CSJ - AP1379-2023(58550)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1379-2023(58550)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1379-2023 Radicación n.º 58.550
CUI: 73449609912520190114001
Aprobado acta n.º 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél y a CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMIREZ, como coautores de manipulación de equipos terminales móviles y receptación. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Casación N° 58.550
CUI: 73449609912520190114001
ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ
II. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 2 de octubre de 2019, en el marco de una diligencia de allanamiento y registro, agentes de policía judicial detectaron que en el establecimiento comercial Kairos, ubicado en la
calle 25 # 7-39 del municipio de Melgar (Tolima), se prestaba
el servicio de arreglo, desbloqueo de IMEI y venta de equipos móviles hurtados, con IMEI alterado. En esas condiciones, se encontró a CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ en posesión de siete teléfonos celulares, así reportados, identificados con IMEI 357814041367031, 352731050923243, 35889930643488653, 354454090427221, 356047090147514, 355646604881412 y 352137071234229.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2. Por los referidos hechos, los señores PEÑA RAMÍREZ y VARGAS GONZÁLEZ, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, aceptaron cargos como posibles coautores de los referidos delitos (art. 447 del C.P., modificado por el art. 45 de la Ley 1142 de 2007, y art. 105 de la Ley 1453 de 2011).
3. En consecuencia, tras estimar cumplidas las exigencias legales para declararlos penalmente responsables, el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio condenó a los
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ acusados, como coautores de manipulación de equipos terminales móviles y receptación, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 13 días, más multa de 6.785 s.m.lm. De otro
lado, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
5. Dentro del término legal, la defensora del señor VARGAS GONZALEZ1 interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
6. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la censora denuncia una “defectuosa o incompleta actividad procesal”, constitutiva de vulneración del debido proceso en su estructura, con fundamento en lo cual solicita que se anule parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Ello, a fin de que se dicte sentencia por el delito de receptación, único que, sostiene, fue aceptado por el señor VARGAS GONZALEZ. 1 Según consta en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado ponente del Tribunal
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7. En concreto, alega, en esa audiencia hubo una incorrecta formulación del cargo por el delito de manipulación de equipos terminales móviles, pues el fiscal atribuyó a los indiciados la posible comisión de ambos delitos, pero “la jueza solamente comunicó la imputación por
el de receptación”, sin que “mencionara la otra conducta”. En ese sentido, destaca, “el fiscal no manifestó nada cuando la jueza hizo la imputación por un solo delito”.
8. Luego, prosigue, el juez de conocimiento, en la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento, “se arrogó la función de control de garantías” e indagó a los imputados sobre si la aceptación de culpabilidad versaba sobre los dos delitos. Aquéllos, asesorados por su defensor, indicaron que sí aceptaban los cargos imputados.
9. A su modo de ver, el juez de conocimiento no podía enmendar la irregularidad cometida por la jueza de garantías, cifrada en indagar a los imputados únicamente por la aceptación del delito de receptación. Al clarificar en el marco de la audiencia del art. 447 del C.P.P. si el allanamiento comprendía el otro delito, asevera, el sentenciador procedió ilegalmente, “usurpando la función del juez de garantías”. Pese a haberse superado esa etapa, bajo el pretexto de la “corrección material”, procedió a “imputar” el cargo por manipulación de equipos terminales móviles, alterando así la estructura del proceso acusatorio.
10. Además de que, resalta, el objeto de la audiencia prevista en dicha norma concierne únicamente a la
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ individualización de la sanción penal, el art. 39 ídem es muestra de la incompatibilidad de las funciones de control
de garantías y de juzgamiento, dado que el juez que ejerza la primera función, queda impedido para conocer de fondo el asunto.
11. El vicio de estructura, enfatiza, es insubsanable, por concernir a “la construcción del proceso”. Además, sostiene, “los principios de instrumentalidad de las formas y corrección material de los actos no deben ser aplicados a este caso, como erradamente lo hizo la sentencia de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado”, dado que, por una parte, “el juez de conocimiento, por no tener la competencia, no era el indicado legalmente para imputar lo que no se imputó en la audiencia preliminar”; por otra, bajo la óptica material, sólo es dable al funcionario corregir los actos propios, no los ajenos, menos cuando no están dentro de la órbita de su competencia.
12. A la luz de esos argumentos, concluye, la subsanación del yerro únicamente se puede lograr anulando la imputación, para que el fiscal solicite nuevamente la audiencia preliminar a fin de formular el cargo por manipulación de equipos terminales móviles.
V. CONSIDERACIONES
13. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches carecen de
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del
recurso extraordinario.
14. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
15. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
16. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por la demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.
17. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectó el debido proceso abreviado en su estructura parte de dos
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ premisas erradas, que la tornan manifiestamente infundada.
Por una parte, desde la perspectiva fáctica, es falso que en la audiencia de formulación de imputación no se hubiera atribuido a los procesados la posible comisión del delito de manipulación de equipos terminales móviles; por otra, bajo la óptica normativa, tampoco es verdad que al juez de conocimiento le esté vedado verificar los presupuestos de legalidad para condenar con fundamento en aceptación unilateral de responsabilidad.
18. En lo conceptual, la censora se equivoca al entender que quien formula la imputación es el juez de control de garantías. Si bien el acto de comunicación tiene ocurrencia ante dicho funcionario, lo cierto es que, al tenor de los arts. 286, 287 y 288 del C.P.P., el encargado de comunicar al indiciado su calidad de imputado, por inferir razonablemente que puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga, no es nadie distinto al fiscal. El acto de imputar, esto es, atribuir la -posibleresponsabilidad desde los planos fáctico y jurídico, es privativo del órgano titular del ejercicio de la acción penal, no del juez, que en ese escenario es un tercero imparcial encargado de vigilar el respeto a las garantías fundamentales.
19. Como se extracta de la demanda de casación y de la sentencia de segunda instancia, es claro que, en acatamiento del art. 287 del C.P.P., el fiscal realizó la imputación fáctica y la correspondiente calificación jurídica (art. 287 C.P.P.). En ese sentido, no hay cuestionamiento alguno en punto de la suficiencia y pertinencia de los hechos cuya comisión se
atribuyó a los imputados, para considerarlos posibles 7 Casación N° 58.550
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ coautores de receptación y manipulación de equipos terminales móviles.
20. Por ende, es inobjetable que sí se formuló imputación por ambos delitos. Cuestión distinta es que, erradamente, la censora entiende que la jueza de garantías “no les imputó” a los procesados esa última conducta punible, pues a la hora de verificar en aquéllos la comprensión de los cargos imputados, así como los presupuestos para que renunciaran a los derechos a la no autoincriminación y tener un juicio público, por vía de la aceptación de responsabilidad
(art. 8° lit. h y l ídem), únicamente mencionó el delito de receptación.
21. Ahora, esa falencia en manera alguna comporta la ausencia de imputación. Por ende, desde la perspectiva de la estructura del proceso, es insostenible pregonar que se dictó sentencia con quebranto del principio de congruencia, como quiera que la declaratoria de responsabilidad es consonante con el núcleo fáctico de la imputación, con fundamento en el cual se atribuyó la posible responsabilidad por los dos delitos.
22. Desde luego, ese tipo de impropiedad en la labor de verificación del juez podría, eventualmente, afectar la debida comprensión y conocimiento del imputado sobre cuál o cuáles son los delitos por los que, en efecto, será investigado penalmente, a fin de decidir si opta por ser juzgado o acepta
responsabilidad anticipadamente. Sin embargo, en el presente caso, lo cierto es que el juez de conocimiento, en ejercicio de su función de verificación de los presupuestos normativos para dictar sentencia condenatoria, a los cuales 8 Casación N° 58.550
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ naturalmente pertenece el control de legalidad sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, verificó si los imputados se allanaron únicamente por el delito de receptación o por éste y el de manipulación de equipos terminales móviles. Ambos procesados, debidamente asesorados por la defensa técnica, expresaron que la aceptación de cargos efectivamente comprendía los dos delitos.
23. Lejos estuvo el a quo, entonces, de usurpar competencias o desquiciar la estructura de debido proceso abreviado, como desatinadamente lo alega la demandante.
Antes bien, el juez de conocimiento ejerció el debido control de legalidad que por mandato legal le corresponde, pues, al tenor del art. 131 del C.P.P., si el imputado hiciera el uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
24. Como lo dicta el art. 293 ídem, remitida la actuación al juez de conocimiento en caso de aceptación unilateral de la
imputación, dicho funcionario está en el deber de examinar la imputación, que equivale a la acusación, a fin de determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, previo a aceptarla.
25. Bien se ve, entonces, que la actuación del juez de conocimiento en el presente asunto se ajusta al debido
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ proceso abreviado, en punto del examen de legalidad de la aceptación de cargos, sobre el que la Sala (CSJ SP9379-2017, rad. 45.495) ha puntualizado: Al tenor del art. 286 del C.P.P., la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en audiencia ante el juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado. Para llevar a cabo dicho acto, en lo sustancial, el fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem). […] Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputaciónequivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria,
procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. […] El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías2, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente 2 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 10 Casación N° 58.550
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso
cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación3, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.
26. Estando claro, entonces, que el fiscal sí formuló imputación -tanto fáctica como jurídicapor manipulación de equipos terminales móviles y que, en ejercicio de su deber legal, el juez de conocimiento verificó que era el deseo de los imputados el de aceptar cargos por ese delito y el de receptación, se descarta de entrada el alegado quebranto del debido proceso en su estructura y la supuesta violación de garantías fundamentales. Por consiguiente, queda en el vacío cualquier reclamo por nulidad.
27. Ello es razón suficiente para inadmitir la demanda, sin que sobre precisar, de cara a lo alegado por la demandante, que así se atribuyera el yerro procedimental únicamente al juez de control de garantías, por haber omitido mencionar que la imputación hecha por el fiscal también comprendía el delito de manipulación de equipos terminales
móviles, la nulidad es igualmente improcedente ab initio por incumplimiento de los principios de residualidad, instrumentalidad de las formas procesales y trascendencia. 3 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. 11 Casación N° 58.550
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28. Si, como se vio, si del acta de imputación surgieron aspectos que podían generar duda respecto a la comprensión de los cargos y la voluntariedad de aceptar responsabilidad, el escenario propicio para clarificarlas era la verificación de legalidad aplicada por el juez de conocimiento, funcionario ante el cual, debidamente asesorados e informados, los imputados ratificaron su aceptación de responsabilidad por los delitos que les imputó el fiscal.
29. Ello quiere decir, entonces, que: i) existe un control de legalidad ante el juez de conocimiento, medio idóneo y menos traumático que la nulidad para precisar lo pertinente; ii) en aplicación de ese filtro adicional, se constataron los presupuestos para sentenciar con fundamento en el allanamiento y iii) verificados los controles de rigor, se constató que los imputados efectivamente se allanaron por ambos delitos y recibieron las correspondientes rebajas de pena, sin afectación de garantía alguna, motivo por el cual se descarta de plano la posibilidad de que la decisión impugnada en casación varíe sustancialmente.
30. En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida
fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 Casación N° 58.550
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen Presidente 13 Casación N° 58.550
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ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ
14 Casación N° 58.550
CUI: 73449609912520190114001
ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15