CSJ - AP1380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1380-2026 Radicación n.º 66278
CUI: 11001600010220180032302
Aprobado acta n.° 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los escritos en que LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO solicitó la aclaración y nulidad de la sentencia de segunda instancia SP2454-2025 del 10 de diciembre de 2025, a través de la cual se modificó el fallo emitido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo del proceso adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Segunda instancia Radicado n.° 66278
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LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO
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II. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, impuso las penas de 260.5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 261.4 meses, así como la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Política. La multa fue tasada en
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 261.4 meses, así como la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Política. La multa fue tasada en «($1.537.021.828.) más setenta y uno punto veintiséis (71.26) smlmv para la época de los hechos, que deberá consignar a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2197 de 2022 (art. 6)».
2. Contra la anterior providencia el procesado, su defensor y la Fiscalía formularon apelación, recursos que fueron decididos por la Sala de Casación Penal en sentencia SP2454-2025 del 10 de diciembre de 2025, conforme a la cual se resolvió: Primero: MODIFICAR la sentencia CSJ SEP042–2024, proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de imponer a LUIS A LBERTO MONSALVE G NECCO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, las penas de 265.5 meses de prisión, 20 años o 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución y multa de $1.537.021.828 cifra a la que se le adicionan 187,93 salarios mínimos legales vigentes para el momento de los hechos.
intemporal del artículo 122 de la Constitución y multa de $1.537.021.828 cifra a la que se le adicionan 187,93 salarios mínimos legales vigentes para el momento de los hechos.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás aspectos el fallo recurrido.
Tercero: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.Segunda instancia Radicado n.° 66278
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Cuarto: INFORMAR a las partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos.
3. En voluminosos escritos, el 19 de diciembre de 2025, el sentenciado formuló «solicitud de aclaración y precisión técnico-contable sobre los valores del supuesto peculado» , pretensión que «adicionó» el 14 de enero de 2026.
4. Posteriormente, ya consolidada la ejecutoria del fallo, LUIS A LBERTO M ONSALVO G NECCO, el 6 de febrero de 2026, pidió la «nulidad parcial de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso penal en mi contra, específicamente de la sentencia», por violación del principio de imparcialidad, toda vez que la magistrada ponente intervino en el «curso de la investigación penal seguida en mi contra… en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, como
vez que la magistrada ponente intervino en el «curso de la investigación penal seguida en mi contra… en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, como representante del Ministerio Público en dicho expediente. Esta actuación previa quedó consignada en las diligencias investigativas del proceso y le permitía conocer antecedentes y tomar posición sobre aspectos sustantivos del caso». (Énfasis agregado).
5. En sustento, allegó copia del oficio FACSJ No. 20181600012035 del 27 de septiembre de 2018, con el cual se informó a la Fiscalía 11° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que la «representación del Ministerio Público en la actuación penal adelantada en mi contra fue asignada a la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal».Segunda instancia Radicado n.° 66278
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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia
6. En atención a la naturaleza de las solicitudes efectuadas por el sentenciado LUIS A LBERTO M ONSALVO GNECCO, inicialmente corresponde emitir el pronunciamiento en torno a la nulidad del fallo de segunda instancia por presunta violación del debido proceso, ante el aparente desconocimiento del principio de imparcialidad. El análisis correspondiente estará determinado por dos presupuestos: i) el momento procesal en que se ha promovido la aludida
presunta violación del debido proceso, ante el aparente desconocimiento del principio de imparcialidad. El análisis correspondiente estará determinado por dos presupuestos: i) el momento procesal en que se ha promovido la aludida invalidación y ii) la aplicación del principio de convalidación.
