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CSJ - AP1372-2015(44540)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1372-2015(44540)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rapiblica de Ctombia Co Apra Jas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP1372-2015 Radicación N” 44.540 Aprobado mediante Acta No. 105 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesta contra el auto de agosto 22 de 2014, por medio del cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía al postulado AA

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 “ CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ANTECEDENTES En escrito de julio 28 de 2014, la Fiscal 39 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de una audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares, en el proceso seguido contra el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco. En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó las siguientes solicitudes:

1. En primer lugar, pidió que se decreten las medidas

cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015-35782, ubicado en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, denominado “La Alcancia” o “Serviescol”. Explicó que esa propiedad fue identificada como consecuencia de la información entregada por el postulado José Germán Sena Pico en diligencias de versión libre realizadas el 29 de agosto de 2008 y el 24 de junio de 2014. Indicó que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble, el mismo es propiedad de la fundación Familia Calidad de Vida — Fundafamiliar -, que, según | lo e awh A Le . Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Sena Pico, fue establecida por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO para prestar servicios de salud en el municipio de Caucasia. Así se constata, agregó, al verificarse que buena parte delos miembros de la Junta Directiva de esa fundación, como también quien suscribe la escritura pública de compraventa en condición de representante legal, son desmovilizados del Bloque Central Bolivar, del que era comandante el postulado. Adujo, así mismo, que ese inmueble fue utilizado también como sede de la empresa Serviescol L.T.D.A., a través de la cual la organización criminal dirigida por alias Macaco prestaba servicios de seguridad privada y transportaba armas, tanto asi, que en relación con la misma se inició un proceso de extinción de dominio. De acuerdo con lo anterior, manifestó que es claro que ese

inmueble «guarda relación» con las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo mismo, que es procedente acceder a la imposición de las medidas cautelares solicitadas. Añadió que las actividades de alistamiento adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades involucradas permiten afirmar que el bien tiene vocación reparadora y precisó, finalmente, que respecto del mismo actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio, lo que al tenor del artículo 17B de la ley 975 de 2005, no es óbice para acceder a la pretensión. Ls 3 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540.

CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO

2. Igual solicitud impetró la Fiscalía en relación con el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 0159023, ubicado también en el municipio de Caucasia, nominado

“Cable Unión”. Afirmó que el inmueble es propiedad, cuando menos formalmente, de Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano; no obstante, se conoció a través de la información entregada por el postulado Sena Pico que en ese lugar funcionaba la empresa Cable Unión, con la que estaba estrechamente vinculado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. Así se constata a partir de las copias de los contratos de arriendo del inmueble celebrados entre esa empresa y los propietarios formales del mismo, que fueron aportadas a la carpeta, como también de la compraventa celebrada entre Muriel de Pinzón y el exsenador Habib Merheg Marún, este

último en calidad de representante legal de Cable Unión S.A., respecto de varios equipos de telecomunicaciones. A partir de lo anterior, concluyó que «se puede inferir entonces que el bien fue adquirido por JIMÉNEZ NARANJO aunque nunca se hizo el traspaso, pues «no puede ser casualidad que la empresa...funcione en un inmueble que no es de su propiedad», máxime que son de «público conocimiento» los nexos del exparlamentario con las Autodefensas Unidas de Colombia. . Añadió, finalmente, que sobre ese inmueble cursa actualmente un proceso de extinción del derecho Ede Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO pero ademas, que si bien tiene un pasivo aproximado de $3.000.000, ello de ninguna manera enerva su vocación reparadora.

3. También respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015 - 43728, que lamó “Banco Santander”, ubicado en el mismo municipio, la Fiscalía solicitó del despacho el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Luego de precisar que sobre ese inmueble no cursa actualmente proceso de extinción del derecho de dominio, admitió que la propiedad del mismo aparece inscrita a nombre de Alberto Rojas Mesa. Adujo, sin embargo, que ese registro es meramente formal o aparente, pues lo cierto es que la titularidad real del bien está en cabeza del núcleo familiar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ

NARANJO.

