CSJ - AP1376-2023(58480)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1376-2023(58480)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1376-2023 Radicación 58480 CUI 11001600001720120850301 Aprobado acta nº 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 15° Penal Del Circuito de esta ciudad, por el delito de Homicidio agravado. H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos ocurrieron el 23 de junio de Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón 2012, en la carrera 102 con calle 80 de la ciudad de Bogotá, cuando se presentó una disputa entre DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN, Camilo Andrés Martínez Pérez y Juan David Gómez Díaz -conocidos con los alias de Pana, Cayo y Blas, respectivamente-, de una parte, y de otra Fabián Felipe Hernández Prada -de 17 años de edad-, Laura Camila Sánchez Ortiz y Brayan Andrés Sánchez Torres. En medio de la reyerta que se formó entre los dos grupos, los primeros extrajeron navajas de sus maletines y con ellas atacaron a Fabián Felipe Hernández Prada,
causándole inicialmente una herida en el brazo izquierdo. Luego, persiguieron a Laura Camila Sánchez Ortiz y al propio Hernández Prada, quien, al tratar de proteger a la mujer, fue apuñalado de nuevo, falleciendo como consecuencia de una herida toracoabdominal en el costado derecho posterior. Los agresores emprendieron la huida, pero a pocas cuadras del lugar, tras las voces de auxilio de la comunidad, agentes de la policía capturaron a DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN y Camilo Andrés Martínez Pérez. El tercer interviniente logró escapar de las autoridades. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de junio de 2012, presentado ante el Juez 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN, a quien la Fiscalía formuló imputación como coautor del delito de 2 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón Homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado, en calidad de coautor del delito de Homicidio agravado. Le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá adelantar la etapa
de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 19 de marzo y 10 de julio de 2013, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 de marzo de 2017 y 19 de marzo, 27 de junio y 24 de septiembre de 2019. Clausurado el debate esta última fecha, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 13 de diciembre de 2019, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de RAMÍREZ PINZÓN, en calidad de coautor del delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de 420 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. 3 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 3 de marzo de 2020, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche presenta el apoderado de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN, que sustenta de la siguiente manera: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la
Ley 906 de 2004, plantea la afectación del derecho de defensa técnica del procesado, reclamando, en consecuencia, la nulidad de la actuación por violación a garantías fundamentales. En desarrollo del cargo, manifiesta que la actuación careció de un verdadero debate, en tanto la Fiscalía General de la Nación no tuvo un adversario procesal que velara por los intereses del acusado y sustentara la hipótesis de su inocencia. Manifiesta que la defensa técnica de RAMÍREZ PINZÓN no realizó investigación alguna, no recaudó elementos 4 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón probatorios, no enunció una teoría del caso ni ofreció oposición durante el juicio, puesto que el abogado desconocía la técnica del interrogatorio cruzado, así como tampoco «citó una sola jurisprudencia ni mucho menos acudió a una sola doctrina jurídica, es decir, se desconoció el papel protagónico que hoy día se exige del defensor». Expone que, a lo largo de la actuación procesal, al frente de la defensa técnica del procesado estuvieron de manera sucesiva cinco profesionales del derecho, sin que ninguno de ellos cumpliera con sus obligaciones de manera adecuada en pro de sus intereses. Anuncia que, atendiendo la trascendencia o incidencia sustancial de las acciones u omisiones, no se ocupará de la actuación de los dos primeros defensores del acusado, que atendieron las audiencias preliminares, como tampoco del profesional que se encargó de asistirlo en la lectura del fallo y en la sustentación del recurso de apelación, no obstante la
«torpeza» que advierte en sus intervenciones. Dirige su atención al papel desempeñado por el defensor Alexis Angarita Berdugo, quien asistió al procesado en algunas audiencias preliminares y en las de acusación y preparatoria, para sostener que no hizo ninguna observación sobre el escrito de acusación en la audiencia correspondiente y no solicitó descubrimiento probatorio alguno a la Fiscalía, así como tampoco, a su vez, llevó a cabo descubrimiento de elementos materiales probatorios porque admitió que hasta ese momento no había «practicado alguna prueba todavía de campo» 5 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón (sic). Reprocha el recurrente que ese comportamiento del defensor no se compadece con las funciones que venía ejerciendo desde hacía ocho meses. Así mismo, censura que en la audiencia preparatoria, celebrada tres meses después de la acusación, el defensor no hizo ninguna observación al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, y procedió a enunciar pruebas testimoniales y una prueba documental a la que, según expresó, no había podido acceder, sin que sustentara de manera debida la pertinencia de las mismas, siendo amonestado por el juez de conocimiento en relación con la naturaleza y fines de los medios de prueba solicitados. Concluye que en su labor defensiva el abogado en cuestión no realizó tarea de investigación alguna, mostró desconocimiento sobre las técnicas para incorporar documentos a la actuación y el empleo de declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad de los testigos de la
