CSJ - AP1364-2023(60333)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1364-2023(60333)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1364-2023 Radicación N° 60333 CUI 053766100121201380353 Aprobado acta No. 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión de absolver a MARCELINO TOBÓN TOBÓN y LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ por los delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Según la sentencia impugnada, los hechos objeto de juzgamiento fueron: Conforme con la acusación presentada por la Fiscalía, el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN laboró como administrador en la empresa GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S, distribuidor de COLANTA – La Ceja., desde el 1º de noviembre de 2002 (fecha en la que aparecen constancias de pago de salarios) hasta el 4 de marzo de 2013, fechas en la que salió a vacaciones y posteriormente fue despedido. Los nuevos
administradores encontraron una serie de anomalías como las siguientes:
1. Se alteraban los precios de los productos de marca propia COLANTA, como son leche líquida, leche en polvo, avena en six pack, incrementando el valor autorizado a los subdistribuidores, quedándose el administrador con la diferencia de valores, para lo cual se elaboraba una doble planilla, una para los subdistribuidores y otra para la empresa.
2. Se aumentó el costo de los desayunos que a diario se suministraban a los empleados, asignándole un valor entre 17.000 y 20.000 pesos diarios, lo cual no era cierto, porque los productos que se utilizaban para los desayunos eran los que tuvieran defectos en la calidad en la presentación (empaques) y por tanto no se cobraba, apropiándose igualmente de este dinero.
3. Se efectuaron giros y cobros de cheques de clientes de la empresa a nombre de MARCELINO TOBÓN TOBÓN, contrariando el manual o instructivo del cargo que era que todos los cheques deben aparecer a nombre del GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S. Pero estos pagos efectuados con estos cheques como estaban a su nombre, también se los apropió.
4. Que esta conducta se cometió desde el ingreso de Marcelino Tobón a la empresa hasta su salida, es decir, por el término de 10 años, por ello, inicialmente se informó una cuantía de ochenta millones de pesos, pero que luego de los análisis contables y dado el tiempo transcurrido en la comisión de la conducta (10 años) la cuantía según Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO
el denunciante, ascendía a la suma de dos mil quinientos millones de pesos. Generando así el correlativo enriquecimiento ilícito en la suma indicada.
5. Que la conducta de Enriquecimiento que obtuvo el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN y aumentó exagerado de su capital no solo lo vincula a éste sino también a su esposa LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ con quien compartía actividades, ya que todas las vacaciones o permisos era siempre quien lo reemplazaba pero además, el capital apropiado dentro de la empresa se encuentra a nombre de los dos.
6. Que con el fin de enmascarar y ocultar los bienes, el día 13 de febrero de 2004, el señor Marcelino Tobón constituyó una empresa fachada, denominada FASHION FLOWER LTDA, cuyo objeto social era la comercialización de productos colombianos en el exterior, lo cual nunca ocurrió pero que le servía para ocultar los dineros indebidamente obtenidos. Además, se volvió prestamista del dinero que era del GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S.
2. Procesales 2.1 El 6 de agosto de 2014, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de La Ceja (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a MARCELINO TOBÓN TOBÓN por los delitos de falsedad en documento privado (art. 289), hurto agravado (arts. 239, 241.1 y 267.1) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327). Este último cargo también lo atribuyó a LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ. 2.2 Presentado el escrito de acusación, el Juez Penal del Circuito de La Ceja manifestó su impedimento y le fue aceptado;
por lo que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 2.3 El 19 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación y en esta la Fiscalía reiteró la Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO imputación jurídica con la precisión de que el hurto agravado constituía un delito masa. 2.4 La audiencia preparatoria fue celebrada los días 4 y 14 de agosto, 27 de octubre de 2017; y 24 de enero, 20 de marzo y 31 de junio de 2018. 2.5 Y, el juicio oral en varias sesiones durante los años 2018 (19 al 23 de noviembre, 5 y 6 de diciembre), 2019 (8, 9, 13, 16, 27-31 de mayo, 8 y 9 de agosto, 19 de noviembre) y 2020 (7 de febrero). 2.6 En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 12 de marzo de 2020 profirió la respectiva sentencia. 2.7 El apoderado de víctimas y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público formularon sendas apelaciones; las que fueron resueltas por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia aprobada el 15 de julio de 2020 y leída el día 22 siguiente, que confirmó la decisión absolutoria. 2.8 En esta oportunidad, el primero de los citados apelantes interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
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3. Con base en la causal tercera de casación, denuncia un falso juicio de identidad «al dársele a la prueba documental y testimonial … unos alcances que realmente no tienen, por distorsión material …» frente al delito de hurto agravado. 3.1 La sentencia concluyó que MARCELINO TOBÓN TOBÓN negó haberse apropiado de dineros en una diligencia de descargos previa a su despido; lo que es producto de una distorsión porque él «acepta el manejo dado a las planillas, que las utilizaba para liquidar las rutas y que una vez generada la factura oficial, se enviaba al contador con precios diferentes a los plasmados en las planillas, además acepta que las destruía, e incluso, confesando que siempre las utilizó … no niega los hechos, antes por el contrario, acepta que se apodera del dinero, alegando unas atribuciones en su calidad de supuesto socio que nunca fueron probadas (…).».