Así se desprende, explicó, de los documentos allegados a las presentes diligencias, en los que consta que el predio fue

adquirido por Roberto Jiménez Naranjo, hermano del postulado, y Carmen Liliana Pérez Giraldo, esposa de éste, a través de Rojas Mesa; no obstante, solicitaron al vendedor de manera expresa que la escritura se realizare a nombre de este último. Lo que es más, se instruyó también al posterior arrendatario del inmueble que el canon mensual no debía ser RA 5 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540+ CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO consignado al supuesto propietario, sino al padre de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, Mario Jiménez Naranjo. Asi las cosas, concluyó, aunque «no se puede estigmatizar al grupo familiar del postulado:, es claro que en el presente asunto se intentó ocultar la verdadera titularidad del derecho de dominio. Indicó, finalmente, que el predio, que se compone de un lote y tres locales comerciales, tiene vocación reparadora, pues aunque presenta una deuda de aproximadamente $50.000.000 por concepto de impuestos, lo cierto es que está ubicado en un sector de la ciudad que lo hace fácilmente explotable.

4. Por último, la Fiscalía elevó idéntica petición en punto al predio rural “El Desafío”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 540-3221, situado en el municipio de Cumaribo, departamento de El Vichada.

Explicó que ese predio hace parte del terreno de 33,364 hectáreas denunciado por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en diligencia de versión libre de junio 12 de 2007; de igual manera, que el nombrado no dio detalles exactos de la

Ubicación del bien, por lo que sólo a través de la información entregada por otro postulado en el año 2011 fue posible individualizar suficientemente el bien. Precisado lo - anterior, manifestó que ese predio fue adjudicado por el INCORA a Guillermina Vargas Melo el 30 de enero de 2001; así mismo, que’ ésta se vio TN AR RPAE . $ ghia fil muss Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Gonzalo López Correa como consecuencia! de las intimidaciones de que fue víctima por parte del grupo criminal que comandaba

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Explicó que dicha enajenación nunca fue registrada, por lo que Vargas Melo, a través de un hijo suyo, lo vendió posteriormente a Nelson López Parada, quien aparece inscrito como actual propietario del mismo. Agregó que, en anterior oportunidad, una Magistrada con función de control de garantías del mismo Tribunal declaró que el bien carece de vocación reparadora, en lo específico, por cuanto no se ha demostrado que López Parada lo haya adquirido sin buena fe exenta de culpa. No obstante, ese pronunciamiento fue revocado por esta Sala, que en decisión de junio 18 de 2014 precisó que respecto de los bienes rurales, por expresa disposición legal, no es procedente hacer el examen de vocación reparadora. Así pues, insistió en la viabilidad de acceder a la imposición de las medidas cautelares reclamadas, máxime que el actual dueño del predio puede promover con posterioridad un incidente para obtener su levantamiento si lo estima

procedente. 7 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540. CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado judicial de esa entidad intervino para coadyuvar las pretensiones de la Fiscalia, aduciendo simplemente que de conformidad con los respectivos informes de alistamiento, todos los bienes cuya afectación se pretende tienen vocación reparadora. El Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público consideró que se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la solicitud. de la Fiscalía y, por lo tanto, pidió que se decreten las medidas cautelares reclamadas. No obstante, en lo que tiene que ver con el predio denominado “Cable Unión”, indicó que, en su criterio, no fue demostrado que la propiedad dei mismo estuviese radicada en CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o en otros miembros de la organización criminal que lideraba; en este sentido, aunque no se opuso a la pretensión de la Fiscalía, dijo acogerse a la decisión adoptada por el despacho. El apoderado judicial de las víctimas En igual sentido, el mandatario judicial de las víctimas pidió que se concedan las medidas cautelares solicitadas por la AD Fiscalía. 8 pig, J) usticia y. Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Precisó que aunque Sena Pico no entregó información sobre la propiedad del predio “Cable Unión”, lo cierto es que se trata de un bien con vocación reparadora respecto del cual

procede entonces el decreto de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Señaló, en punto al inmueble denominado “Banco Santander”, que ‘aunque la titularidad del mismo aparece registrada a nombre de un tercero, es obvio que «el verdadero dominio lo tiene la familia del postulado». La defensa de JIMÉNEZ NARANJO

1. En relación con el inmueble denominado “La Alcancia” o “Serviescol”, la representación del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO simplemente manifestó dejar a consideración del despacho «la valoración fáctica y jurídica» de la solicitud.

2. La defensa se opuso al decreto de las medidas cautelares reclamadas respecto del bien referido como “Cable Unión”, identificado con matricula inmobiliaria 015-9023.

Alegó, en ese sentido, que ninguno de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permite inferir que ese predio fuese propiedad del postulado, pues el hecho de que «el senador que suscribe uno de los. contratos allegados sea prófugo de la justicia no es suficiente para sostener que quienes contrataron con él tienen vínculos con las Autodefensas. RNA | Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 : CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Aseveró, de igual modo, que el inmueble cuya afectación se pretende no fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre Habib Merheg Marún y Alicia Muriel de Pinzón y, en todo caso, no se probó que la empresa Cable Unión tuviera relación alguna con la organización criminal liderada por CARLOS

MARIO JIMENEZ NARANJO.

En consecuencia, estimó que no es procedente acceder al pedido de la Fiscalia, máxime que, por esa vía, podrian resultar perjudicados terceros que nada tienen que ver con el postulado.

3. También en lo que tiene que ver con el bien denominado “Banco Santander”, la’ representación judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO consideró que no se satisfacen los presupuestos legales para decretar las medidas cautelares deprecadas.

Sostuvo, como soporte de esa afirmación, que la Fiscalía no escuchó a quien aparece inscrito ‘como propietario del mismo ni a los miembros del núcleo familiar del postulado para establecer con claridad su vinculación con el predio. En consecuencia, concluyó, no existe certeza sobre la relación entre el bien aludido y la actividad delincuencia! de alias Macaco; de modo que, en últimas, lo que se pretende es «estigmatizar a toda una familia» en razón de los delitos de uno solo de sus miembros. (0 A

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10 RETR A .. Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540

- CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

4. Finalmente, pidió que se acceda a la solicitud de la Fiscalía respecto del predio rural “El Desafio”; lo anterior, a efectos de que se satisfaga la obligación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en el sentido de entregar bienes para lograr la reparación de las víctimas del conflicto armado.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, afectó todos los bienes referidos con las medidas

cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

1. Consideró que ninguna duda suscita la vocación reparadora de los predios denominados “La Alcancia” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, pues se encuentran en buen estado y pueden ser fácilmente comercializados; así mismo, que esa circunstancia se presume respecto del predio “El Desafío” de conformidad con el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013.

Añadió que este último fue denunciado y entregado por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en diligencia de versión libre, por lo tanto, que es evidente su relación con la organización criminal dirigida por aquél.

2. Distinto ocurre con los predios “La Alcancia” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, que fueron identificados en razón de la actividad investigativa de la Fiscalía

AR Ne 1 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 . CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO y, por ende, es necesario establecer, a partir de los medios de prueba aportados para tal efecto, su dependencia de la actividad delincuencial del nombrado. En ese sentido, aludió a las versiones libres rendidas por el también postulado Sena Pico, por quien se conoció, de una parte, que la fundación Fundafamiliar, que aparece registrada como titular del inmueble denominado “Serviescol”, era dirigida

por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

De otra, que éste tenía participación mayoritaria en la empresa Cable Unión, la cual funcionaba en el predio

identificado con matrícula inmobiliaria 015 — 9023; asi, es posible inferir que el postulado «pudo adquirirlo sin registrar el negocio para evitar que estuviera a su nombre». Finalmente, consideró que el inmueble denominado “Banco Santander” aparece registrado a nombre de un tercero, en concreto, Luis Alberto Rojas Mesa. No obstante, consideró que las piezas procesales allegadas por la Fiscalía llevan al conocimiento de que los reales propietarios del mismo son los progenitores de CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO. En ese orden de ideas, determinó que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares reclamadas respecto de todos los bienes, las cuales resultan necesarias para evitar que estos sean objeto de negociación en detrimento de los derechos de las víctimas. AN 12 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540

CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO

3. Precisó que los predios “La Alcancia” o “Serviescol” y “Cable Unión” están vinculados con sendos trámites de extinción de dominio, situación en razón de la cual, al tenor del artículo 17B, parágrafo 4%, de la Ley 975 de 2005, corresponderá al Fiscal encargado del trámite declarar la improcedencia de la medida de extinción».

4. Finalmente, comisionó a los Fiscales de la Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas para practicar las respectivas diligencias de secuestro.

5. En síntesis, fueron afectados con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo todos los inmuebles objeto de la solicitud, esto es, los predios urbanos denominados “La Alcancía” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, así como el rural llamado “El Desafio”.

LA IMPUGNACIÓN La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por vía de apelación, pretende la revocatoria del auto de primera instancia, en cuanto decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes que la Fiscalia denominó “Serviescol” o “La Alcancía”, “Cable Unión” y “Banco Santander”.

