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CSJ - AP1381-2023(58908)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1381-2023(58908)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1381-2023 Radicación n.º 58.908

CUI: 7600160000193201805463-01

Aprobado acta n.º 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA contra la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 58.908

CUI: 7600160000193201805463-01

MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en fecha indeterminada del año 2014, en la ferretería ubicada

en la carrera 32A # 56A-32 de Cali, MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA, quien laboraba en ese establecimiento, sometió a actos sexuales a la menor K.D.Q.A., de 9 años. Como la niña acudió a comprar unas puntillas, por encargo de su mamá,

aquél la hizo ingresar a una bodega del local sin acceso al público, le bajó la ropa interior y le frotó el pene en la vagina.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó al señor QUITIÁN GARCÍA como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años.

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 29 de enero de 2020. Tras declararlo autor responsable del referido delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 La imputación se efectuó el 28 de marzo de 2018 ante el Juzgado 3° Penal Municipal de

Control de Garantías de Cali. 2 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y

allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), propone un cargo principal por violación del debido proceso, con base en el cual solicita la nulidad “de todo lo actuado”, “incluida la legalización de la captura”, a fin de que “se rehaga debidamente la actuación, dejando en libertad al acusado por vencimiento de términos”.

7. En suma, alega, el señor QUITIÁN GARCÍA fue sentenciado en un juicio carente de imparcialidad y objetividad, comoquiera que la víctima refirió que el compañero permanente de su mamá también abusó sexualmente de ella. Empero, no fue vinculado a la presente actuación, afectándose indebidamente los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad del procesado. A su modo de ver, los dos agresores debieron ser imputados y, luego sí, “había lugar a romper la unidad procesal”, más el padrastro de la menor, asevera, fue “absuelto tácitamente”.

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

8. Subsidiariamente, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, formula varios reproches, a saber: 8.1. Falso juicio “de legalidad”, por cuanto el tribunal consideró que los hechos investigados ocurrieron cuando la

menor tenía 9 años, pese a que “de manera directa”, el médico legista Hernando Álvarez Rojas “confirmó” que acaecieron cuando la niña tenía 11 años. De ahí que, enfatiza, “la defensa no contrainterrogara”, pues estaba claro que el agresor en esa época fue el padrastro de la niña. 8.2. Falso juicio “de convicción”, derivado de las deficientes labores “de investigación” por parte del agente de policía judicial Juan Carlos Sepúlveda, quien no realizó “pruebas fotográficas” al interior del local comercial, para determinar la visibilidad al interior de éstos. De ahí que, como la fijación de la escena del crimen es insuficiente, es desacertado afirmar la corroboración periférica, máxime que “no hay explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar”. 8.3. Error de hecho por “valoración caprichosa” del testimonio de la sicóloga Alba Luz Murcia, al margen de “supuestos de la lógica, ciencia o experiencia”. Aquélla, dice, entrevistó a la menor y “determinó circunstancias de tiempo, modo y lugar” que “la testigo” (K.D.Q.A.) nunca le expresó. Por consiguiente, mal podría utilizarse dicho testimonio pericial como “confirmatorio de las circunstancias específicas que rodearon el supuesto abuso sexual”. Además, resalta, esa 4 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA prueba se “dejó de valorar”, pues lo dicho por la menor en el

juicio “no encaja” con lo expresado en el juicio, que también es contrario a lo manifestado por el “perito forense de Medicina Legal”. 8.4. Error de derecho por falso juicio de legalidad fundado en la “validez” otorgada por el ad quem al testimonio de la progenitora de la víctima, a quien se le dio “plena credibilidad”. En ese punto, sostiene, se pasó por alto que esa prueba contraría la declaración del perito Hernando Álvarez Rojas, al tiempo que “está viciada de credibilidad” porque en la carta en que la niña informó del abuso, su mamá no creyó en sus dichos. Así, enfatiza, si la madre de la víctima no le cree a ésta, tampoco tendría el juez que darle crédito a tal versión. Incluso, dice, la señora prefirió proteger a un extraño (su compañero), por lo que, concluye, no hay suficiente claridad sobre la ocurrencia de los hechos, lo cual activa la garantía del principio in dubio pro reo. 8.5. Igualmente, alega, se valoró caprichosamente el testimonio de K.D.Q.A., en la medida en que "ningún otro testigo de cargo sostuvo que los hechos ocurrieron un sábado, algo que, en todo caso es inverosímil, pues es cuando mayor flujo de personas hay en el sector. De otro lado, sería más factible que la menor recordara sus vivencias a los 11 años, por lo que, “si se hila más delgado”, habría que concluir que los hechos de agresión del año 2014 corresponden a los atribuidos al padrastro, no al aquí acusado.

