CSJ - AP1369-2023(61583)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1369-2023(61583)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1369-2023 Radicación Nº 61583 Aprobado Acta No. 94. Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de abril de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de suministro a menor.
Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por demostrado que el 3 de junio de 2009, el menor C.A.E.F.1, estudiante del colegio Nueva Generación de esa ciudad, fue visitado en su vivienda por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de inglés, quien le suministró marihuana y una pastilla de Rivotril.
Ese día, el joven C.A.E.F. presentó algunos quebrantos de salud, por lo cual, su madre, Luz Marina Figueroa Medina, lo condujo a un hospital donde se estableció que sufrió una sobredosis.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 18 de mayo de 2010, ante el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, en calidad de autor del delito de suministro a menor, tipificado en el 1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores. 2 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA artículo 381 de la Ley 599 de 20002 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se formuló la acusación el 23 de enero de 2013, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 1º de abril de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de QUIJANO SAAVEDRA y le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
6. El apoderado de QUIJANO SAAVEDRA apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó,
en sentencia dictada el 14 de mayo de 2019.
7. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 26 de febrero de 2020 (SP642-2020, rad.
55808).
8. EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, a través de abogado, presentó demanda de revisión, 2 “ARTÍCULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”.
3 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA actuación respecto de la cual, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa exteriorizó su impedimento para conocer de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1973 y 564 -numeral 6º- de la Ley 906 de 2004.
9. En auto de la fecha, la Sala declaró fundado el citado impedimento.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. El accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20045, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2019.
Como sustento de la misma, aportó las entrevistas
rendidas por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,
Nancy Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño
Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, Camilo Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola. 3 “ARTÍCULO 197. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”. 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 5 “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 4 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
11. En su criterio, estos medios de prueba son novedosos en la medida en que surgieron con posterioridad al juicio oral. Además, enseñan hechos desconocidos durante el desarrollo del proceso adelantado en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, que generan duda respecto de su responsabilidad penal en el delito de suministro a menor.
12. Así, afirmó que los entrevistados dieron cuenta que para el 6 de junio de 2009 (tres días después de la
intoxicación por sobredosis de C.A.E.F.), la señora Luz Marina Figueroa Medina, madre de C.A.E.F., hizo presencia en las instalaciones del colegio Nueva Generación de Bucaramanga. Allí, se reunió con varios compañeros de su hijo y no señaló al sentenciado como la persona que suministró estupefacientes al menor; todo lo contrario, acusó de ello a los estudiantes del grado noveno.
13. De igual modo, puso de presente que, algunos de los entrevistados brindaron información sobre el comportamiento profesional y personal de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA “durante sus labores en el Colegio Nueva Generación, el cual no se encasilla como una persona que consuma, venda y suministre drogas”6.
14. También, indicó que los declarantes describieron la conducta de C.A.E.F. y afirmaron que contaba historias falsas, le ocultaba su paradero tanto a los directivos del colegio como a su progenitora; incluso, narraron que el 6 Demanda de revisión, fl. 14.
5 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA joven consumía estupefacientes con sus amigos afuera de la institución educativa7. Por ello, manifestó el actor que las afirmaciones de los entrevistados evidencian la poca confiabilidad de la incriminación realizada por la víctima en contra de QUIJANO SAAVEDRA, “pues sus antecedentes reflejan un comportamiento mitómano, grosero y oportunista, que ni su propia madre sabía dónde él solía estar cuando salía o iba
a sus jornadas académicas supuestamente”8.
15. En conclusión, el demandante aseguró que la prueba recopilada permite modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado, pues C.A.E.F. realizó una acusación infundada y sin medir las consecuencias en contra del señor EDWARD ALFONSO QUIJANO
SAAVEDRA.
16. Conforme lo descrito, requirió a la Corte admitir la demanda, declarar fundada la causal de revisión alegada y ordenar la libertad del sentenciado.
V. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es 7 Demanda de revisión, fl. 19. 8 Demanda de revisión, fl. 21.
6 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA competente para conocer de la demanda de revisión presentada por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
18. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
19. En el caso concreto, del estudio de la demanda se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el
7 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) la fotocopia de la sentencia que se busca rescindir; y, vi) el poder para actuar en este trámite.
20. Adicionalmente, del examen de los documentos entregados con la demanda, se encuentran la copia del auto de 26 de febrero de 2020 (AP642-2020, rad. 55808), por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ALFONSO
QUIJANO SAAVEDRA.
En este orden, aunque el accionante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, como la determinación de inadmisión de la demanda de casación trae aparejada la firmeza de la sentencia contra la que se formula, salvo que se haga uso del mecanismo especial de insistencia; debe precisar la Corte que, el propósito que se persigue al exigir la constancia de ejecutoria de las decisiones cuya revisión se pretende, se hace efectivo con la información suministrada por el actor en torno al proveído adoptado frente al recurso extraordinario de casación interpuesto en su momento.
21. Ahora, en lo que respecta al estudio de la causal alegada se advierte que sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse.
8 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
22. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no
se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente 9 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su
estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión9. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
23. Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible10.
Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, 9 Radicación 25885. 10 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 10 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
24. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud
para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
25. En este caso, el actor presentó como elementos de convicción novedosos las entrevistas rendidas por
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, Nancy Janeth
Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, Camilo Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola11. En su criterio, a partir de estos medios de prueba es dable establecer la ausencia de responsabilidad de EDWARD ALFONSO; o, por lo menos, se generan dudas respecto de su incriminación por parte de la víctima. Lo anterior, sostuvo, debido a que los declarantes se refirieron tanto al comportamiento de C.A.E.F. como del sentenciado, y a la reunión que se adelantó en las 11 Demanda de revisión, fs. 95 - 146. 11 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA instalaciones del colegio Nueva Generación de Bucaramanga, días después de los hechos, con la presencia de la progenitora de C.A.E.F.; hechos que evidencian la falsedad de la acusación efectuada por la víctima en contra de QUIJANO SAAVEDRA.
26. La Sala advierte que algunas de las pruebas anunciadas como nuevas no lo son, al punto que ya habían
sido aportadas al proceso; y, otras, aunque no obran en la actuación, resultan irrelevantes a fin de procurar el cambio del sentido del fallo.
27. La demanda viene acompañada de las entrevistas recepcionadas al mismo procesado, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA; y, a su hermano, Fabián Alfonso
Quijano Saavedra. Sin embargo, la Corte encuentra que lo pretendido por el demandante con esas evidencias desborda el alcance de la causal invocada, pues lo que se debe mostrar es la aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no un nuevo estudio crítico de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal.
28. EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA renunció a su derecho de guardar silencio; y, Fabián Alfonso Quijano Saavedra fungió como testigo de descargo en el curso del juicio oral. Por ello, sus declaraciones fueron objeto de valoración por parte de la Sala Penal del
12 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Tribunal Superior de Bucaramanga. Sobre el particular, en el fallo de segundo grado se indicó12: (…) en el sub judice militan como elementos de conocimiento los testimonios de cargo de la médica Olga Lucía Aldana, Luz Marina Figueroa Medina, madre de la víctima, C.A.E.F., en su calidad de afectado por el punible y, como prueba de descargo, las declaraciones del hermano del encartado, Fabián
Alfonso Quijano Saavedra y la del propio QUIJANO SAAVEDRA, por lo que se procederá a contrastar sus versiones para así determinar si las conclusiones a las que arribó la funcionario de primer grado se mantienen incólumes o, por el contrario, precisan de la intervención del Tribunal en el sentido apuntado por la defensa técnica del sentenciado.
