CSJ - AP1380-2023(58832)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1380-2023(58832)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1380-2023 Radicación n.º 58832
CUI: 110016000023201901921-01
Aprobado acta n.º 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de FABIÁN ANDRÉS FIRAVITOBA NAVEROS y BRANDOL DAVID VANEGAS MARTÍNEZ contra la sentencia del 13 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquellos como coautores de hurto calificado agravado.
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www.cortesuprema.gov.co Casación N° 58832
CUI: 110016000023201901921-01
FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS
II. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 14 de marzo de 2019, hacia las 9:30 p.m., en inmediaciones
de la calle 128 con carrera 91, barrio Rincón de Suba de Bogotá, Franklin José Ovalle fue abordado por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta. El pasajero amenazó a aquél con quitarle la vida, lo despojó del celular y
emprendieron la huida. El señor Ovalle los persiguió corriendo y en el recorrido logró avisar a unos agentes de policía, quienes en la carrera 92 con calle 132 aprehendieron a los individuos, identificados como FABIÁN ANDRÉS FIRAVITOBA NAVEROS y BRANDOL DAVID VANEGAS MARTÍNEZ. En poder de éstos se encontró el teléfono arrebatado a la víctima, avaluado en $940.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2. Con fundamento en los referidos hechos, por la vía del procedimiento abreviado, el fiscal corrió traslado de la acusación a los señores FIRAVITOBA NAVEROS y VANEGAS MARTÍNEZ, a quienes atribuyó la probable comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado agravado
(arts. 29 inc. 2°, 239, 240 inc. 2° y 241-10 del C.P.).
3. Los acusados aceptaron los cargos ante el Juez 16
Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, motivo por el cual, verificados los presupuestos para condenar, el 30 de septiembre de 2019 el a quo dictó la respectiva sentencia. Tras declararlos responsables por el 2 Casación N° 58832
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS cargo imputado, los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses. A su vez, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. El censor formula un único cargo por la vía del art. 181-1 del C.P.P. Denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 240 inc. 2° del C.P., por cuanto “no se demostró” que los acusados ejercieron violencia física o moral contra la víctima.
7. En ese sentido, resalta, no puede sostenerse que el parrillero de la moto amenazó al ofendido con matarlo si no le entregaba el celular, pues ese hecho “no fue presentado en el informe de policía suscrito por el patrullero Córdoba Muñoz” ni en la denuncia. Así, asevera, lo reconoció el tribunal en el fallo impugnado.
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8. Por consiguiente, agrega, a su modo de ver, no puede aplicarse la circunstancia calificante en cuestión, en la medida en que la conducta ejecutada por los procesados se limitó a un “raponazo”. Incluso, destaca, la víctima allegó un
memorial en el que indicó que los procesados “no le exhibieron arma blanca alguna”.
9. De suerte que, concluye, deviene inaplicable el art. 240 “num. 2°” del C.P., dado que, si no se acreditó el empleo de armas ni amenazas, porque el celular apenas fue “rapado”, la conducta no implica “colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad ni hay aprovechamiento de esas circunstancias”.
10. En consecuencia, solicita que se case la sentencia de segundo grado a fin de reajustar la declaratoria de responsabilidad penal y la individualización de la pena.
V. CONSIDERACIONES
11. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que el reproche incumple los presupuestos formales de la causal de casación invocada, carece de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. Asimismo, la auscultación del reclamo pone en evidencia falta de
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir en el sentido propuesto por el demandante. 5.1. Ineptitud formal del cargo por violación directa.
12. La infracción directa de la ley supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la
sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
13. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
14. Bien se ve, entonces, que el ataque por vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico-probatorios queda desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo, por cuanto quebranta la unidad lógica del reproche.
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15. Y ese es el yerro en el que incurre el libelista al proponer a la Corte una supuesta discusión normativa, que desarrolla y sustenta desatinadamente, en la medida en que alega supuestas insuficiencias probatorias para declarar que los procesados ejercieron violencia sicológica sobre la víctima, para apoderarse de su teléfono móvil. Por consiguiente, hay razón suficiente para inadmitir el cargo por violación directa, por supuesta aplicación indebida del art. 240 inc. 2° del C.P.
16. Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento, se basan en una indebida lectura de las razones consignadas en las sentencias impugnadas -que son tergiversadas por el censory comportan su rechazo por constituir una modalidad velada de retractación del allanamiento a cargo. 5.2. Falta de legitimidad para recurrir por quebranto del principio de irretractabilidad e ineptitud sustancial de los reproches.
