CSJ - AP1379-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1379-2026 Radicación n.° 66440
CUI: 11001600072120200003801
Aprobado acta n.° 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FREDYS MANUEL ROCHA COTERA contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta providencia confirmó la emitida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acto sexual violento agravado.Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, entre el 3 de mayo de 2018 y agosto de 2019 FREDYS MANUEL ROCHA COTERA realizó distintos actos de connotación sexual en contra de K.Y.M.C. (nació el 22 de mayo de 2004), hija de su pareja sentimental, « aprovechando cualquier espacio en que ella se encontrara vulnerable y aun de manera forzada ». Los hechos tuvieron lugar en « casas ubicadas en los barrios de Bosa Clarelandia y Bosa-Argelia », de la ciudad de Bogotá.
pareja sentimental, « aprovechando cualquier espacio en que ella se encontrara vulnerable y aun de manera forzada ». Los hechos tuvieron lugar en « casas ubicadas en los barrios de Bosa Clarelandia y Bosa-Argelia », de la ciudad de Bogotá. Aquel «tocaba con su pene a KYMC en la cola […]. También le mostraba el pene, le hacía tocamientos en la vagina y senos, por encima de la ropa y otras veces sin ropa, la besaba en la boca y la vagina y le llevaba la mano hacia el pene para que se lo tocara.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de octubre de 2020, se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Sesenta y
Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, en la que la Fiscalía atribuyó a FREDYS MANUEL ROCHA C OTERA la comisión del delito de « acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado (artículo 206, 209 y 211 del C.P.)». 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 3 de mayo de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal 1 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240322409578033.pdf”, pág. 95 y 96.Casación
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 3 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá 2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20213. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de noviembre de 2021, 13 de junio y 29 de agosto de 2022 y 28 de febrero de 20234, en la que se anunció el sentido del fallo. 5.- El 25 de julio de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a FREDYS M ANUEL R OCHA C OTERA como responsable de la comisión de los delitos imputados. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa6. 6.- El 20 de febrero de 2024 7, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 29 de febrero8. El 5 de marzo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 14 de mayo de 202410.
IV. LA DEMANDA
leída el 29 de febrero8. El 5 de marzo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 14 de mayo de 202410.
IV. LA DEMANDA 2 Ibidem., pág. 83.3 Ibidem., pág. 78 y 79.4 Ibidem., pág. 74 y 75, 70 y 71, 50, y 46 y 47.5 Ibidem., pág. 18 a 43.6 Ibidem., pág. 9 a 14.7 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240325548198033.pdf”, pág. 42 a 57.8 Ibidem., pág. 60 y 61.9 Ibidem., pág. 63 a 65.10 Ibidem., pág. 72 a 80.Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 4 7.- La defensora formula un cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta que se desconoció el debido proceso de FREDYS MANUEL R OCHA C OTERA, por cuanto no se garantizó su asistencia a las audiencias del proceso penal («no compareció nunca más a otra audiencia diferente a la primera»). 8.- Se queja de que el juez de primera instancia se limitó a preguntar si el procesado había sido notificado, pero «no tuvo el menor interés de verificar la dirección y el numero aportado» por la madre de K.Y.M.C., datos que eran errados. Sobre esto, afirma que: La denunciante, informó a la Fiscalía que mi mandante vivía en la
«no tuvo el menor interés de verificar la dirección y el numero aportado» por la madre de K.Y.M.C., datos que eran errados. Sobre esto, afirma que: La denunciante, informó a la Fiscalía que mi mandante vivía en la dirección Carrera 80 J N°: 67g-17 sur, Riviera Bosa; pero la dirección real donde residía realmente es Carrera 80 J N°: 58G-17 Sur. Igualmente, dicha señora suministró un número de celular 30222586484 que no coincide con el verdadero número que tenía mi representado, el cual era 3105421620 suministrado en la audiencia de formulación de cargos de fecha 15 de octubre de 2020. […] el correo electrónico que él facilitó en la primera audiencia, ese correo se lo abrieron en un SAI, sitio de donde pudo participar en la primera audiencia. El señor FREDYS, no maneja computadores y las aplicaciones de los celulares. 9.- Añade que en la audiencia de formulación de acusación […] el defensor público manifestó que se había llamado a los abonados telefónicos que aparecen en el escrito de acusación N°: 3105421620 y 3022586483 y los mismos aparecen apagados, aclaramos que el último número no coincide con el contacto real de mi prohijado, el Juez afirmo que se le había enviado comunicación a la dirección que registra una carpeta Carrera 80 j número 57, G 17 sur de Bogotá, igualmente recordamos que esta dirección no correspondía al domicilio del señor FREDDY MANUEL ROCHA COTERA […].Casación Radicado n.° 66440
a la dirección que registra una carpeta Carrera 80 j número 57, G 17 sur de Bogotá, igualmente recordamos que esta dirección no correspondía al domicilio del señor FREDDY MANUEL ROCHA COTERA […].Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 5 10.- Durante la audiencia de juicio oral, el juez preguntó al defensor público si tenía conocimiento del motivo por el que el acusado no se hacía presente, a lo que respondió que «no ha sido posible tener comunicación con este ciudadano, se le llamó al teléfono y está apagado». 11.- Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a FREDYS MANUEL ROCHA COTERA. 12.- El 23 de octubre de 2024, la defensora presentó una solicitud de « pruebas sobrevinientes». Adjuntó un video y una declaración juramentada de K.Y.M.C., en los que expone «la falsedad de las acusaciones que fueron objeto de la denuncia penal», un certificado laboral de ella y copia del registro civil de nacimiento de su hijo. También una declaración juramentada de la hermana de K.Y.M.C., que es hija del procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa: sobre la solicitud de prueba sobreviniente 13.- La Sala no estudiará la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa, toda vez que no hay lugar, en sede del recurso extraordinario de casación, a incorporar nuevos hechos, medios de prueba ni argumentos
13.- La Sala no estudiará la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa, toda vez que no hay lugar, en sede del recurso extraordinario de casación, a incorporar nuevos hechos, medios de prueba ni argumentos después de la demanda. En concreto, esta Corporación ha dilucidado que:Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 6 13.1.- La casación no es « el escenario para introducir nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias, pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones judiciales» (CSJ SP708-2020 y AP887-2026). 13.2.- Si con posterioridad al juicio oral se encuentra un medio de prueba no considerado, cuyos efectos sean trascendentes, el procesado debe, «una vez ejecutoriada la sentencia, acudir a la acción de revisión, por la senda de la causal tercera inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP4617-2025 y AP887-2026). 13.3.- De manera específica, sobre la prueba sobreviniente, la Sala ha aclarado que: Si lo que plantea es la práctica extemporánea de una prueba (luego de finalizado el debate probatorio y tras la emisión de los fallos de instancia), se tiene que elude por completo la viabilidad jurídica de esa pretensión. Como es sabido, el tema de las pruebas sobrevinientes tiene dos escenarios hipotéticos en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) que sean solicitadas durante el juicio oral, si
esa pretensión. Como es sabido, el tema de las pruebas sobrevinientes tiene dos escenarios hipotéticos en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) que sean solicitadas durante el juicio oral, si todavía no ha finiquitado el debate; y (ii) que se planteen en el contexto de la acción de revisión, con los requisitos y cargas argumentativas dispuestas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia. En ambos casos, esa pretensión es inviable en sede del recurso extraordinario de casación, a no ser que se argumente que la prueba no fue practicada por un motivo asociado a la violación del debido proceso […]. (CSJ AP913-2024 y AP887-2026) 14.- Por tanto, el análisis de admisibilidad se centrará en el cargo planteado en la demanda.Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 7 5.2. Sobre el recurso extraordinario de casación 15.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 16.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial)
16.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024, AP2256-2025 y AP8872026). 17.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024, AP2256-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 8 18.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de
material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024, AP2256-2025 y AP887-2026). 19.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP887-2026). 5.3. Análisis de la demanda 20.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos,Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 9 toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias
debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos,Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 9 toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas. 21.- La causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 22.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP43692025). 23.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía11; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la
garantía11; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la 11 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 10 anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639-2022, AP1376-2023, AP6276-2024 y AP4369-2025). 24.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 12) (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 25.- Así las cosas, la Sala de Casación Penal constata, respecto del cargo formulado por la defensora de FREDYS MANUEL R OCHA C OTERA, que la argumentación que lo
25.- Así las cosas, la Sala de Casación Penal constata, respecto del cargo formulado por la defensora de FREDYS MANUEL R OCHA C OTERA, que la argumentación que lo respalda transgrede varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debida 12 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para
importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 11 fundamentación13, corrección material 14, claridad y precisión15. 26.- En primer lugar, por la falta de coherencia en la fijación de la cobertura de la nulidad planteada, por cuanto la demandante pretendió demostrar una nulidad, pero terminó solicitando la absolución, pretensiones « de alcance totalmente disímil» (CSJ AP7470-2024 y AP2256-2025). 27.- Por otra parte, en la medida que no sustentó el reproche a partir de los principios que gobiernan las nulidades ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad). 28.- En particular, es de relevancia el principio de protección, toda vez que fue el procesado quien, con su conducta, dio lugar a la situación reprochada por la casacionista. 29.- Examinado el expediente y los registros de las
protección, toda vez que fue el procesado quien, con su conducta, dio lugar a la situación reprochada por la casacionista. 29.- Examinado el expediente y los registros de las audiencias celebradas, la Sala verificó que: 13 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).14 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).15 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 12 29.1.- En la denuncia, la madre de K.Y.M.C. indicó que la dirección de FREDYS M ANUEL R OCHA C OTERA era «CARRERA 80 # 57 G 17 SUR » y su número telefónico era
12 29.1.- En la denuncia, la madre de K.Y.M.C. indicó que la dirección de FREDYS M ANUEL R OCHA C OTERA era «CARRERA 80 # 57 G 17 SUR » y su número telefónico era «3022586483»16. Esa misma información aparece en la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación17. La dirección también se encuentra en la constancia de comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de 8 de octubre de 2020 18 (i.e. allí no se consignó el número de teléfono). 29.2.- Durante la audiencia de formulación de imputación (15 de octubre de 2020), FREDYS MANUEL ROCHA COTERA, quien asistió de forma virtual, (i) manifestó que no sabía su dirección, y (ii) indicó que su número de teléfono celular era 310542162019. En el acta de la audiencia, constan dos números telefónicos («3105421620 - 3022586483») y una dirección de correo electrónico («FREDYROCHA2233@GMAIL.COM»)20. 29.3.- En la audiencia de formulación de acusación, el defensor público señaló que llamó a los números que aparecían en el escrito de acusación (3105421620 y 302258648321), pero los mismos aparecían apagados. El juez añadió que «también se envió comunicación a la dirección que 16 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Primera
302258648321), pero los mismos aparecían apagados. El juez añadió que «también se envió comunicación a la dirección que 16 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240322409578033.pdf”, pág. 101 a 105.17 Ibidem., pág. 98 a 100.18 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “009ColillaComunicaciones20201014.pdf”.19 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 15 de octubre de 2020, récord 0:02:49 a 0:03:42.20 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240322409578033.pdf”, pág. 95 y 96.21 Ibidem., pág. 86 a 93.Casación Radicado n.° 66440
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13 registra la carpeta, Carrera 80J # 57G-17 sur de Bogotá. Debe entenderse que su decisión es la de no participar en esta vista pública»22. Al final, el representante del Ministerio Público solicitó que también se enviara «citación al acusado al correo electrónico registrado en el escrito de acusación»23. 29.4.- En la audiencia preparatoria, el juez dejó constancia de que, con el fin de citar al procesado, «se envió planilla el día 19 de junio de 2021 […] Carrera 80G (sic) #
29.4.- En la audiencia preparatoria, el juez dejó constancia de que, con el fin de citar al procesado, «se envió planilla el día 19 de junio de 2021 […] Carrera 80G (sic) # 57G-17 sur e igualmente al abonado celular 3022586483 y además de ello al correo electrónico fredyrocha2233@gmail.com»24. 29.5.- En las cuatro sesiones en las que se desarrolló el juicio oral (29 de noviembre de 2021 25, 13 de junio26 y 29 de agosto de 202227 y 28 de febrero de 202328) y en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia29, el defensor público reiteró que llamó a los números telefónicos que aparecían en el escrito de acusación, pero aparecían apagados. El juez dejó constancia de que se trató de localizar al procesado (dijo que en las planillas del Centro de Servicios constaba que lo citaron a la 22 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 3 de mayo de 2021, récord 0:10:55 a 0:11:28.23 Ibidem., récord 0:38:02 a 0:38:24.24 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 9 de
agosto de 2021, récord 0:02:36 a 0:03:07.25 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 29 de noviembre de 2021, récord 0:01:32 a 0:02:44.26 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 13 de junio de 2022, récord 0:01:46 a 0:03:27.27 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 29 de agosto de 2022, récord 0:05:34 a 0:07:38.28 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 28 de febrero de 2023, récord 0:01:40 a 0:03:23.29 Expediente digital 11001600072120200003801. Grabación de la sesión de 25 de julio de 2023, récord 0:02:40 a 0:03:28.Casación Radicado n.° 66440
CUI: 11001600072120200003801
FREDYS MANUEL ROCHA COTERA
14 dirección Carrera 80J # 57G-17 sur de Bogotá, al teléfono 3022586483 y al correo electrónico fredyrocha2233@gmail.com), sin que se hiciera presente o justificara su inasistencia. También resaltó que aquél tenía conocimiento de la existencia del proceso desde la formulación de imputación. 29.6.- En los formatos de “solicitud de trámite para citaciones a audiencia programada de conocimiento (A357155-P2775)”, diligenciados por la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
citaciones a audiencia programada de conocimiento (A357155-P2775)”, diligenciados por la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para las audiencias de formulación de acusación y posteriores, también se registró la dirección Carrera 80J # 57G-17 sur, de Bogotá, y el teléfono
302258648330. Esa información también aparece en la orden de captura de 14 de agosto de 202331. 29.7.- En el acta de derechos del capturado (FPJ-6, de 20 de enero de 2024 32), el formato de arraigo (FPJ-34, diligenciado en la misma fecha33), en el registro fotográfico y decadactilar (informe de investigador de campo FPJ-11, del mismo día34) y acta de la audiencia de legalización de captura
(de 21 de enero de 2024 35) el procesado suministró datos diferentes (dirección: Carrera 80H # 58J-82 sur, de Bogotá; 30 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240322409578033 .pdf”, pág. 84, 81, 80, 76, 72, 51, 48 y 44.31 Ibidem., pág. 5.32 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Segunda
80, 76, 72, 51, 48 y 44.31 Ibidem., pág. 5.32 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240325548198033.pdf”, pág. 18.33 Ibidem., pág. 22 a 24.34 Ibidem., pág. 22 a 24.35 Expediente digitalizado 11001600072120200003801, archivo “017ActaAudienciaLegalizacionCaptura20240123 AI-30632.pdf”.Casación Radicado n.° 66440
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15 teléfono: 3232118051; y cuenta de correo electrónico: fredysmanuelrocha@gmail.com). 30.- Del anterior recuento, la Sala destaca que: 30.1.- FREDYS MANUEL ROCHA COTERA fue citado en la dirección Carrera 80J # 57G-17 sur, de Bogotá, para que compareciera a la audiencia de formulación de imputación, a la que en efecto asistió. Al respecto, la defensora no brindó una explicación diferente sobre la manera en la que él se enteró de esa citación, ni aportó ningún soporte que diera cuenta de que su dirección, para ese momento, en realidad correspondía a la Carrera 80J # 58G-17 sur, como lo afirmó en la demanda. 30.2.- Durante esa audiencia, el procesado no refirió ninguna dirección, pero sí un número telefónico, el 3105421620, al que luego intentó comunicarse su defensor público (como incluso lo reconoció la casacionista), sin que
30.2.- Durante esa audiencia, el procesado no refirió ninguna dirección, pero sí un número telefónico, el 3105421620, al que luego intentó comunicarse su defensor público (como incluso lo reconoció la casacionista), sin que lograra su cometido, toda vez que estaba apagado (el profesional también dijo que lo llamó al otro número registrado en el escrito de acusación, el 3022586483). 30.3.- Las citaciones para que el procesado se presentara en las audiencias subsiguientes, fueron remitidas a la misma dirección a la que fue enviada la citación de la audiencia de formulación de imputación. 31.- Es decir, la falta de comparecencia de FREDYS MANUEL ROCHA COTERA a las audiencias de formulación deCasación Radicado n.° 66440
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FREDYS MANUEL ROCHA COTERA 16 acusación, preparatoria y juicio oral no se debió a una equivocación de las autoridades judiciales, sino que fue propiciada por él mismo, especialmente por suministrar un número de teléfono que posteriormente dejó de utilizar -sin ser relevante el motivo-, lo cual conllevaba el deber de actualizar sus datos personales. 32.- Sobre lo anterior, y para descartar la afectación de garantías fundamentales, la Sala de Casación Penal considera necesario reiterar que: 32.1.- En el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la Fiscalía formula imputación, o desde la captura,
considera necesario reiterar que: 32.1.- En el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la Fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (artículo 126) (CSJ SP3329-2020 y AP5262-2021). 32.2.- Con la formulación de imputación, la Fiscalía comunica al indiciado los hechos con relevancia jurídicopenal por los que va a ser procesado (CSJ AP1086-2023). Es decir, le informa que lo considera autor o partícipe de esos hechos, momento a partir del cual «puede adelantar su particular investigación» (CSJ SP4642-2019 y SP1653-2021). Por ese motivo es que la Sala ha recalcado que una de las funciones medulares de la imputación es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP2042-2019, SP54002019 y SP3329-2020). 32.3.- Una vez la persona es vinculada al proceso, no es indispensable su presencia en las audiencias deCasación Radicado n.° 66440
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