29. Así, una vez en la sentencia de segunda instancia se realizó un recuento de lo manifestado por los hermanos Quijano Saavedra en la audiencia pública de juzgamiento, se concluyó lo siguiente13: Adicionalmente, la Sala encuentra ostensiblemente parcializado el relato de Fabián Alfonso Quijano Saavedra, pues en todo momento trata de puntualizar que las relaciones con su hermano con E.F. y el resto de estudiantes eran estrictamente profesionales y limitadas al espacio escolar, no se explica con verosimilitud la razón por la cual el docente de una institución educativa acudiría personalmente a la casa de uno de sus alumnos para reclamar un objeto de su 12 Demanda de revisión, fl. 62. 13 Demanda de revisión, fl. 65.
13 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA propiedad, si no fuera porque efectivamente existía un vínculo personal entre los mencionados. En este panorama, además, contrastadas las explicaciones dadas por Fabián Alfonso y EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA respecto a la razón que habría llevado a este último a la vivienda de E.F., el Tribunal no puede pasar por alto las inconsistencias que de allí dimanan.
30. Entonces, claro deviene que estos medios probatorios no son novedosos, de un lado, porque se presentaron y debatieron en el juicio oral; y, de otro, debido a que, a través de los mismos, en realidad, lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate sobre lo referido en juicio por EDWARD ALFONSO y Fabián
Alfonso Quijano Saavedra.
31. El accionante también aportó las entrevistas de
Nancy Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Camilo Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola. En su sentir, según lo expresado por estos declarantes, se establece que es falsa la acusación efectuada por el joven C.A.E.F. en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, como la persona que el 3 de junio de 2009 le suministró marihuana y una pastilla de Rivotril. 14 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Lo anterior, por cuanto expusieron el comportamiento “mitómano, grosero y oportunista”14 de la víctima; así como, las cualidades de responsabilidad y respeto del procesado, que tornan inverosímil la incriminación de QUIJANO SAAVEDRA. Aunado al hecho de que, tres días después de la intoxicación de C.A.E.F., su progenitora, Luz Marina Figueroa Medina, acudió al
plantel educativo Nueva Generación de Bucaramanga y acusó, sin fundamento alguno, a los compañeros de su hijo, de ser quienes le proveyeron el narcótico.
32. Para la Sala, los citados medios de convicción, aunque en principio datan de una fecha posterior a los debates, lo cierto es que carecen de toda entidad para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia emitida en contra de EDWARD ALFONSO.
33. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió los planteamientos del accionante relacionados con la improcedencia de encasillar al sentenciado como una persona que venda y suministre estupefacientes, en razón a su proceder profesional y personal; en contraposición a los defectos aludidos por los entrevistados cuando se refirieron al menor C.A.E.F.
Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado se consideró15: 14 Demanda de revisión, fl. 21. 15 Demanda de revisión, fs. 64 y 65. 15 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Como se observa, se cuenta con el señalamiento directo del afectado por la conducta del acriminado, la cual consistió en el suministro del medicamento generador de dependencia conocido como Rivotril por lo que su identificación de QUIJANO SAAVEDRA y la forma empleada por este no deja ningún resquicio de duda, lo cual bastaría para apuntalar la responsabilidad del prenombrado en la conducta lesiva. En este orden de ideas, la condición de testigo único que ostenta C.A.E.F. no mina su valor persuasivo, pues
el mérito de la prueba no depende de su número o cantidad, sino de la convicción que resulta asignable en la ponderación conjunta de las probanzas que hubiesen sido acopiadas, lo que en el sub examine adquiere relevancia si se considera que el relato del entonces menor respecto a la vista de su profesor, la hora de los eventos y las consecuencias de los mismos encontraron respaldo en los dichos concurrentes de su madre, la médica y el propio imputado al reconocer que sí hizo presencia en la residencia del alumno, como se verá más adelante. Por manera que la dicción referenciada, aunque escueta, se muestra hilvanada, coherente, sin contradicción sustancial y certera en la sindicación que contiene, máxime cuando a pesar de que E.F. da cuenta de que el consumo de estupefacientes podía hacerlo quedar mal con sus pares y por ello no contaba nada al respecto, seguidamente fue sincero al reconocer el consumo previo de sustancias estupefacientes al punto de admitir que había sido él quien le había solicitado el fármaco al acusado, 16 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA aspecto este que sin mirar la responsabilidad de QUIJANO SAAVEDRA, confiere mayor certeza al relato sintetizado en precedencia. En este contexto, no surge caprichosa la conclusión a la que arribó la primera instancia al dar por acreditada la responsabilidad del sindicado en el suministro de la droga en cuestión y la misma no se ve afectada por los escasos señalamientos que en su contra eleva el libelista, pues realmente se torna irrelevante que
Fabián Alfonso Quijano Saavedra señalase que E.F. pertenecía a la barra del Atlético Bucaramanga y consumía drogas, cuando el mismo lesionado aceptó tal proceder y ello de ninguna manera desvirtúa el desvalor del comportamiento desplegado por el justiciable. A su vez, también se torna baladí aludir a las características personales o el supuestos “perfil” de su prohijado que no encajaría en la descripción típica enrostrada pues en un derecho penal de acto como el que impera en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que se juzga no es el carácter del sujeto activo sino la conducta por él desplegada cuyo alcance invada las fronteras delimitadas por el tipo penal en cuestión, lo que en el sub examine se traduce en el suministro del Rivotril descrito por quien en aquella ocasión lo recibió y consumió a continuación.
34. Como se evidencia, es claro que los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de ahí, que los medios de conocimiento
17 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA “nuevos” aportados no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA.
35. Recuérdese que no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco habilita la procedencia de la acción el simple desacuerdo con el examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso.
A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).
36. Por consiguiente, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se
18 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA avizora del contenido de las entrevistas adjuntas a la demanda.
37. Además, no hay duda que la presentación de esos medios probatorios como “novedosos” no implica la sola existencia de los mismos con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocían previamente ni fueron solicitados durante la audiencia preparatoria; aspectos que en modo alguno acreditó el actor.
El demandante se limitó a afirmar que algunos de los entrevistados no fueron citados al proceso; y, respecto de otros declarantes, solo sostuvo que, por ser menores de edad para la fecha del juicio, “no se permitió su declaración en etapa de juzgamiento”16. Sin embargo, no demostró esta última aserción, la cual, por demás, no encuentra sustento legal, si se tiene en cuenta que, el artículo 15017 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), habilita la práctica de testimonios de niños, niñas y adolescentes en los procesos penales que se adelanten contra adultos. 16 Demanda de revisión, fl. 27. 17 “ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el
cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”. 19 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100
EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA
38. Ahora, en torno a la supuesta reunión llevada a cabo en las instalaciones del del plantel educativo Nueva Generación de Bucaramanga, con la presencia de la señora Luz Marina Figueroa Medina, madre de C.A.E.F.; recuérdese que, para que una prueba nueva pueda sustentar una eventual revisión de la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa estén directamente vinculados con el delito que fue objeto de investigación.
39. En este asunto, el referido encuentro en el colegio por parte de algunos alumnos y la progenitora de C.A.E.F., no es un nuevo hecho ligado a la conducta punible materia de la investigación, sino un evento posterior a la misma, a partir del cual, el demandante lo que pretende es controvertir la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, concretamente, su señalamiento de QUIJANO SAAVERDRA como el autor de la conducta punible de suministro a menor.
40. Al respecto, valga la pena precisar que, la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que en sede de revisión se adelante un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano
objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye. 20 Revisión No. 61583 CUI 11001020400020220100100 EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).
41. En estas condiciones, desafortunada resulta la crítica que el accionante propone contra el valor probatorio otorgado a la acusación efectuada por C.A.E.F. en contra de EDWARD ALFONSO Q
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