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA 8.6. La incursión en los reputados yerros, concluye, implica la violación la ley por “exclusión evidente de los hechos jurídicamente relevantes”, lo cual desencadenó en la falta de reconocimiento de la duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos. Advertido que existen dos agresores en distintas fechas, según su juicio, ha de casarse el fallo impugnado para absolver al procesado.

9. Por último, subsidiariamente, también denuncia la violación directa de la ley por “interpretación errónea”, pues “la realidad procesal” evidencia que, al “recaudar la prueba pericial”, la menor indicó que los abusos atribuidos a MIGUEL ALIRIO ocurrieron cuando tenía 11 años, lo que indica que lo acaecido cuando tenía 9 años es responsabilidad del compañero de la mamá. Además, insiste, del peritaje del doctor Álvarez Rojas se puede determinar que los hechos referidos por la menor no son consistentes, pues por las posiciones por ella descritas podría inferirse que el acusado tenía la intención de penetrarla. 9.1. De otro lado, carece de solidez la supuesta alteración emocional descrita por la sicóloga forense, con fundamento en las inflexiones de la voz de la niña.

Adicionalmente, la Fiscalía no efectúo una descripción completa de hechos jurídicamente relevantes en la imputación ni en la acusación, lo cual “genera dudas” y la presente hipótesis delictiva se confunde con los hechos

realizados por el padrastro de la niña. 6 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA 9.2. En consecuencia, pide que se case la sentencia de segundo grado y se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES

10. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso y de garantías fundamentales.

11. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

12. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

13. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.

14. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que no se investigó ni juzgó conjuntamente a otro señalado agresor sexual de la víctima, por episodios distintos a los aquí investigados, carece por completo de solidez. El reclamo, a todas luces, está desprovisto de asidero normativo.

15. El art. 50 del C.P.P. preceptúa que por cada delito se adelantará una actuación procesal, sin que el supuesto mencionado por el censor se adecúe en alguna de las causales para el decreto de la conexidad. Según la demanda, el padrastro de la niña también la habría agredido sexualmente, mas no hay especificidad sobre el tipo de abuso

o violación al que la habría sometido ni algún referente de coparticipación criminal u homogeneidad en el modo de actuar del otro supuesto autor. Incluso, el propio libelo 8 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA descarta eventualidades de relación razonable de tiempo o lugar, pues distancia los episodios en dos años y ningún nexo muestra entre el local del acusado y el compañero permanente de la mamá de la víctima. Además, si bien en la revelación de los hechos a la abuela la niña mencionó a su padrastro en una carta, ello es insuficiente para pregonar la existencia de comunidad probatoria, dado que la versión incriminatoria se centró en los abusos atribuidos a MIGUEL

ALIRIO QUITIÁN GARCÍA.

16. De entrada, entonces, es descartable cualquier evento de conexidad sustancial o procesal, por lo que queda en el vacío el alegado yerro constitutivo de violación de garantías fundamentales. Incluso, así se admitiera hipotéticamente la existencia del reputado yerro, tampoco habría lugar a admitir el reclamo de nulidad para estudio de fondo por cuanto, en todo caso, desconoce el principio de convalidación.

17. Ello debido a que, según el parágrafo del art. 51 ídem, si el defensor consideraba que había lugar a decretar la conexidad, debió haberlo solicitado en la audiencia preparatoria, mas como se abstuvo de hacerlo, es claro que consintió que el juicio se adelantara en vigencia del principio de unidad procesal.

5.2. Ineptitud formal y sustancial de los reproches subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial.

18. La violación indirecta de la ley obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio2.

19. El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada prueba. La infracción puede tener ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple.

20. En el falso juicio de legalidad (CSJ AP 6 jul. 2011, rad.

36.626) se exige al demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. De otro lado, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 2 Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285. 10 Casación N° 58.908

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21. Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro.

22. Por su parte, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.

23. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

24. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido

fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

25. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

26. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 5.2.1. Ausencia de acreditación de errores de derecho.

27. A la luz de las anteriores premisas salta a la vista, como primera medida, que el demandante no demuestra ilegalidad alguna en las fases de producción o incorporación de las pruebas ni enseña la infracción de alguna regla probatoria.

Ello deja en el vacío los reclamos por supuestos falsos juicios de legalidad.

28. En verdad, al cuestionar la conclusión probatoria cifrada en que los hechos aquí investigados ocurrieron cuando la niña tenía 9 años, el demandante ataca la valoración conjunta

de las pruebas. Mas no sólo lo hace al margen de las exigencias propias del falso raciocinio, sino que las críticas se basan en premisas conceptuales erróneas, así como en una manifiesta incomprensión de la estructura argumentativa que soporta la condena.

