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CSJ - AP137-2020(55880)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP137-2020(55880)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP137-2020 Radicación N” 55880 Aprobado acta N“009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO LÓPEZ LUNA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo - Cauca) como autor de acceso carnal violento e incesto, ambas conductas en concurso homogéneo y heterogéneo. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1, Según se extrae de los registros, en Bogota, la joven A P LB (nacida el 17 de septiembre de 2001) luego de cumplir catorce años, mediante violencia empezó a ser accedida carnalmente ANA Casación N 55880 Álvaro López Luna por su progenitor ÁLVARO LÓPEZ LUNA, actos que finalizaron luego de un año, cuando la púber comentó a su progenitora la situación que venía padeciendo!.

2. Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de ÁLVARO LÓPEZ LUNA y le formuló imputación como autor de acceso carnal violento e

incesto en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, cargos a los que no se allanó el indiciado, y por los que le fue impuesta, a petición del instructor, medida de aseguramiento de detención preventiva”.

3. El escrito de acusación radicado contra LÓPEZ LUNA fue formalizado en audiencia oficiada el 13 de abril de 2018 ante el Juez Penal del Circuito de Patía, acto en el que con sujeción al devenir fáctico el ente investigador atribuyó al antes citado los mismo delitos referidos en la imputación, de conformidad con los artículos 31, 58-7, 205 y 237 de la Ley 599 de 2000, y tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dicto sentencia el 10 de diciembre de 2018, en la que declaró al procesado autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de ley por un lapso de veinte (20) años, y le negó la condena de ejecución condicional, lo mismo que cualquier otro subrogado por expresa prohibición legal”. 1 Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. % n 2 Carpeta $ 2, folios 9-12, -” > 2 Carpeta 4, folios 1-15, 25, 35, 41, 60 y 65-76. , ON i pc 2

Casación N 55880 Álvaro López Luna

4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica

del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó integralmente el 27 de mayo de 2019, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación,

LA DEMANDA

5. El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3”, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación indirecta de la ley debido a “la omisión de la apreciación de la prueba”, porque los falladores no tuvieron en cuenta que la Fiscalía renunció al testimonio de la menor y el de su progenitora, acción que el memorialista considera ilegal y que obedeció a la finalidad de encubrir que, como la prueba de ADN —la cual tampoco fue incorporada— demostró que el acusado no es el padre biológico del hijo que tuvo la púber, lo más seguro es que la joven no fue veraz en sus primeros señalamientos y por eso estaba dispuesta a declarar en el juicio para aclarar lo ocurrido.

Precisó el demandante que por virtud de la desacertada valoración denunciada se omitió en favor de su prohijado el principio de in dubio pro reo, e indebidamente fueron aplicados los artículos 205, 211-6% y 237 del Código Penal, razón por la que solicita a la Corte casar el fallo objeto de censura y en su lugar emitir uno de carácter absolutorio nn respecto de ÁLVARO LÓPEZ LUNA. CE » + Ídem, folios 81-89, 116-129 y 135-140.

3 Casación N 55880 Álvaro López Luna

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos fi) la efectividad del derecho material, fi) el respeto de las garantías fundamentales, fit) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedentio an

Casación N 55880 Alvaro López Luna in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7, El único reproche propuesto por el memorialista se

fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, AE Casación N 55880 Álvaro López Luna artículo 181-3”%, motivo de censura que atañe a la violación indirecta, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prieba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarios en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las

exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de L exi ssten cia, 7 Casación N” 55880 Álvaro López Luna debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

8. La fundamentación expuesta por el recurrente para demostrar el vicio alegado, relativo a un presunto falso juicio de existencia por omisión, carece en absoluto de las mínimas exigencias técnica inherentes a esa especie de desatino, ya que su inconformidad está sustentada, no en que los tres juzgadores dejaran de apreciar pruebas legales y debidamente ordenadas y practicadas en el juicio, sino en los motivos por los que la Fiscalía, conforme a la facultad regulada por la propia ley, desistió de unos medios de prueba, en concretó y especificamente, del testimonio de la menar A P LB, así como el de la progenitora de ésta, especulando acerca de la finalidad u objetivo de esa renuncia, cuando lo cierto y objetivo, según

el correspondiente registro del juicio, ello obedeció a la necesidad de preservar las garantías de la joven, en aras de no revictimizarla. Ese aspecto fue también motivo de inconformidad en la apelación y sobre el mismo se pronunció el Tribunal para respaldar la decisión del juez de primer grado al aceptar, en el juicio, el desistimiento de tales medios de prueba y acceder a la incorporación de la declaración rendida por A P LB a través de una entrevista rendida ante un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, la cual, con Tabunadant e respaldo jurisprudencial, ingresó y fue valorada como prueba Casación N 55880 Alvaro López Luna de referencia válida, consideraciones que en manera alguna fueron cuestionadas por el recurrente con apegó a uno cualquiera de los errores por los que procede este mecanismo de impugnación extraordinaria. El otro aspecto concerniente a la prueba de ADN con la que se habría determinado que el acusado no es el papá biológico del hijo que tuvo A P LB, no tiene trascendencia en lo sustancial de la decisión de condena: Primero: porque ese elemento de conocimiento nunca fue incorporado al debate y, por lo tanto, mal puede alegar un falso juicio de existencia por omisión.

Segundo: porque si bien es cierto inicialmente en la acusación fue predicada la circunstancia de agravación especifica del artículo 211, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, ante la ausencia de medios de prueba para su comprobación, la misma no fue considerada para la tasación de la pena.

Y tercero: porque al acusado no se atribuye sólo un acto

de acceso carnal violento fruto del cual hubiese quedado en embarazo su hija, sino un concurso material homogéneo de esa conducta en un lapso de un año, luego independiente de que el acusado no sea el papá del bebé que dío a luz AP LB, es decir siendo un tercero el progenitor, esto no le resta veracidad a las otras imputaciones acerca de las veces en que la víctima fue accedida en forma violenta por el sentenciado durante el tiempo y en las circunstancias comentadas por aquella. Fmalmente, el actor tampoco se ocupó de cuestionar con sujeción al motivo de censura invocado, la valoración de las declaraciones de las forenses Liliana Charry Lozano a Cielo 1 RD Casación N” 55880 Álvaro López Luna Jaramillo Cardona, ni las de Edna Ruth Bolaños Guizao, Steven Rojas Yaluzan y Ricardo Alvear Bolaños Cabezas. Las dos primeras como psiquiatra y psicóloga, respectivamente, evaluaron, de acuerdo con sus disciplinas, la congruencia del relato de la menor con su comportamiento y afectividad, así como la coherencia del mismo, y los otros tres, como miembros de la comunidad religiosa a la que pertenece el acusado, no solo corroboraron que ante ellos la joven hizo delación de los vejamenes que sufrió, sino que relataron cómo el procesado ante ellos reconoció haber abuzado sexualmente de su hija, pruebas que el demandante dejó de atacar, y que en conjunto brindan soporte a los fallos de instancia para la decisión de condena en ellos adoptada.

10. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones

que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 fradicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni N u 9 a > Casación N” 55880 Álvaro López Luna observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO LÓPEZ LUNA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Penal del Circuito

Patía (El Bordo - Cauca) como autor de acceso carnal violento e incesto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cámplase. —— e

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA AE

Ls Casación N 55880 vu López Luna =— 1 prTon HER—NÁN

y mi HUMBERTO MORENO ACERO

—— E

PATRICIA SALAZAR CUEL]

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 27 EvE.200

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