CSJ - AP1362-2023(60301)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1362-2023(60301)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1362-2023 Radicación 60.301 Aprobado acta número 94. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de HÉCTOR FABIO MONSALVE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa 1 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 23 de enero de 2018, Dora Ruby González Cardona puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Calarcá
(Quindío), unos hechos de violencia intrafamiliar sufridos, la noche anterior, por ella y sus hijas menores1 S.A.G2 y V.A.A.G.3, ejercida por su compañero sentimental y padrastro de las menores, HÉCTOR FABIO MONSALVE DÍAZ. Producto de la valoración psicológica practicada a las niñas, en esa oportunidad, fueron identificados factores de riesgo de tipo sexual.
2. Según esos hallazgos y los relatos de las dos afectadas,
aproximadamente entre 2009 y 2010, cuando V.A.A.G. tenía 7 años de edad, vivían en Río Verde, en un chalet,en BuenavistaQuindío, y mientras su mamá salía a mercar, ella y su hermana quedaban al cuidado de su padrastro, quien les proponía que jugaran a las escondidas y cuando las encontraba, primero a una 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 De 13 años para el momento de la entrevista realizada en la Comisaria. 3 De 15 años para el momento de la entrevista realizada en la Comisaria. 2 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz y luego a la otra, les quitaba la ropa, usaba el computador, les tomaba fotos y con el celular les grababa videos desnudas, luego les tocaba con las manos todo el cuerpo, los senos, la vagina y la cola.
3. Para 2010 y 2011, la familia se trasladó a Calarcá, barrio Naranjal y, en esa nueva residencia, cada vez que se quedaban solas con su padrastro, éste continuaba con los tocamientos en las partes indicadas. Además, en una oportunidad V.A.A.G. sorprendió a MONSALVE DÍAZ en ropa interior encima de su hermana, quien se encontraba desnuda, por lo que se la llevó a su cuarto hasta
cuando llegó la progenitora. Las niñas le relataron inmediatamente los hechos a su madre, pero ésta se abstuvo de creerles.
4. De esas circunstancias también dio cuenta S.Á.G, quien además fue víctima de otro episodio adicional, ocurrido el 17 de enero de 2018, cuando MONSALVE DÍAZ entró a su cuarto, a eso de las 10:30 de la noche, cerró la puerta y le realizó tocamientos en sus senos y vagina por encima de la ropa, siendo el último episodio de violencia sexual padecido.
Procesales
5. El 13 de marzo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá - Quindío, se formuló imputación en contra de HÉCTOR FABIO MONSALVE DÍAZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts.
3 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz 2094; 211.2 5del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 2 de mayo de 2019 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por los mismos cargos, tuvo lugar el 31 de ese mismo mes.
7. El 25 de julio de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.
8. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 10 de
febrero de 2020 y 25 de enero de 2021.
9. El 15 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a HÉCTOR FABIO MONSALVE DÍAZ a la pena principal de 156 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria.
10. El 19 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al desatar la alzada propuesta por la defensa (prueba de referencia; sin corroboración periférica; preguntas dirigidas; deficiencias en los interrogatorios de las entrevistas; paso del tiempo), confirmó el proveído. 4 Modificado por la Ley 1236 de 2008. 5 “Por el carácter, posición o cargo que tenía el acusado, por ser el padrastro de las menores ofendidas, lo que le daba particular autoridad sobre las víctimas, lo cual las impulsaba a depositar la confianza en él y además vivían bajo el mismo techo”.
4 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz
11. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de MONSALVE DÍAZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
12. La demandante formuló un único cargo por violación
indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con los siguientes planteamientos:
13. En su concepto, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al valorar “como prueba directa una prueba que no tuvo tal carácter y sin embargo fue tenida en cuenta como pieza probatoria fundamental para la decisión de segunda instancia”, en referencia a las entrevistas de las víctimas
(no declararon en el juicio) incorporadas en el debate oral por quien las practicó, con lo que se afectó la contradicción.
14. Destacó que además del paso del tiempo, entre la supuesta ocurrencia de los hechos y las entrevistas, no se acreditó la existencia del computador, ni del celular propiedad del procesado, en los que aparentemente se encontrarían las imágenes y videos denunciados por las menores.
15. En su criterio, si esos dos elementos los usaba para engañar y grabar a las menores, respectivamente, resultaba imperativo demostrar su real existencia para ratificar el dicho de
5 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz las afectadas, empero tal revalidación no ocurrió.
16. Señaló que la valoración de las entrevistas de las menores fue equivocada, “toda vez que las mismas no sólo fueron escasas en los detalles necesarios que permitieran ordenadamente reconstruir la historia casi una década después”. Descartó que esos relatos fueran coincidentes, como lo encontraron las instancias, en la medida en que tampoco se acreditó que “vivieran en la vereda El
Naranjal o Monterrey para la fecha de los hechos”.
17. Insistió en la presencia de “una deficiente corroboración periférica”, a través de prueba de referencia, según la valoración de profesionales en psicología y psiquiatría, pues su único fundamento fue el relato de las menores, verificado muchos años después de la ocurrencia de los acontecimientos juzgados.
18. Indicó que la defensa había presentado un psicólogo perito cuyas “conclusiones fueron soportadas en audiencia, pero que no fueron tenidas en cuenta a la hora de fallar, ni por la juez de instancia ni por el tribunal”, con referencia a la falta de exploración de detalles en las entrevistas practicadas y de espontaneidad en razón del tipo de preguntas formuladas, así como la “dominancia de preguntas sí o no”.
19. Con ese fundamento solicitó casar la sentencia y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
20. El recurso extraordinario de casación es un instrumento
6 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales.
21. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe
bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
22. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
24. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no cumple con las exigencias argumentativas de la causal invocada y tampoco con los requerimientos lógicos propios de la censura propuesta; el contenido del ataque no se corresponde en un todo con la verdad procesal; se abstuvo tanto de identificar el 6 Ley 906 de 2004, artículo 180.
7 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz tipo de error alegado, como lo que habría supuesto u omitido el ad quem; los fundamentos del planteamiento se alejan de mínimos de precisión y claridad. Falso juicio de existencia
25. Tal defecto tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la decisión, o bien desconoce por completo el contenido material de una prueba relevante y debidamente incorporada a la actuación (omisión) o realiza afirmaciones fácticas, con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso, es decir
que el juzgador inventa un determinado medio demostrativo prueba, lo supone y le confiere plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación (suposición).
26. Para demostrar la configuración de ese yerro, le corresponde al censor señalar la modalidad del error, para luego precisar cuál fue la prueba que no se encuentra materialmente dentro del proceso, empero que el juzgador inventó o supuso o aquella que fue excluida de la valoración, a pesar de haber sido oportuna y válidamente allegada a la actuación; cuál el mérito suasorio de la misma en el marco de la estimación conjunta; y, además, mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada.
27. Ninguna de tales exigencias fue observada por la casacionista.
28. En razón de los términos poco claros del planteamiento, la demanda no identificó la modalidad del yerro, sin que resulte posible entender, con claridad, cuál fue la evidencia erróneamente
8 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz excluida de la valoración o tenida en cuenta sin haber ingresado a la actuación.
29. Analizado el libelo no se comprende si el dislate gravitó u consistió en que el Tribunal le confirió a las entrevistas rendidas por fuera del juicio, el carácter de prueba directa; si supuso la existencia del celular y el computador propiedad del acusado; si cimentó la condena exclusivamente en prueba de referencia; si inventó las valoraciones de los peritos; entre otras quejas alternativas que pueden desentrañarse del libelo, empero que no
se corresponden con las exigencias de la vía casacional seleccionada.
30. Esa carencia lógico-argumentativa acarrea la inadmisión del libelo, pues no le corresponde a la Sala suponer, ni suplir la voluntad de la memorialista.
31. La Corte tiene establecido que las meras discrepancias con la valoración probatoria no son susceptibles de ser estudiadas de fondo en sede extraordinaria, sin la previa identificación de un error real y trascendente en el fallo que se ataca.
32. Además, un ataque en casación debe ir más allá de la mera disonancia del demandante, respecto al valor asignado a determinada prueba. En esta oportunidad, lo único que se advierte es la disconformidad de la defensa con las conclusiones probatorias de las instancias, así como su insistencia en la prevalencia de la postura de parte, planteamiento inadmisible en casación.
33. Adicional a lo señalado, en punto a la supuesta omisión de valoración de las conclusiones del perito de la defensa, la
9 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz jurisprudencia ha determinado que no se incurre en un falso juicio de existencia, en aquellos casos en los que a pesar de la no apreciación expresa de la prueba, el sentenciador asumió el análisis del aspecto que ésta demostraría, tal y como se verifica en este asunto, pues el ad quem detalló7 las razones por las cuales los defectos advertidos en la práctica de las entrevistas carecían de cualquier relevancia, sin que la demandante haya enfrentado ese contenido al elaborar el libelo casacional.
34. Se abstuvo el censor de confrontar las reales consideraciones de la segunda instancia, en punto de las pruebas que corroboraban el relato de las menores, expresamente reconocido como rendido con anterioridad al juicio oral, según las cuales esos dos dichos resultaban creíbles y encontraban en lo esencial corroboración en: i) Lo percibido directamente y relatado por las psicólogas Catherine Orozco Roa, Carolina Zuluaga Medellín y Adriana Carolina Rodríguez, quienes practicaron las entrevistas. ii) El relato en juicio oral de “Dora Ruby González Cardona, mamá de las jóvenes, quien afirmó que cuando sus hijas estaban pequeñas le contaron que el acusado “las manoseaba” y les tomaba fotografías con el computador, pero en ese instante no les creyó porque el procesado lo negó y ella no veía ningún comportamiento extraño en él, también indicó que a medida que sus hijas crecían empezaron a tener, en sus palabras, “roces” con el acusado”. iii) El comportamiento y las reacciones de S.A.G. y V.A.A.G.
(ansiedad, llanto, estrés), al momento de narrar los actos sexuales 7 Ver folios 9, 10 y 12. 10 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz de los que fueron víctimas.
35. Así las cosas, se advierte que la demandante incumplió su deber de argumentar y probar, con respaldo en la actuación procesal, la existencia y trascendencia de la censura que propuso.
36. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
37. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, 11 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR FABIO MONSALVE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente 12
CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz 13 CUI 63001609902120180004301 Casación 60301 Héctor Fabio Monsalve Díaz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14