29. En ese sentido, mal puede pregonar el censor que el médico legista “confirmó de manera directa” que los hechos acaecieron cuando la menor tenía 11 años. El galeno, evidentemente, no presenció los tocamientos libidinosos materia de investigación, sino que apenas practicó el examen sexológico a la niña, en busca de evidencia indicativa de agresiones sexuales. Y si bien la menor, en la anamnesis, le relató los hechos, es claro que tal declaración previa no fue incorporada a la actuación como prueba de referencia, por

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA cuanto la víctima rindió testimonio en el juicio. Además, como el propio censor lo destaca, a la niña no le fue puesta de presente esa versión en el contrainterrogatorio, ni fue confrontada por él en punto de las supuestas divergencias del relato.

30. En la misma dirección, es igualmente desatinado sugerir que se incurrió en falso juicio de legalidad porque los juzgadores confirieron credibilidad al testimonio de la mamá de la menor. Tal cuestionamiento se dirige a la valoración, no a develar infracción de reglas sobre la práctica o aducción de dicha prueba. Y, en todo caso, es insuficiente para ser estudiado de fondo por la vía del falso raciocinio, dado que no acredita

desconocimiento de algún componente de la sana crítica.

31. Pero más allá, la ineptitud refutatoria de ese último reclamo es manifiesta, como quiera que, de un lado, parte de la errada convicción de que el médico legista informó que los abusos atribuidos al señor QUITIÁN GARCÍA ocurrieron cuando la niña tenía 11 años; por otra, además de que el análisis de credibilidad del testimonio de la víctima, aplicado por el juez, no está supeditado a lo que otra persona pueda pensar o valorar, lo cierto es que el libelista pasa por alto que la progenitora de la menor, como lo destacó el a quo, no desconfió de su hija, sino que se abstuvo de denunciar hasta no contar con asesoría del ICBF, cuestión sustancialmente distinta.

32. Por último, tampoco se evidencia una posible incursión en falso juicio de convicción. Además de que el reclamo no pone de manifiesto la infracción de alguna regla constitutiva de tarifa legal, no pasa de ser una crítica estéril de cara al propósito de derrumbar la estructura probatoria en que

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA se soporta la declaratoria de responsabilidad. Los detalles sobre las circunstancias de modo y lugar en que fue abusada sexualmente, acorde con el fallo de segundo grado, los expuso con precisión y claridad la víctima, quien describió el sitio de la ferretería al que la llevó el acusado (parte de atrás de la estantería),

con la promesa de darle monedas y regalarse las puntillas, como un sitio solitario al que no entraban más personas y al que no se veía de afuera hacia adentro. La existencia de ese lugar fue corroborada por el testigo de descargo José Cubillos, dueño de la ferretería, quien la describió “como la bodega”.

33. Mas el censor no refuta con tino y suficiencia esas razones probatorias, ciertamente plausibles para explicar, como lo advirtieron a quo y ad quem, la clandestinidad que buscó el acusado para cometer el delito, sino que critica actividades de investigación que, en verdad, le correspondía adelantar a la defensa si quería encontrar elementos para contradecir la prueba de cargo anunciada y descubierta por el fiscal. 5.2.2. Ineptitud de los reproches por errores de hecho.

34. De entrada, los reproches elevados bajo la etiqueta de “caprichosa valoración probatoria” son igualmente precarios para alcanzar las exigencias de postulación y acreditación del falso raciocino. Además, bajo la óptica sustancial, los reclamos son igualmente infundados y desconocedores de la argumentación probatoria que, en verdad, soporta la condena.

35. En primer lugar, respecto al testimonio pericial de la sicóloga Alba Luz Murcia, además de que el libelista no identifica el principio científico que aquélla habría infringido al rendir su dictamen, lo cierto es que la censura no

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comprende que el objeto de éste no fue “determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que habrían sucedido los hechos materia de investigación, sino evaluar la conducta de la menor -por medio de la entrevista forense y el apoyo terapéutico-, a fin de detectar evidencia síquica indicativa de episodios traumáticos compatibles con abuso sexual. Y en ese marco fue que se apreció y valoró la prueba pericial, pues de ella el a quo extrajo que en la niña ciertamente se evidenciaba alteración emocional.

36. Pero el censor no comprende ese eslabón de la cadena argumentativa que, en lo probatorio, conllevó a afirmar la responsabilidad, pues erradamente entiende que a la sicóloga no se le puede creer en punto de dichas circunstancias, entre otras razones, porque son discordantes con lo manifestado “sobre los hechos” por el médico legista.

Empero, lo cierto es que los detalles sobre los sucesos se declararon probados con fundamento en el testimonio de la niña, quien, se insiste, no fue confrontada ni interrogada por el defensor con sus declaraciones anteriores, porque erradamente consideró que éstas ingresaban autónomamente al juicio como evidencia testimonial.

37. En cuanto a la supuesta valoración indebida del testimonio de K.D.Q.A. -al que los juzgadores le otorgaron credibilidad por explicar con suficiencia y claridad la forma en que el acusado la abusó cuando tenía 9 años, los motivos por los cuales reveló tardíamente lo sucedido (su abuela la descubrió fumando y le pidió explicaciones del motivo), las conductas autodestructivas que asumió

(autolesionarse) y la corroboración de la afección emocional evidenciada en su conducta, sin que existieran motivos plausibles para que incriminara falsamente a su vecino MIGUEL ALIRIO-, la censura no pone de manifiesto reglas de experiencia, principios 15 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA lógicos ni criterios científicos que hubieran infringido los juzgadores al escrutar la prueba.

38. De ahí que la alegación sea insuficiente para postular un falso raciocinio, al tiempo que está desprovista de aptitud sustancial, dado que el censor oculta las razones por las cuales, como se determinó en las sentencias, es verosímil el relato ofrecido por la niña en punto de las circunstancias de clandestinidad en que fue abusada por el señor QUITIÁN GARCÍA. Cabe reiterar que éste, tras percatarse de que a la menor se le acabaron las monedas para jugar en una máquina que tenía en la ferretería, la indujo a entrar al mostrador, diciéndole también que le iba a regalar las puntillas que su mamá le encomendó; la condujo hasta un recóndito lugar, descrito por el dueño del local como una “bodega”, para bajarle su ropa interior y frotarle el pene el en la vagina hasta que, en palabras de la víctima, “le salió una baba”.

39. La invitación del demandante a “hilar más delgado” no es más que una subjetiva apreciación -del todo inadmisible

en casaciónpara que, al margen de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia, se adopte su particular e infundada lectura probatoria, queriendo plantar una duda suficientemente descartada en las instancias, fincada en una supuesta confusión sobre el autor de los abusos sexuales, cuando la menor fue clara y enfática en señalar que el acusado la agredió sexualmente cuando tenía 9 años. Esto, también destacaron los juzgadores con acierto, no se ve desdibujado porque la niña haya podido ser abusada sexualmente, en 16 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA otras ocasiones, por su padrastro3.

40. En conclusión, son manifiestas las incorrecciones formales de los reproches elevados por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que los reclamos también se advierten infundados, lo cual deja en el vacío los presupuestos para absolver por duda probatoria, como lo sugiere el defensor. Los falladores de instancia concluyeron, con fundamento en las antedichas razones probatorias, que se estableció la responsabilidad del acusado por actos sexuales con menor de 14 años en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, conclusión que no se ve siquiera amenazada en su corrección por las razones de censura. 5.3. Inadmisibilidad del cargo por infracción directa de la ley.

41. La violación directa supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y

la ley sustancial, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

42. Ello implica la aceptación de la estructura fáctica fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal, entonces, son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse 3 Hechos por los cuales, en todo caso, se formuló otra denuncia que esté en curso en la Fiscalía, como lo expresó la madre de la víctima.

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

43. Desde esa perspectiva, el ataque por esa vía de impugnación tampoco reúne los presupuestos mínimos para su estudio de fondo. El reclamo, además de alterar premisas de hecho declaradas en la unidad decisoria impugnada, lo cual rompe la unidad lógica del reproche, en manera alguna desarrolla una discusión concerniente a alguna de las formas de infracción directa de la ley.

44. En lugar de poner en evidencia un yerro hermenéutico o de selección normativa, la censura simplemente parte de una valoración probatoria alternativa, desconocedora de los hechos que se declararon probados y el respectivo escrutinio probatorio. Además, ello lo hace replicando las infundadas críticas probatorias mencionadas

en el acápite anterior, bajo el inadmisible entendido de que la “realidad procesal” evidencia algo distinto a lo concluido en las instancias.

45. Por último, al margen de que ello también sea impertinente si de analizar una violación directa de la ley se trata, es igualmente infundado insinuar algún quebranto del principio de congruencia por “insuficiente formulación de hechos jurídicamente relevantes”. Lo cierto es que, en la acusación, en punto de la época en que habrían ocurrido los hechos investigados, la imputación fáctica se fijó con base en lo expuesto por la menor, por revelación hecha años después, en el sentido que MIGUEL ALIRIO, el señor de la ferretería la había abusado sexualmente, en época que se señaló

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA aproximadamente. En ese referente temporal, precisado, mas no alterado en el juicio (cuando ella tenía 9 años, cursaba cuarto de primaria y se había mudado de casa) fue que, consonantemente, se condenó a aquél. 5.4. Conclusión.

46. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen 19 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

Presidente 20 Casación N° 58.908

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MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

21 Casación N° 58.908

CUI: 7600160000193201805463-01

MIGUEL ALIRIO QUITIÁN GARCÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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