17. La casación está esencialmente concebida para reparar un agravio. De ahí que la admisión del libelo, a la luz del art. 182 del C.P,P, también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar.
Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar 6 Casación N° 58832
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.
18. De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o pre-acordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º ídem), la jurisprudencia ha clarificado que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado (CSJ AP7503-2014, rad. 47.044).1
19. Ello conlleva la limitación temática de las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en aceptación de cargos a: i) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456).
20. La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la
sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentalessatisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 01.06.2011, rad. 34.895; AP 11.12.2013, rad. 42.685; AP 10.12.2014, rad. 43.456; AP 25.02.2015, rad. 45.333 y AP 25.03.2015, rad. 43.505. 7 Casación N° 58832
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada. Tampoco está legitimado en la causa cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ SP 01.06.2011, rad. 31.895).
21. Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad
(art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
22. En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se
deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333 y AP7503-2017, rad. 47.044).
23. Desde esa perspectiva, entonces, también es claro que la censura entraña el quebranto del principio de
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS irretractabilidad. A la alegación de supuesta inexistencia de fundamentos fáctico-probatorios para adecuar la conducta atribuida a los acusados -y aceptada por éstosen la calificante por ejercicio de violencia contra las personas, subyace una inadmisible intención de dejar sin efectos la aceptación de culpabilidad por hechos que, ciertamente, sí encuentran adecuación típica en el art. 240 inc. 2° del C.P.
24. Cuestión distinta sería que, con violación de garantías fundamentales, los juzgadores de instancia hubieran condenado con inclusión de esa calificante con base en la mera aceptación de cargos, sin verificar un mínimo de prueba que soporte tal imputación. Empero, ello no se evidencia en el presente caso; lo que se advierte es que el censor quiere sacar provecho de una imprecisión formal en
la redacción de la sentencia, para hacer decaer una premisa fáctica que sí tiene soporte y fue admitida por los acusados.
25. La sentencia de segunda instancia clarifica que la violencia moral aplicada por los señores FIRAVITOBA y VANEGAS no deviene de la exhibición de un arma blanca a la víctima. Esa advertencia se efectuó porque, erradamente, el fiscal hizo alusión a un tal implemento en el traslado del art. 447 del C.P.P., pues en la denuncia y el informe de policía judicial no se dejó tal constancia. De suerte que, a la hora de ajustar los enunciados fácticos subsumibles en la causal de violencia contra las personas, el ad quem, en consonancia con la acusación y las evidencias incorporadas, señaló que violencia moral consistió en que el parrillero le advirtió a la víctima que, si no entregaba su celular, lo matarían.
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26. De suerte que la alusión a la inexistencia de arma blanca no solo es desatinada, porque la aplicación del art. 240 inc. 2° no se basa en una amenaza con ese implemento, sino que deriva de un acto de intimidación verbal que, a la luz de la experiencia, dada la modalidad utilizada para asaltar al ofendido -por dos sujetos en una motocicleta-, dándole a entender que podían atentar contra su vida, efectivamente comporta un constreñimiento moral apto para doblegar la voluntad de quien es así abordado. Tergiversadamente, el censor pretende variar la imputación fáctica a un evento de
“raponazo”, cuando por lo que se acusó a los procesados, con evidencia suficiente y aceptación por ellos, fue por un asalto con intimidación bajo amenaza de muerte.
27. Así que, en conclusión, está también descartado ab initio un reclamo por violación de garantías fundamentales, pues es manifiestamente infundado sostener que la aplicación de la circunstancia calificante (por cometerse el hurto con violencia contra las personas, no por haber puesto a la víctima en condición de inferioridad, como erradamente lo afirma el censor) no se basa únicamente en el allanamiento a cargos, sino en evidencia testimonial2 que soporta la consabida amenaza.
28. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos 2 Sobre el particular, según el formato único de noticia criminal (fl. 53), Franklin Ovalle afirmó: “me dirigía a mi casa caminando cuando dos sujetos en una moto me interceptaron. El que iba atrás se bajó y me dijo “entrégueme el teléfono o si no te mato…”. 10 Casación N° 58832
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FABIÁN FIRAVITOBA y BRANDOL VANEGAS justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FABIÁN ANDRÉS FIRAVITOBA NAVEROS y
BRANDOL DAVID VANEGAS MARTÍNEZ.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen Presidente 11 Casación N° 58832
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13