En efecto, en esa declaración reconoció que «adulteraba los precios a los subdistribuidores y la justificación que da a esta modalidad de hurto es que ese dinero era para cubrir eventualidades … la diferencia en los precios le significaba un sobrante de dinero, el cual nunca fue reportado a la empresa, …». Con las planillas que se le enseñaron en ese momento se estableció el valor de estas y aunque «no se probó el monto total apoderado, si se probó que existía un apoderamiento …». 3.2 En la valoración del testimonio de Jesús Galeano, el
Tribunal da por sentado «el mal manejo administrativo y financiero de la sociedad JEGAL S.A.S.» materializado en supuesto convenio entre aquel y el acusado que le otorgaba a este «plena autonomía Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO para establecer los porcentajes de ganancia con los llamados distribuidores, que a los dueños les debía garantizar un margen de utilidad …». Pero, según las máximas de la experiencia, la autonomía no podía inferirse del contrato laboral porque aquel era un empleado de confianza. 3.3 La consideración de que los testigos de cargo son inconsistentes es «una ligereza» porque estos (Jesús María Valencia y Otoniel Cardona, p. ej.), de manera clara y coherente, «dieron a conocer la existencia de las planillas, la variación en los precios, y que se enteraron cuando el señor Marcelino salió en un aparente periodo de vacaciones, …». Es irrelevante que las planillas no fueran introducidas al juicio porque su utilización fue reconocida por el mismo acusado. Además, los peritos Angela Coll Blanco y Caris Barbas Castillo concluyeron la ocurrencia del apoderamiento de dineros. 3.4 Lo evidenciado es «un contrato laboral que obligaba al procesado a obedecer las directrices impartidas por su empleador … inferir lo contrario contradice la lógica y las máximas de la experiencia que … con lo probado … infiere un hurto agravado», de acuerdo a la interpretación sobre la agravante de la confianza plasmada en la sentencia SP14549-2016, oct. 12, rad. 46032.
Desconocen los juzgadores que el acusado obraba como empleado de confianza, no como socio; «la lógica enseña con claridad … que un delincuente nunca acepta sus delitos, siempre utiliza argucias, engaños … para ocultar su actuar …». 3.5 Por todo lo anterior, se pretende la casación de la sentencia de segunda instancia para que sea reemplazada por Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO una de condena en lo que respecta al delito de hurto agravado, no sin antes precisar que aquella presentó los contenidos favorables de los descargos del acusado como si este los hubiese declarado en el juicio.
C O N S I D E R A C I O N E S
4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).
La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos si
vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
5. El recurso de casación formulado por el apoderado de quienes intervienen como víctimas es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181). De otra parte, aquel se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es un interviniente procesal (art. 182), la decisión que impugna es adversa a los intereses de sus representados y los Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO argumentos de oposición son similares a los que propuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.