7. El primer aspecto en el que se debe enfatizar atañe a la extemporaneidad de la petición. Esto, por la concreta razón de que con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal ratificó la condena impuesta en la decisión de primera instancia contra LUIS A LBERTO MONSALVO G NECCO por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la única modificación de aumentar el monto de la sanción, por haber dado aplicación, en virtud de la apelación formulada por la Fiscalía, de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los ordinales 9° y 10 ° del artículo 58 del Código Penal en lo que respecta al tipo penal del artículo 410, redosificación que impactó el monto de la pena finalmente impuesta por el concurso de conductas punibles.Segunda instancia Radicado n.° 66278
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8. Una vez suscrita la providencia cobró ejecutoria, debido a que no procedía ningún recurso (CSJ AP4812-2019,
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8. Una vez suscrita la providencia cobró ejecutoria, debido a que no procedía ningún recurso (CSJ AP4812-2019, 6 nov. 2019, Rad. 43263 y CSJ AP876-2020, 12 mar. 2020,
Rad. 55823).
9. Así las cosas, ante la irrefutable culminación de la actuación no es factible que ahora el condenado promueva la nulidad de un fallo debidamente ejecutoriado, pues como lo ha indicado la Corte resulta «[in]viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión»1.
10. Lo anterior, lleva a la improcedencia de lo peticionado, en aplicación del artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, constituyen deberes especiales del funcionario judicial «evitar...… todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
11. En todo caso, conviene referir otro aspecto de igual relevancia, esto es, que sólo hasta después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia el solicitante busca su nulidad por la supuesta violación del principio de imparcialidad, pese a que durante el desarrollo de la actuación estuvo habilitado para promover el correspondiente incidente y no lo hizo.
12. Es importante precisar que la situación que ahora 1 CSJ AP876-2020, 12 mar. 2020, Rad. 55823.Segunda instancia
a que durante el desarrollo de la actuación estuvo habilitado para promover el correspondiente incidente y no lo hizo.
12. Es importante precisar que la situación que ahora 1 CSJ AP876-2020, 12 mar. 2020, Rad. 55823.Segunda instancia Radicado n.° 66278
CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 6 da a conocer MONSALVO GNECCO no quedó evidenciada en el expediente tramitado ante la Sala Especial de Primera Instancia y que, posteriormente, fue remitido a la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación, por eso el peticionario expresó: «esta actuación previa quedó consignada en las diligencias investigativas del proceso».
13. No obstante, el solicitante pretendió justificar su actitud silente al sostener que «sólo después de proferido el fallo de segunda instancia se advirtió plenamente la situación irregular… [m]i defensa no había recusado oportunamente a la magistrada por desconocer en ese momento la extensión de su intervención previa », cuando lo cierto es que, de tal aserto se logra extraer que la bancada defensiva, al menos en algún sentido, sí estaba al tanto de la aducida «intervención» y pese a ello no efectuó ninguna manifestación, lo que significa que para dicha parte no estaba en vilo el principio de imparcialidad.
14. No puede soslayarse que con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, la ley procesal dispone de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio de diversas potestades bajo
14. No puede soslayarse que con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, la ley procesal dispone de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio de diversas potestades bajo titularidad de las partes, como sería el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 20042. Entonces, cuando dichas facultades se dejan transcurrir sin actuar el sujeto procesal no puede, a su arbitrio, revivirlas o extenderlas. 2 «Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo […]».Segunda instancia Radicado n.° 66278
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15. En punto de la convalidación de la actuación que LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO califica como irregular, es pertinente recordar que cuando la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal, al no asumirla se deben aceptar las consecuencias que de ello se derivan, incluso cuando el motivo de la nulidad reside en figuras vinculadas al principio de imparcialidad.
16. En esa línea, la Corte ha explicado que se torna,
[I]mprocedente que tardíamente se pida la invalidación de lo actuado, porque «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su
actuado, porque «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad». (CSJ AP 51482015, Rad 42754). En este orden de ideas, la hipotética irregularidad habría terminado siendo convalidada”3.
17. En concordancia con lo expuesto, se negará, por improcedente, la solicitud de nulidad propuesta. 3.2. De la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia
18. La Ley 906 de 2004, régimen procesal bajo el cual se adelantó la actuación contra LUIS A LBERTO M ONSALVO GNECCO, no regula lo concerniente a la modificación del fallo, motivo por el cual resulta necesario dar aplicación al artículo 25 ibidem4 y, en virtud del principio de integración, acudir al 3 CSJ AP, 9 mar. 2022, Rad. 60688 y CSJ SP1805-2025, 13 agost. 2025, Rad. 54967. 4 «En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».Segunda instancia Radicado n.° 66278
CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 8 artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que contempla la «irreformabilidad de la sentencia», en los siguientes términos:
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 8 artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que contempla la «irreformabilidad de la sentencia», en los siguientes términos: La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o la sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
19. En línea con lo denotado se debe indicar que, aunque el solicitante en su escrito del 19 de diciembre de 2025 aseguró que «no persigue reabrir el debate probatorio ni cuestionar la competencia decisoria del fallador, sino precisar y corregir aspectos estrictamente numéricos , contables y económicos», de la lectura de dicho documento, así como de su adición, se extrae que la pretensión subyacente desborda el llano interés de que la Sala subsane una simple equivocación matemática o de cálculo.
20. Lo anterior, porque, si bien, temas alusivos a la estimación de los conceptos de estampillas, ICA, salario del personal manipulador y póliza de cumplimiento que, entre otros aspectos, determinaron la cuantía del contrato de
20. Lo anterior, porque, si bien, temas alusivos a la estimación de los conceptos de estampillas, ICA, salario del personal manipulador y póliza de cumplimiento que, entre otros aspectos, determinaron la cuantía del contrato de suministro No. 2015-02-1178 del 21 de agosto de 2015, implican el análisis de factores numéricos y porcentuales, lo cierto es que lo manifestado por el peticionario atañe a su total desacuerdo con el examen realizado en el fallo deSegunda instancia Radicado n.° 66278
CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 9 segunda instancia, de allí que expusiera su puntual entendimiento de dichos factores para, en esa línea, persistir en el debate de aspectos sustanciales.
21. Entonces, se evidencia que la precisión que reclama LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO no se agota con la corrección de una operación aritmética, su finalidad es controvertir la decisión de ratificar la condena emitida en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, escenario que no puede equipararse a alguna de las hipótesis que, conforme el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, exceptúan el principio de irreformabilidad del fallo, a saber, i) error aritmético, ii) equivocación en el nombre del procesado y iii) la omisión sustancial en la parte resolutiva.
22. Ahora bien, la Sala ha admitido que se acuda a la
saber, i) error aritmético, ii) equivocación en el nombre del procesado y iii) la omisión sustancial en la parte resolutiva.
22. Ahora bien, la Sala ha admitido que se acuda a la figura de la aclaración de la sentencia que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, siempre que se satisfagan sus presupuestos, a saber: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse losSegunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 10 que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrillas fuera del texto)
23. Una vez confrontadas las citadas normas, queda claro que el precepto contenido en el Código General del Proceso contempla la aclaración de las providencias judiciales de forma menos restringida que la consagrada en la Ley 600
23. Una vez confrontadas las citadas normas, queda claro que el precepto contenido en el Código General del Proceso contempla la aclaración de las providencias judiciales de forma menos restringida que la consagrada en la Ley 600 de 2000, pues permite que el juez aborde su aclaración en dos eventos: i) cuando la parte resolutiva de la sentencia o el auto contenga conceptos o frases que resulten confusas y generen ambigüedad o ii) cuando tal inconsistencia, pese a estar en los considerandos, tiene efectos en dicha parte resolutiva.
24. La expresión: «ofrezcan verdadero motivo de duda» denota que la aclaración procede de manera excepcional y solo en el evento en que objetivamente exista una imprecisión que torne ininteligible la motivación de la sentencia o el alcance de lo decidido, pues «de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias» (CC A–083–2013).
25. En ese sentido, desborda la finalidad de la figura que quien solicita la aclaración del fallo aproveche la oportunidad para cuestionar la decisión judicial, insistir en temas probatorios ya resueltos, perseguir la emisión de consideraciones adicionales a las contenidas en la decisión original, o procurar un nuevo abordaje de la discusión probatoria en orden a conseguir una decisión contraria y favorable a sus intereses.
26. Permitir que la aclaración de la decisión judicial sea la vía para discutir su motivación o reabrir el análisisSegunda instancia Radicado n.° 66278
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26. Permitir que la aclaración de la decisión judicial sea la vía para discutir su motivación o reabrir el análisisSegunda instancia Radicado n.° 66278
CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 11 probatorio, no es menos que relativizar la seguridad jurídica y contrariar la prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia (CSJ AP3448-2025, 21 may. 2025, Rad. 58962 y CSJ AP48830-2025, 25 jul. 2025, Rad. 63765, entre otras).
27. Con ese norte, se debe decir que el peticionario, pretextando la aclaración del fallo, realmente cuestionó las razones que fundamentaron la ratificación de la condena dictada en primera instancia.
28. En ese marco, buscó imponer su propio entendimiento sobre la configuración de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
29. Entre varios temas, hizo alusión al salario y capacitación del personal manipulador de alimentos, así como a la póliza de cumplimiento. Además, aseguró que el 1 % previsto en la estructura de costos, indefectiblemente, correspondía al ICA y, por ese motivo no se configuró apropiación de recursos públicos o que, en su criterio, el cálculo del IPC no debió hacerse entre dos porcentajes
correspondía al ICA y, por ese motivo no se configuró apropiación de recursos públicos o que, en su criterio, el cálculo del IPC no debió hacerse entre dos porcentajes estimados en el año 2014, sino al «contrastar la estimación ex ante incorporada al presupuesto con el dato oficial ex post de la vigencia realmente ejecutada (2015) , que fue la que afectó los precios del contrato» y acoger el IPC general o el de alimentos para el año 2015, esto es, el 6,77 % o 10,85 %,Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO 12 respectivamente, todo con el fin de negar la materialización del tipo penal del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
30. De tal manera, el peticionario persiste en un debate ya superado y prescinde de la premisa base del análisis efectuado por la Sala: el presupuesto fijado en los estudios previos estuvo integrado por varios factores y en virtud de ese cómputo se fijó la cuantía del contrato de suministro No. 2015-02-1178 del 21 de agosto de 2015 que ascendió a $17.145.105.000.
31. En ese orden de ideas, se extrae que la finalidad de LUIS A LBERTO M ONSALVO G NECCO es que se reexamine y «compr[uebe] si cada cifra, cada suma, cada formula y cada resta
LUIS A LBERTO M ONSALVO G NECCO es que se reexamine y «compr[uebe] si cada cifra, cada suma, cada formula y cada resta reflejan o no la realidad económica, jurídica y legal de los hechos» , al tiempo que planteó su propia valoración de los medios de conocimiento, pues según su propio dicho, lo pretendido es la «corrección de un error sustancial de valoración, sin el cual no puede sostenerse jurídicamente la condena por un delito que, a la luz de los número reales nunca existió».
32. Ante ese escenario, no hay lugar a la aclaración presentada, como quiera que los interrogantes planteados no se circunscriben a los parámetros fijados por la ley, pues los mismos no están dirigidos a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, sino a revivir etapas procesales ya precluidas en orden a retomar el debate probatorio y provocar un pronunciamiento de la Sala a manera de tercera instancia.Segunda instancia Radicado n.° 66278
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33. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud realizada por LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR por inconducente e improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia SP2454-2025 del 10 de diciembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE Primero: RECHAZAR por inconducente e improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia SP2454-2025 del 10 de diciembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NEGAR por improcedente la aclaración de la sentencia de segunda instancia SP2454-2025 del 10 de diciembre de 2025, por las consideraciones expuestas.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSSegunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Con impedimento
HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ En uso de permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria