CSJ - AP138-2022(60904)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP138-2022(60904)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP138-2022 RAD. 60904 Aprobado Acta No. 012. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), que negó la conexidad dentro del proceso penal que se sigue contra Libardo Toro Tamayo, Miguel Toro Tamayo, José Miguel Toro Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros Castillo, Luis Elver Ordoñez López y Omar Oswaldo Castro Motta, por los presuntos delitos de fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado, entre los días 27 y 30 de junio de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), se realizaron audiencias preliminares contra Miguel Toro Tamayo, José Miguel Toro Castillo, Luis Elver Ordoñez López y Omar Oswaldo Castro Motta, donde además de legalizarse el procedimiento de captura, un Delegado de la Fiscalía General
de la Nación procedió a formularles imputación de la siguiente manera: José Miguel Toro Castillo y Luis Elver Ordoñez López, autoría en el delito de concierto para delinquir, agravado1, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018. Miguel Toro Tamayo y Oscar Oswaldo Castro Motta, concierto para delinquir, agravado2, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, artículos 376 inciso 1º, 1 Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico, fabricación 2 Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico, fabricación 2 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y 384 numeral 3º3 del Código Penal. Ninguno de los implicados aceptó los cargos.
2. El 29 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), se formuló imputación contra Libardo Toro Tamayo, como autor del delito concierto para delinquir, agravado4, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018.
3. El 21 de octubre de 2019 y 5 de mayo de 2020, el delegado del ente acusador radicó en contra de los citados
ciudadanos, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), los correspondientes escritos de acusación, actuación que fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
4. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía delegada, ordenó adelantar bajo una misma cuerda procesal las actuaciones seguidas contra Miguel Toro Tamayo, José Miguel Toro Castillo, Luis Elver Ordóñez López, Omar Oswaldo Castro Motta y Libardo Toro Tamayo; posteriormente, la Fiscalía procedió a formularles la respectiva acusación en los mismos términos que la imputación. 3 Cuando la cantidad incautada sea superior a … a cinco (5) kilos si se trata de cocaína... 4 Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico, fabricación
3 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros
5. El 15 de junio de 2021, en el transcurso de la audiencia preparatoria, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís resolvió desfavorablemente una solicitud elevada por el Dr. Alexander Argoti Lagos, defensor de Omar Oswaldo Castro Motta, a través de la cual pretendía que el asunto fuera conexado con el proceso que se adelanta contra Diego Fernando Jiménez, radicado 410016000584201900259, tras aducir que se trata de los mismos hechos.
Frente a tal negación, dicho abogado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por la judicatura quien remitió las diligencias a su superior jerárquico para que
resolviera la impugnación.
6. Con auto del 5 de octubre de 2021, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que podrían estar incursos en uno de los presupuestos la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando el funcionario judicial… sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…».
Al respecto, los funcionarios manifestaron que el abogado que interpuso el recurso de apelación, es quien ostenta la calidad de demandante dentro de una acción contenciosa administrativa que se interpuso en su contra, la cual se adelanta en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros derecho, radicado 860013333002202100082, proceso en la cual ya se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda.
7. Debido a que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se dispuso la designación de conjueces, quienes, a través de auto de 15 de diciembre de 2021, declararon infundada la causal invocada.
Para arribar a tal decisión, los conjueces consideraron que en la actualidad ninguno de los sujetos procesales ostenta la calidad de demandante en la acción administrativa contenciosa adelantada contra los magistrados que integran
la Sala Única del Tribunal de Mocoa, pues el abogado Alexander Argoti Lagos ya no es el abogado defensor del acusado Omar Oswaldo Castro Motta, razones por las que remitieron el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Mocoa. 5 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros
2. La Sala de Casación Penal en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb.
2019. Rad. 54632).
Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.
De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial5.
3. En este caso, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 la cual se presenta, entre otras hipótesis, cuando «el , 5 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.
6 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…». En relación con esta causal, la Sala de Casación Penal ha considerado que tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia
de la función pública. Así, lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. 7 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».
4. A partir de estos lineamientos, y luego de examinar
las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada, como se entrará a exponer. 5.- Como fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, sustentaron que podría configurarse los presupuestos de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 «el ( funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…»), debido a que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, les notificó personalmente el auto del 22 de junio de 2021, en el cual dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Dr. Alexander Argoti Lagos, abogado defensor de Omar Oswaldo Castro Motta, profesional que pretendía la declaratoria de conexidad negada en la providencia materia del recurso de apelación pendiente de resolver. 8 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros Sin embargo, de dicho evento no se advierte razón adecuada ni suficiente para separar del conocimiento a los doctores Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, pues, aunque ciertamente en actuación diferente obra como demandante de los mismos funcionarios el profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 15 de junio de 2021, que negó la conexidad procesal deprecada, también lo es que el mencionado abogado
en la actualidad ya no está involucrado en una relación jurídico procesal con el acusado Omar Oswaldo Castro Motta, en tanto, desde el jueves 21 de octubre de 2021, renunció al cargo de abogado defensor para el que había sido designado. Cabe recordar que si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, la causal alegada adquiere un carácter subjetivo, al darse como consecuencia de la condición de adversarios en otro proceso y, en ese entendido, es necesario que quienes se declaren impedidos expongan por qué ese evento perturba su imparcialidad para resolver; condición que en el presente caso no se cumplió, en tanto se hizo consistir en la llana expectativa del ejercicio de una acción contenciosa administrativa por parte del ex defensor de Castro Motta contra el «Tribunal» al cual pertenecen, sin demostrar que como, consecuencia de ello, les asiste una inclinación particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el 9 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros proceso que les fue asignado para resolver un recurso de apelación. Como viene de verse, el interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una «expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»6, es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético»7. Sin embargo, los magistrados no lo explicaron de manera explícita y menos respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad
o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada. En consecuencia, se concluye sin dificultad que los doctores Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García no se encuentran incursos en la causal impeditiva que invocaron, es decir, la consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, si ello es así, lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los Magistrados de la Sala 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188. 7 CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521 10 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros Única del Tribunal Superior de Mocoa, doctores Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de origen. Presidente 11 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros 12 Impedimento 60904 CUI 41001600058420180084001 Libardo Toro Tamayo y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13