6. La demanda invoca la causal tercera de casación; o sea, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»
(art. 181.3). 6.1 Esa hipótesis cobija los errores de hecho (existencia, identidad y raciocinio) o de derecho (legalidad y convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. La demanda de casación formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. En este
error de hecho incurre el juzgador cuando adiciona, cercena o distorsiona el contenido objetivo de la prueba; de manera que, habrá una diferencia ostensible entre este último y el que le atribuye la sentencia. Por supuesto, según lo que antes se explicó, el demandante tiene la carga adicional de enseñar la trascendencia del vicio de identidad. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO 6.2 De entrada, se advierte que el recurrente falta al principio de corrección material cuando atribuye a la sentencia haber valorado unas manifestaciones del acusado como si constituyeran su testimonio en el juicio y no una declaración previa (descargos en procedimiento laboral de despido) que es lo correcto. La siguiente cita de la decisión judicial evidencia la falta de fundamento de tal aseveración: Con el testigo [Jesús Alberto Galeano Molina] se introdujo un documento sobre los descargos que le recibió a Marcelino Tobón en la empresa como procedimiento previo a su despido. Documento que fue aceptado como prueba y la Sala considera que sí puede valorarse, porque fueron manifestaciones realizadas al testigo antes de iniciarse el proceso penal. Los descargos fueron tomados el 27 de marzo de 2013 …1 En todo caso, el error denunciado, a lo sumo, consistiría en una confusión lingüística y no en una disimilitud entre el contenido real de la declaración del procesado y el asumido por los juzgadores. Además, la demanda omite cualquier apreciación sobre la trascendencia de una equivocación de tal naturaleza en el
sentido del fallo que, obviamente, tampoco es evidente. 6.3 El argumento central de sustentación sostiene que la sentencia incurrió en una distorsión de la referida declaración previa, cuando asegura que allí MARCELINO TOBÓN TOBÓN negó los hechos delictivos porque lo cierto es que reconoció el uso y destrucción de unas planillas de liquidación y la consignación de precios diferentes en las facturas de venta de los subdistribuidores; o sea, que habría admitido su responsabilidad. 1 Sentencia de segunda instancia, págs. 38-39. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO 6.3.1 La alegación contraría el principio de corrección material porque la sentencia tuvo por probado que en esa versión previa al juicio el procesado aceptó los supuestos fácticos que el recurrente menciona; solo que, junto a estos, consideró las razones que esgrimió para justificar sus actuaciones en el contexto de las relaciones contractuales que lo vinculaban con Jesús Alberto Galeano Molina y que, por ende, excluían la ocurrencia de un apoderamiento ilícito de dineros o, por lo menos, de modo indubitado. Obsérvese el contenido probatorio pertinente apreciado por el Tribunal: Cuando le pusieron de presente las planillas elaboradas en Excel, señaló que aparentemente eran documentos elaborados por él, que son utilizados para liquidar las rutas. Explicó que era un documento tipo borrador que nunca se había archivado, se elaboraba para liquidar las rutas y una vez realizada la factura oficial se destruía. Que nunca se convino que debía guardarse esa planilla, ni había recibido instrucción
alguna al respecto. Adujo que no hay diferencias en dinero, presumiendo que esas planillas sean las elaboradas por él, así eventualmente aparezcan diferencias en los precios. Sostuvo que podían ser errores en digitación o al vaciar la planilla de Excel al SAINT. Hizo énfasis en que ostentaba la calidad de socio y tenía todas las facultades para manejar el negocio a su leal saber y entender, hasta como si fuera propio y de esa forma y hasta ese momento a la sociedad o al doctor Galeano no se le había reportado ningún producto o dinero como faltante en las liquidaciones. No se había presentado sobrantes, ni descuadres en dinero, ni faltas en el inventario. Por el volumen de los productos, de clientes y papeles, se presentaban ese tipo de eventualidades, faltantes, pérdidas y había analizado que los subdistribuidores son responsables de una manera directa por el manejo de los inventarios y los dineros y por ello aplicaba precios por encima para cubrir las eventualidades. No aceptó que hubiera hecho mal uso de los dineros, que hubiera utilizado dinero en beneficio propio y tampoco que alterara los precios fijados por la distribuidora, toda vez que desde que ingresó al negocio ha tenido autonomía para fijar los precios, siguiendo las directrices de COLANTA.2 2 Ibidem, págs. 40-41. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO Esas explicaciones dadas por el acusado al interior de la empresa en la que aduce era trabajador y al tiempo socio, aparecen también en las múltiples transliteraciones que de la declaración previa analizada realiza la propia demanda de casación (folios 8 a
