, la verdad; por el contrario, se expresan como discrepancias ajenas a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, pues dentro de su finalidad no está la de 7 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT dirimir inconformidades sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento para la imposición de la condena. 19.- Además, en el auto objeto de recurso se indicó que los fallos de instancia consideraron que la versión de la víctima, el peritazgo rendido por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] y la declaración del Comisario de Familia de Puerto Guzmán, demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT como su responsabilidad penal. Al respecto, la
Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482, indicó: […] en ambas sentencias está acreditado con el dictamen médico legal, cuyo resultado fuera estipulado por las partes, que al examen la menor LYDC, quien para esa época tenía nueve (9) años de edad, presentaba himen “perforado” con desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en el sentido de las manecillas del reloj. Frente al hecho determinante que en principio avalaba la versión de la víctima, según la cual fue objeto de abuso sexual durante su permanencia en la Fundación SJO de (...), donde desde el 2008 había sido acogida junto con dos de sus hermanos, debido al estado de abandono y drogadicción de su señora madre, correspondía establecer si el autor del mismo era el sacerdote JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH, director de dicha institución conforme LYDC lo confesara inicialmente a su progenitora en agosto de 2010. Descartada la retractación de la menor en el juicio oral, sea por la razón aducida por el Tribunal o la invocada por la juez, pasible de ser analizada en su valor probatorio emergía la entrevista que rindiera ante la Defensora de Familia del ICBF de Mocoa, por su descubrimiento oportuno y su uso en el juicio oral para refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo. La circunstancia que la Fiscal la utilizara y la defensa se abstuviera de hacerlo a pesar de su introducción legal, ya para evitar una mayor revictimización de LYDC según lo reclamara el Ministerio
Público, obligaba a su ponderación con los demás medios de 8 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT conocimiento, no en calidad de prueba autónoma e independiente sino como parte integrada a su declaración. El a quo además de hallar natural, espontáneo y veraz el relato de la menor en la entrevista, según el cual el acusado la sometía sexualmente y por ello no lo quería “porque me pegaba con la correa y me bajaba los pantalones para meterme el pipi”, “cuando mandaba a los niños a la escuela y a mí no me mandaba me llevaba a la cama de él y allí me bajaba los pantalones”, actos que ejecutaba “a veces, no todos los días”, expresa que la misma encuentra corroboración con las demás pruebas practicadas en el juicio oral. La presencia habitual del sacerdote JOSÉ OMAR en la Fundación, los días que la menor no iba a estudiar porque se quedaba lavando el tendido de la cama y los momentos que permanecía sola mientras quienes laboraban allí alimentaban a los conejos lejos de la edificación donde se hallaba, mencionadas por LYDC como circunstancias aprovechadas por el acusado para abusar de ella, referidas por su hermano Mateo apoyan la versión incriminatoria. La prueba pericial practicada por la psicóloga del ICBF y especialista en psicología jurídica Sandra Mireya Navarro, ignorada por el Tribunal con argumentos inadmisibles según se dijo en la respectiva censura, cuyos fundamentos explicó en su declaración en el juicio oral al ser contrainterrogada por la defensa, en lo
concerniente a este asunto es concluyente al indicar que en la valoración psicológica de la menor pudo observar “una actitud de sumisión y de introversión con características de baja autoestima” y “un temor que tiene hacia la presencia de la figura del señor: padre José Omar Zapata, como ella misma lo menciona, así mismo incertidumbre frente a su bienestar y vergüenza frente a lo sucedido”. Acompañada LYDC a la entrevista con la Defensora de Familia y a la valoración psicológica referida por la madre sustituta asignada por el ICBF y ningún familiar cercano, las glosas a la prueba de cargo fundadas en erróneos juicios contrarios a principios lógicos y reglas de la experiencia según lo reseñado en precedencia, condujeron al Tribunal a revocar un fallo que colmaba los presupuestos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar al acusado. Incólume emerge la versión de la menor frente a los cuestionamientos derivados de la actitud de su madre, por no denunciar oportunamente ante las autoridades los hechos conocidos o la posible exigencia dineraria al acusado para no hacerlo, en cuanto estos motivos afectan exclusivamente su versión de referencia y no la de la niña, a quien no se le podía exigir denunciarlos dada su edad para la época, escasamente ocho (8) años. En este asunto el Tribunal no tuvo en cuenta que la denunciante no es la víctima. 9 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT Ante la prosperidad de los reparos denunciados en el cargo primero
de la demanda, la Sala casará la sentencia del Tribunal Superior de Mocoa y en su reemplazo, dejará en firme el fallo condenatorio proferido el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, respecto del cual no encuentra reparo alguno en relación con la condena a prisión de doscientos ochenta (280) meses y la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al acusado ZAPATA BETANCOURTH. 20.- Así las cosas, la decisión objeto de revisión no se debilita con la exposición de argumentos encaminados a evidenciar supuestas dudas o inconsistencia en la prueba médico legal practicada a la víctima, toda vez que para emitir la condena no solo se tuvo en cuenta ese dictamen [cuyo resultado se insiste, fue estipulado por las partes], sino la versión de la víctima, el peritaje de la psicóloga del ICBF y la declaración del Comisario de Familia. 21.- Por tanto, lo que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión sobre la forma en que se valoraron las pruebas, alegación que evidencia el uso indebido de la acción de revisión al no consultar las razones de su procedencia. 6.3.- Conclusión 22.- En virtud de lo anterior, la sala resolverá no reponer el auto CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad. 60882,
en virtud a que no se presentaron críticas o reproches que 10 Acción de revisión nº 60882
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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia . En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP23690-2023 proferido el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase Presidente 11 Acción de revisión nº 60882
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14