Fiscalía. Además, aduce, no logró que se ordenara la comparecencia de los dos testigos menores de edad que habrían de declarar en favor del procesado, así como tampoco obtuvo las declaraciones que estos habían rendido fuera del juicio. Tales aspectos, señala, fueron puestos de presente por el juez de conocimiento en curso del juicio oral. De esa manera, sostiene, el acusado estuvo abandonado a su suerte en el desarrollo del proceso seguido en su contra, «existiendo un verdadero elenco de posibilidades legales como las pruebas anticipadas, las entrevistas, las autorizaciones 6 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón judiciales previas, etc, que con un equipo serio de investigadores y algo de interés» (sic) con lo que habría tenido una defensa técnica al nivel de la Fiscalía. Seguidamente, el demandante hace referencia al abogado Eduardo Bustamante Medina, quien retomó la defensa del acusado hasta la emisión del sentido del fallo condenatorio. Resalta que a instancias de dicho defensor la audiencia de juicio oral fue aplazada en múltiples oportunidades, como consecuencia de lo cual recibió amonestaciones y se ordenó la compulsa de copias por parte del juez de conocimiento para que se investigara su conducta procesal, razón por la cual recusó al funcionario judicial, lo que generó una mayor dilatación del trámite del juicio oral que solo pudo instalarse el 13 de marzo de 2017, es decir, cinco años después de la posesión del defensor. Reprocha que dicho defensor no presentó su propia
teoría del caso. Además, a pesar de los aplazamientos justificados en la necesidad de comparecencia de los testigos de la defensa cuya ubicación dijo desconocer, éstos fueron llevados a la Sala de la audiencia, lo que demuestra su negligencia en el trámite del proceso. No practicó entrevistas previas a los dos menores testigos y tampoco procuró la aducción de las piezas procesales que reposaban en el juzgado de menores y que, según había estimado su antecesor, resultaban cruciales para impugnar su credibilidad. Finalmente, subraya, no fue posible recibir en 7 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón juicio el testimonio del menor J.D.G.D., quien cuando iba a ser presentado ante el juez de conocimiento se había fugado del establecimiento donde se encontraba recluido, renunciando a su presentación como testigo de la defensa. Aduce que dicho profesional desconocía la técnica propia del sistema acusatorio, lo que se hizo palpable cuando ignoró la dinámica del interrogatorio cruzado, aspecto reconocido por el juez de conocimiento, quien tuvo que aplazar la audiencia y decretar recesos para garantizar el derecho de defensa del acusado ante la incapacidad que mostró el defensor para realizar los procedimientos de contrainterrogatorio y de impugnación de credibilidad de los testigos, lo que fue reconocido por el propio Tribunal que así lo resaltó en el fallo de segunda instancia. Enfatiza el demandante que mayor desprotección significó para el procesado el hecho de que a la audiencia de juicio oral no haya comparecido el delegado del Ministerio
Público. Además, resalta, las deficiencias técnicas y jurídicas que eran ostensibles en el defensor no se resolvían con recesos y aplazamientos del juicio, como hizo el juez a quo, habiendo sido necesario decretar la nulidad de la actuación y relevar de su cargo al abogado para nombrar en su lugar otro que tuviera las competencias para garantizar el derecho de defensa. Expone que ante la presencia en el juicio de los testigos Brayan Andrés Sánchez Torres y Laura Camila Sánchez Ortiz, se desdibujó aún más la tarea defensiva encomendada 8 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón al abogado, quien omitió oponerse a reconocimientos fotográficos en el curso del juicio oral y llevó a cabo lacónicos contrainterrogatorios sobre dichos declarantes, no obstante la importancia de obtener provecho de algunas alocuciones que podían incidir en la ausencia de responsabilidad del acusado. Adicionalmente, estipuló con la Fiscalía hechos que podían ser objeto de controversia, como por ejemplo las conclusiones periciales consignadas en el acta de necropsia. Estima de trascendencia la falta de una debida confrontación sobre el testigo Jhonatan Graciano Padilla, agente de la policía que participó en la captura del acusado. Tampoco sacó provecho del testigo C.A.M.P., presentado por la propia defensa, permitiendo que fuera contrainterrogado por la Fiscalía sin oposición alguna y sin hacer uso del interrogatorio redirecto para rehabilitar a dicho testigo, sobre quien, ante la pasividad de la defensa, se compulsaron copias
por un posible falso testimonio. Por último, señala que el alegato de clausura de la defensa careció de argumentación jurídica, haciendo impertinentes reparos al escrito de acusación, discutiendo la situación de flagrancia en que se produjo la captura del procesado y aduciendo que el fallecimiento de la víctima tuvo como factor causal la negligencia médica. Mostró su desconocimiento de las figuras amplificadoras del tipo penal y la posición de la doctrina sobre la coautoría. En materia de trascendencia, aduce el recurrente que la falta de idoneidad de los defensores del procesado conspiró 9 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón para que éste no tuviera una defensa técnica diligente y adecuada, que garantizara el ejercicio de ese derecho fundamental. De lo contrario, concluye, otra habría sido la suerte jurídica del acusado RAMÍREZ PINZÓN. Por lo anterior, solicita casar la sentencia para decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley
906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 10 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso
en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Con estas precisiones, se abordará a continuación el estudio de la censura propuesta por el representante judicial del acusado, atinente a la solicitud de nulidad con fundamento en la afectación del derecho de defensa material del acusado DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 11 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón Para tal efecto, es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba 12 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. En el cargo postulado, el recurrente aduce que los abogados que de manera sucesiva representaron al procesado desde las audiencias preliminares hasta el juzgamiento, no realizaron una adecuada gestión profesional, fijando su reproche únicamente en las actuaciones desplegadas desde la audiencia de acusación, en las que, de acuerdo a su parecer, se patentizó la falta de
idoneidad para el ejercicio de la defensa que garantizara los derechos del acusado. Así, estima que en la audiencia de acusación el defensor omitió hacer observaciones al escrito previo extendido por la Fiscalía, como tampoco reclamó el descubrimiento probatorio ni contaba para ese momento con elementos materiales probatorios ante la ausencia de una tarea investigativa en favor del acusado. Sostiene que igual pasividad se observó por la defensa en la audiencia preparatoria, en la que además fue requerido por el juez de conocimiento frente a su inadecuada petición probatoria. 13 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón De manera insistente el demandante alude al desconocimiento mostrado por los defensores en las técnicas del sistema acusatorio y a los dilatados trámites en la actuación atribuibles a la incapacidad de los abogados de la defensa, lo que se hizo más evidente en el juicio oral donde no se presentó teoría del caso en favor del acusado y se ofreció un deficiente alegato de clausura. Además, estipuló la defensa hechos y circunstancias que podían ser objeto de controversia y se desaprovechó el testimonio del menor J.D.G.D., quien se había fugado para el momento de su presentación. Sin embargo, la Sala, al revisar la actuación procesal, advierte que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante relativa a la inexistencia de la defensa técnica en favor de los intereses del procesado, según su
planteamiento argumentativo y, en todo caso, sus razones no satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen la declaratoria de nulidad impetrada. En primer lugar, en relación con el reproche sobre la actuación de la defensa del acusado en la audiencia de acusación, puede advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de acusación, así como tampoco emerge anomalía alguna en el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, cuando, según puede verificarse, fue el mismo juez de conocimiento quien veló porque el descubrimiento fuera completo y conminó al 14 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón acusador para que en tres días, según lo reglado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, entregara a la defensa los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en su poder. No es irregular, por lo demás, que la defensa careciera para ese momento de evidencias por descubrir. Tampoco emerge ningún defecto trascendental en la actuación desplegada por la defensa en la audiencia preparatoria. Debe decirse que la idoneidad de la gestión defensiva no puede determinarse por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscalía, pues bien puede entenderse que no tuvo razones para oponerse a que se decretaran los medios de conocimiento del acusador; además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado debía presentar oposiciones a esa solicitud probatoria
tendientes a que se desestimara su práctica. En todo caso, el defensor no estaba compelido a hacer observaciones al proceso de descubrimiento probatorio cuando no lo advirtió irregular y aunque es cierto que se presentó una controversia entre el juez y defensor por la manera como este gestionó sus peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las pruebas testimoniales que habrían de fundamentar su teoría del caso de cara al juicio oral y público. Sobre este último aspecto, debe subrayarse que el defensor del acusado no estaba obligado a presentar su teoría del caso en el inicio del juicio oral y público, como 15 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón parece recriminarlo el demandante. Esa es una obligación para la Fiscalía, más no para el defensor, quien tiene la facultad de hacerlo u omitirlo, conforme al artículo 371 de la Ley 906 de 2004. Pero el hecho de que no presentara su teoría del caso, no significa que la defensa no la tuviera. Se hizo patente a lo largo del juicio oral y público que el defensor quiso sacar avante la tesis de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN no fue coautor del homicidio agravado que le fue imputado, por cuanto, en su percepción de la prueba, aunque estuvo presente en el lugar de los hechos no participó en la agresión que cobró la vida del menor Fabián Felipe Hernández Prada, pues, según mantuvo, esa conducta fue ejecutada exclusivamente por Camilo Andrés Martínez Pérez y Juan David Gómez Díaz -conocidos con los alias de Cayo y Blas,
respectivamente-. Esa hipótesis fue la que se sostuvo por la defensa a partir del ejercicio de sus contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía y del interrogatorio directo que practico a su testigo Camilo Andrés Martínez Pérez. Ahora bien, frente a las censuras que hace el recurrente sobre los profesionales que lo antecedieron en la defensa del acusado en relación con las técnicas del sistema acusatorio empleadas en el juicio oral, habría que decir que si bien es verdad que al comienzo de la vista pública se presentó un fuerte llamado de atención por parte del juez de conocimiento para que el defensor se aplicara a la técnica debida para 16 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón impugnar la credibilidad del testigo Cristian Santiago Navarrete Orjuela, el asunto fue resuelto con el aplazamiento de la audiencia, en cuya reanudación le fue suficiente al profesional con contrainterrogarlo. Sin embargo, según lo hace saber en su demanda, para el recurrente los contrainterrogatorios practicados por defensor de entonces resultaron insuficientes, estimando que ignoró la dinámica del interrogatorio cruzado y no confrontó de manera debida a los testigos Brayan Andrés Sánchez Torres, Laura Camila Sánchez Ortiz y Jhonatan Graciano Padilla. Sobre dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía, como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está
sujeta a la discreción del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o porque en ese propósito podría motivar que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado. Por lo tanto, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa técnica procesal 17 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón por parte del defensor, como ocurrió en algunas ocasiones de este caso. Además, el contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado número de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en función de la necesidad y la oportunidad con sus intereses, conocer cuándo resulta conveniente una intervención de esa naturaleza. En el mismo sentido, no entiende la Sala qué otro provecho pudo sacar el defensor del interrogatorio directo llevado a cabo sobre su testigo Camilo Andrés Martínez Pérez, según lo cuestiona el demandante. Dicho declarante fue condenado por los mismos hechos en calidad de coautor y depuso en un sentido contrario a los testigos de la defensa, manteniendo una versión de lo sucedido claramente definida en excluir la responsabilidad del procesado. Ahora, que se haya compulsado copias por el juez de conocimiento para investigarlo por la posible comisión de un delito de falso testimonio, no es un defecto atribuible al defensor, sino
resultado de la incredulidad que generó en el juzgador una versión tan distante de lo que la demás prueba señalaba. Sobre tales reparos, debe decirse que la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la 18 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente2. Por lo tanto, debe recalcar la Sala que de las circunstancias atinentes al desempeño del defensor del procesado en los interrogatorios cruzados, no se sigue la ausencia de defensa técnica o que de alguna manera se haya afectado el derecho intangible de la asistencia letrada, pues no era imperativo suyo actuar en el sentido señalado por el demandante, ni, tampoco, evidencia ese comportamiento procesal alguna clase de inactividad o falta de diligencia que resultara gravosa a los intereses del acusado. No advierte la Sala alguna transgresión al derecho de defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del recurrente, quienes lo antecedieron en la protección de sus intereses no se ajustaran en rigor a determinados conceptos
técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos presentados por el acusador o en el interrogatorio directo de su único testigo. Igual, nada explica el censor sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa. Así mismo, la renuncia a practicar el testimonio de Juan David Gómez Díaz, decretado desde la audiencia preparatoria, está suficientemente justificada en el hecho de 2 CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672 19 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón que dicha persona para la fecha en que fue convocado a declarar se había fugado del lugar donde se encontraba recluido por los mismos hechos. Dicho testigo, según había fundamentado la defensa, depondría en el mismo sentido en que lo hizo el testigo Camilo Andrés Martínez Pérez -a quien se ordenó investigar por falso testimonio-, es decir atribuyéndose la responsabilidad en los hechos, por los que ya había sido condenado, pretendiendo con ello librar compromiso al acusado. De igual manera, no revela que se haya quebrantado la defensa del acusado por el hecho de haberse llevado a cabo en juicio el reconocimiento del acusado por parte de los testigos de la Fiscalía. En realidad, resulta insustancial la discusión sobre la legalidad de ese procedimiento y la omisión de la defensa por impedirlo, cuando se sabe que es indubitado el hecho de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN fue señalado como coautor de la conducta típica, llevándose a
cabo el debate sobre su responsabilidad penal y no sobre su identidad o sobre su presencia en el lugar de los acontecimientos. Adicionalmente, es carente de trascendencia para la garantía de defensa del procesado que la delegada del Ministerio Público no haya participado de todas las sesiones en que se desarrolló el juicio oral. Se trata de una interviniente cuya ausencia no impide el desarrollo de la actuación. 20 Casación 58480 CUI 11001600001720120850301 Diego Fernando Ramírez Pinzón Tampoco se justifica la afectación de la defensa del procesado por el hecho de que su abogado haya decidido estipular con la Fiscalía las conclusiones consignadas en el acta de necropsia del occiso. Se recuerda que por esa vía se dio por demostrado la causa de la muerte, las lesiones causadas, la clase de
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