16), sin que en estas advierta el demandante un sentido o alcance diferente al atribuido por los juzgadores: la negación de la comisión del hurto agravado y de cualquier otro delito. 6.3.2 Es más, otro argumento de la misma demanda excluye la supuesta distorsión de la declaración previa de MARCELINO TOBÓN TOBÓN: «la lógica enseña con claridad … que un delincuente nunca acepta sus delitos, siempre utiliza argucias, engaños … para ocultar su actuar …». O sea que, la premisa del falso juicio de identidad es que la sentencia soslayó una especie de confesión del delito; pero, luego, se esgrime la contraria (negación de la responsabilidad), en la aparente denuncia de un falso raciocinio que, vale advertir, ni siquiera identifica el principio de la lógica eventualmente vulnerado (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente, p. ej.). 6.3.3 En tales condiciones, la sustentación no enseña el supuesto de un falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión ni ninguna otra. 6.3.4 Lo que sí evidencia la alegación es un desacuerdo frente a las conclusiones probatorias de la sentencia, especialmente, que considerara insuficientes las irregularidades administrativas que habría reconocido el acusado, para inferir la ocurrencia del hurto y la responsabilidad de este último. En ese orden, el vicio que tendría que reprochar es un falso raciocinio en el proceso de Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
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construcción indiciaria; sin embargo, no lo propuso expresamente y tampoco cumplió con el requisito más esencial de su formulación: la violación de un principio de la sana crítica. El falso raciocinio, recuérdese, tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. De ese modo, la identificación de la específica regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito esencial de la sustentación porque constituirá el parámetro de evaluación del razonamiento judicial. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 6.4 En la apreciación del testimonio de Jesús Alberto Galeano Molina se reprocha que la inferencia de un convenio que permitía al acusado administrar el negocio con un amplio margen de autonomía viola las máximas de la experiencia porque el contrato de trabajo solo permite tenerlo como un empleado de confianza. 6.4.1 Dicho argumento no sustenta una distorsión de la citada prueba testimonial y aunque parece ubicarse más en la órbita del falso raciocinio cuando refiere la infracción de la sana crítica, por esta vía también es inadmisible porque: i.- Desatiende el principio de corrección material: en primer lugar, la sentencia no afirmó, como hecho cierto e indiscutible, la autonomía administrativa de MARCELINO TOBÓN TOBÓN; solo Casación 60333
05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO indicó que era una inferencia razonable. Y, en segundo lugar, lo que es más importante, no derivó ese indicio del testimonio de Jesús Galeano Molina sino de la versión previa de aquel corroborada, entre otros hechos, por la omisión de control de las directivas de la empresa durante muchos años: También señaló que comenzó a trabajar con el señor Jesús Galeano cuando convinieron en constituir una sociedad en la cual colocaba su trabajo y desde ese entonces se desempeñaba como administrador del negocio. Sobre ello no hay documento porque fue convenio verbal. Igualmente, se convino que fuera el administrador y como tal que fuera empleado de esa sociedad. (…).3 (…). (…). Hizo énfasis en que ostentaba la calidad de socio y tenía todas las facultades para manejar el negocio a su leal saber y entender, hasta como si fuera propio y de esa forma y hasta ese momento a la sociedad. (…).4 (…). Si de indicios se trata, es más razonable pensar que el señor Marcelino tenía plena autonomía para establecer los porcentajes de ganancia con los llamados subdistribuidores, que a los dueños les debía garantizar un margen de utilidad y mientras eso se hiciera, no le ponían atención al negocio, pues no de otra manera se explica que durante diez años no se les ocurrió hacer control alguno, cuando era muy fácil de realizar, porque los precios de COLANTA estaban regulados y supervisados por ellos, los inventarios no pueden modificarse y las pérdidas por productos dañados o vencidos, podían también contabilizarse