1. En relación con los dos primeros, alegó que debe permitirse que la situación jurídica de los bienes sea resuelta en los procesos de extinción de dominio que actualmente se adelantaLn, poues ese fs el

13 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO «escenario natural donde los terceros pueden ejercer sus derechos con pleno respeto por el debido proceso y la doble instancia. Desde otra perspectiva, criticó que el despacho hubiese otorgado plena credibilidad a lo dicho por el postulado Sena Pico, pues éste, de conformidad con información publicada por el diario El Espectador en octubre 31 de 2013, está vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía por el llamado “carrusel de testigos”. Desconoció también el despacho que Sena Pico busca vengarse de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a quien le atribuye la

participación en la muerte de «no de sus hermanoss en consecuencia, sus declaraciones deben tenerse por sospechosas, en cuanto estuvieron determinadas por el ánimo vindicativo en contra de aquél. Como si fuera poco, las manifestaciones efectuadas en versión libre por ese postulado, con fundamento en las cuales el despacho accedió al pedido de la Fiscalía, no han sido sometidas a contradicción de las partes, con lo cual constituyen pruebas sumarias que, de admitirse, pueden dar lugar a que se abuse de la imposición de medidas cautelares.

2. De otro lado, sostuvo que la vinculación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO con el predio denominado “Banco Santander” está soportada en «una hipótesis o simple sospecha».

De una parte, porque no se demostró el parentesco del postulado con quienes participaron en la negociación del bien. De otra, porque incluso de admitirse que los adquirentes son miem! s E, N Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 | CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO de su familia, ello no permite afirmar que el postulado sea el verdadero propietario del mismo. En ese orden, concluyó que la limitación del derecho fundamental a la propiedad requiere más rigor probatorio del que fue admitido por el despacho.

NO RECURRENTES

1. La Delegada de la Fiscalia solicitó la confirmación del auto recurrido.

Indicó que la limitación del derecho de propiedad decretada es legítima, pues los bienes afectados con medidas cautelares «guardan relación» con la actividad delincuencial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ

NARANJO.

Señaló que también en el ámbito del proceso de Justicia y Paz

los terceros que estimen tener derecho sobre los bienes afectados pueden ejercer el derecho de contradicción, incluso, con garantía de doble instancia, pues tienen la posibilidad de impetrar un incidente para obtener el levantamiento de las medidas. Manifestó que la credibilidad de lo dicho por Sena Pico en el presente asunto no puede verse menoscabada por la investigación penal que se le adelanta, como quiera que la misma únicamente tiene que ver con hechos puntuales que no guardan relación con lo que se debate en este caso. 15 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 . CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Agregó que, de todas maneras, la declaración de Sena Pico sólo fue aducida para soportar la pretensión respecto del bien denominado “Cable Unión”, pues la relación de los demás predios con la actividad criminal de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue acreditada documentalmente.

2. Con similar orientación argumentativa, el Agente del Ministerio Público afirmó que la investigación que se sigue contra el postulado Sena Pico está vinculada con un asunto diverso del que se discute, esto es, con «un caso concreto de parapolítica».

Aseveró que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares reclamadas por la Fiscalía, razón por la cual pidió que se confirme el auto de primera instancia.

3. El apoderado judicial de las víctimas insistió en que es clara la relación existente entre la titularidad de los inmuebles afectados y la pertenencia de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a la organización criminal que lideraba, pues aunque no aparece como

propietario de los mismos, la Fiscalía demostró que era él quien los manejaba. Manifestó que los terceros que se crean perjudicados por la determinación confutada pueden iniciar un incidente para lograr el levantamiento de las medidas cautelares y pidió entonces la confirmación de la providencia de primer grado.

4. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se mantenga la decisión recurrida,

AH 16 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540

CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los articulos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. ' El propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1° de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación». En ese sentido, el artículo 5° ibidem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimaa sl a - verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados». A efectos de que las disposiciones - transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la

consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales Lo: RON 17 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional!, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones». De igual manera, el articulo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, que se transcribe en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado

solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de medidas cautelares procede AY J - | Bn ese sentido, sentencia C - 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle e Qa ¢ LP . 18 signe s Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO respecto de los bienes entregados, ofrecidos ‘0 denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, «la aptitud... para reparar de manera efectiva a las víctimas», Precisado el marco normativo precedente, la Sala examinará el recurso de apelación impetrado de manera discriminada respecto de cada uno de los bienes afectados con las medidas cautelares cuya revocatoria se pretende, no sin antes precisar que ninguna duda suscita la condición de postulado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, acreditadpaor la Fiscalía mediante el aporte de la correspondiente lista de desmovilización y postulación (fs. 1a 4,c. 1).

El inmueble denominado “Serviescol” o “La Alcancía”. Como soporte de la solicitud de imposición de medidas cautelares respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 015 — 35782 y cédula catastral 154100102800040000 100000000, ubicado en el municipio de Caucasia, Antioquia, la Fiscalía demostró, mediante el aporte de la correspondiente escritura pública, que el misma TZ 1 e. NN Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO adquirido por la fundación Fundafamiliar el 29 de julio de 2003 (fs. 12 y 13, c.1). Así mismo, que la compraventa fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio en agosto 12 de la misma anualidad, tal y como se observa en el certificado de libertad y tradición (fs. 5 a 7). De igual modo, fue acreditado, a través del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que como presidente y vicepresidente de esa persona jurídica fungian, respectivamente, Jairo Humberto Velásquez López y Armando León Lozano Martínez (f. 86, c. 1), quienes, como consta en la información aportada por la Fiscalía, están vinculados al proceso de Justicia y Paz en condición de desmovilizados del Bloque Central Bolivar, del que era comandante CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (fs. 77 a 80, 1Ily 116, c. 1). En la audiencia reservada, además, fue reproducido el aparte de la versión libre rendida por el postulado Sena Pico, en

el que éste manifestó que «esa propiedad la había adquirido Macaco» e incluso precisó que «después de la desmovilización (estuvo) alli en eso...en muchas oportunidades» (cd 1, récord 40:40 y siguientes). La Fiscalia acreditó finalmente que en ese mismo inmueble funcionó con posterioridad la empresa Serviescol, que se hizo a la tenencia del mismo en razón del contrato de arrendamiento celebrado con Fundamiliar el 1° de abril de 2006 (fs. 106 a 108); empresa que, según lo aseveró el prenombrado Sena Pico, sería también propiedad de CARLOS ‘MARIO JIMENEZ TARANTO IE 77 20 habria sido utilizada para el entrenamiento de desmovilizados como escoltas (cd 1, récord 41:00 y siguientes). Esos medios de prueba, en criterio de la Sala, resultan suficientes para inferir que el bien inmueble cuya afectación solicitó y obtuvo la Fiscalía era propiedad. real de la organización criminal liderada por el postulado. Ese convencimiento no se ve enervado de ningún modo por las censuras que aquél eleva contra la credibilidad de lo dicho por Sena Pico. De una parte, porque el apelante se limitó a aseverar, en el propósito de cuestionar el mérito suasorio de esas declaraciones, que el nombrado se encuentra vinculado a una investigación por su participación en el denominado “carrusel de testigos”, sin que tal aserto aparezca soportado en medio de conocimiento alguno: De otra, porque incluso-de admitirseen gracia de discusión la realidad de dicha alegación, esto es, que Sena Pico ha faltado a la verdad en otras diligencias judiciales, ello resulta

insuficiente para desestimar su dicho en este preciso asunto. Ciertamente, a la censura del apelante parece. subyacer la consideración de que «quien miente en parte miente en todo», o lo que es igual, que las posibles falacias exteriorizadas por el postulado en otros asuntos relacionados con su pertenencia a las Autodefensas suponen necesariamente la mendacidad de lo AN ~° 21 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44540 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO dicho por aquél en la diligencia de versión libre reproducida por la Fiscalía. Pierde de vista en ello, sin embargo, que, como lo tiene discernido esta Corporación, dicha «variable argumental... no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados». Tampoco es posible, como lo ha discernido igualmente esta Sala en criterio del que - basta remitirse, cuestionar o controvertir la verosimilitud de las narraciones de un deponente afirmando simplemente su calidad de desmovilizado o postulado, esto es, con fundamento en sus condiciones personales. En todo caso, la realidad de las afirmaciones efectuadas por Sena Pico en relación con la propiedad del inmueble cuya desafectación pretende el recurrente se constata al verificarse que aquél aseveró que en dicho predio funcioné la empresa

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