fácilmente. (…).5 ii.- Y, lo que es más grave frente a la pretensión de admisión del recurso, la demanda no especifica el principio de la sana crítica que resultó vulnerado en la apreciación del testimonio de Jesús 3 Ibidem, pág. 39. 4 Ibidem, pág. 40. 5 Ibidem, págs. 66-67. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO Alberto Galeano Molina, pues limitó la exposición a mencionar una de las fuentes de aquellos: la experiencia. 6.4.2 De igual manera procedió el recurrente cuando, simplemente, afirmó la infracción de «la lógica y las máximas de la experiencia» bajo el argumento de que en juicio solo se demostró la existencia de un contrato laboral que, como tal, apenas adscribía al acusado la condición de empleado de confianza, nunca la de socio en la actividad comercial. En todo caso, es de recordar que la sentencia consideró, a partir de la declaración exculpatoria, de algunos indicios que la corroboraban y de las inconsistencias de las pruebas de cargo; que una inferencia razonable era que MARCELINO TOBÓN TOBÓN tenía algún convenio societario con Jesús Alberto Galeano Molina y su empresa. Al respecto, se trascriben algunos fragmentos del análisis judicial, en los que no se advierten supuestos de alguna forma de manifiesta violación indirecta de la ley sustancial: El señor Marcelino alega que él era autónomo en establecer esos porcentajes y que a él se le había acordado también una parte en las utilidades. Y si bien sus dichos no tienen prueba alguna, porque
manifiesta que el acuerdo fue verbal, el material probatorio recaudado no lo desvirtúa y antes lo apoya, por lo menos dejando la duda sobre la verdadera forma como se le había instruido para tratar con las utilidades que generaban las rutas manejadas por los supuestos subdistribuidores.6 (…) 6 Ibidem, págs. 54-55. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO Es importante resaltar que la prueba no logra determinar que verdaderamente existiera una lista de precios elaborada por los dueños de la empresa y con destino a ser utilizada en las ventas que la firma le hacía a los subdistribuidores, pues si eso fuera así, no tendría que hablarse de porcentajes para ellos, ni liquidar utilidades, pues simplemente pagarían el precio asignado, se llevarían los productos, los venderían al precio estipulado por COLANTA para los tenderos y listo, quedarían con su ganancia sin necesidad de liquidación. (…). Al no estar probada la existencia de esa lista de precios y existir convenios verbales con los supuestos subdistribuidores para otorgarles unos porcentajes, existe también la duda sobre la forma como se convino con el señor Marcelino Tobón en el manejo de esa actividad, toda vez que durante tanto tiempo no se le puso control alguno y nadie resultó afectado conforme con el porcentaje prometido, ni la misma empresa entendió que le estuvieran liquidando una utilidad diferente a la esperada, lo cual era fácil de establecer, pues el precio de costo lo tenían claro y COLANTA exigía que cumplieran con los precios señalados para los tenderos y el público en general.7
6.5 En otro momento, alegó el recurrente que la conclusión de que los testigos de cargo son inconsistentes es equivocada, que la no introducción de las planillas de ventas es irrelevante y que los peritos Angela Coll Blanco y Caris Barbas Castillo dictaminaron que sí hubo apoderamiento de dineros. 6.5.1 Esta parte de la demanda de casación revela con meridiana claridad la verdadera naturaleza de sus argumentos: una impugnación de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia absolutoria; pero no desde el desarrollo de errores de hecho o de derecho, como corresponde en esta sede procesal extraordinaria, sino desde una propuesta valorativa alterna de los medios de conocimiento, que quizás sea admisible en el escenario de debate más amplio de las instancias ya precluidas. 7 Ibidem, págs. 56-57. Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO 6.5.2 Esa alegación general e indiscriminada contra la premisa fáctica de la absolución ni siquiera contempla los argumentos que permitan orientar el debate hacia una de las 2 clases más generales de violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho o error de derecho) y mucho menos hacia una de sus tipologías específicas. De otra parte, la sentencia contiene una amplia motivación sobre las razones de estimación y desestimación de las pruebas obrantes; de ahí que el ejercicio valorativo ni siquiera pueda catalogarse de ligero o superficial.
7. En conclusión, la demanda de casación presentada por el apoderado de quienes intervienen como víctimas no formuló un cargo de casación ni, en general, sustentó una violación indirecta
de la ley sustancial; por tanto, es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
8. Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01 MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de quienes intervienen como víctimas. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO Casación 60333 05376-6100-121-2013-80353-01
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria