CSJ - AP1381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1381-2026 Radicado n.º 71091
CUI: 68001221900120240005501
Aprobado acta n.º 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de LUIS JESÚS ANGARITA en contra del auto del 4 de noviembre de 2025 que profirió una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En dicha decisión la autoridad judicial negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas», ubicado en el corregimiento Aguas Blancas del municipio de San Martín – Cesar.Segunda instancia Radicado n.° 71091
CUI: 68001221900120240005501
Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 27 de mayo de 2024, por solicitud de la fiscalía, una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga impuso medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas». 3.- Dicho establecimiento de comercio se identifica con matrícula mercantil n.° 12400 de la Cámara de Comercio de
establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas». 3.- Dicho establecimiento de comercio se identifica con matrícula mercantil n.° 12400 de la Cámara de Comercio de Aguachica – Cesar y está ubicado en la Calle 2 No. 2-76 del corregimiento de Aguas Blancas del Municipio de San Martín de dicho departamento. 4.- El 23 de octubre de 2024 la apoderada judicial de LUIS J ESÚS A NGARITA radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. Invocó en favor de su representado la condición de tercero con buena fe exenta de culpa con derechos sobre el bien objeto de las medidas cautelares. 5.- La autoridad judicial instaló el incidente el 18 de febrero de 2025. Entre el 3 de marzo y 9 de mayo de ese año cursó la etapa de solicitudes y decreto de pruebas. Y el 23 de julio de 2025 se practicaron los testimonios del postulado a Justicia y Paz, JAVIER A NTONIO Q UINTERO C ORONEL, y de 2Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL CARMEN Y UBIRIS C ASADIEGO M ARTÍNEZ y GIOVANNY N AVARRO NAVARRO; en esta misma fecha culminó la etapa probatoria. 6.- El 1º de septiembre de 2025 las partes presentaron
CARMEN Y UBIRIS C ASADIEGO M ARTÍNEZ y GIOVANNY N AVARRO NAVARRO; en esta misma fecha culminó la etapa probatoria. 6.- El 1º de septiembre de 2025 las partes presentaron alegatos de conclusión y el 4 de noviembre de 2025 la magistrada en función de control de garantías profirió el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares. La parte opositora interpuso el recurso de apelación.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA 7.- La magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» .
Los argumentos fueron: 8.- El comandante de logística del denominado «Frente Héctor Julio Peinado Becerra» de las AUC, J AVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, en versiones libres que rindió en los años 2010 y 2011, y en el testimonio que rindió el 23 de julio de 2025 en el curso de este incidente, señaló que el referido establecimiento de comercio tenía vínculos con el grupo armado. En concreto, que era utilizado para almacenar y distribuir combustible hurtado a ECOPETROL y abastecer los vehículos de la organización ilegal. 9.- La «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» figuró como propiedad de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ,
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los vehículos de la organización ilegal. 9.- La «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» figuró como propiedad de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, 3Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL comandante y cofundador del referido frente del grupo ilegal.
Esto fue así aproximadamente desde el año 1992 y hasta la fecha de su desmovilización, que ocurrió en el 2006, según se consignó en sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de junio de 2012. 10.- El solicitante del incidente, LUIS JESÚS ANGARITA, actual propietario del bien, no acreditó la buena fe exenta de culpa sino solo la buena fe simple. Así se desprende de los documentos que fueron incorporados en el presente trámite, como la promesa de compraventa del 9 de septiembre de 2005, en la que se pactó la suma de $75’000.000, que se materializó con su pago luego de la aprobación y el desembolso de un crédito por parte de una entidad bancaria. 11.- En esta actuación se acreditó que LUIS J ESÚS ANGARITA negoció directamente con JUAN F RANCISCO P RADA MÁRQUEZ en su sitio de reclusión en Valledupar – Cesar. Así lo reconoció el primero de ellos en una declaración del 27 de abril de 2022, de la que también se desprende que sabía de la presencia del grupo armado en San Martín – Cesar entre
lo reconoció el primero de ellos en una declaración del 27 de abril de 2022, de la que también se desprende que sabía de la presencia del grupo armado en San Martín – Cesar entre los años 2000 al 2006 y de comentarios sobre la pertenencia de JUAN FRANCISCO PRADA al grupo armado ilegal. 12.- El convocante al incidente no realizó las verificaciones adicionales que se exigen para acreditar la buena fe exenta de culpa. Solo revisó el certificado de libertad y tradición del predio donde se encuentra el establecimiento de comercio y su folio mercantil. Esta exigencia tampoco se 4Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL suple con el argumento, según el cual, entidades como el INCORA y ECOPETROL contrataron previamente con JUAN FRANCISCO PRADA, pues estas no estaban obligadas a verificar si sus recursos tenían origen ilícito. 13.- Al interesado le correspondía descartar que el bien carecía de vínculos con la organización armada, antes de concretar la adquisición. De lo contrario, continúa siendo un bien perseguible para la reparación de las víctimas. Esta omisión o falta de diligencia impide que se configure la buena fe exenta de culpa, así haya acreditado en el curso del trámite que los recursos que dispuso para la compra del establecimiento de comercio provinieron de fuentes lícitas. 14.- La vocación reparadora del establecimiento de comercio no se discute en el trámite incidental de oposición.
Dicho requisito se evalúa en la audiencia de imposición de
establecimiento de comercio provinieron de fuentes lícitas. 14.- La vocación reparadora del establecimiento de comercio no se discute en el trámite incidental de oposición. Dicho requisito se evalúa en la audiencia de imposición de medidas cautelares, que ya cursó, en los términos establecidos en el artículo 11C de la Ley 975 de 2005. Además, de la revisión del informe de «utilidad neta» del bien que elaboró el Fondo para la Reparación de las Víctimas, se determinó que esta ascendía a la suma de 303’820.676.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 15.- La apoderada de LUIS J ESÚS A NGARITA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» y también al predio de matrícula inmobiliaria
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL n.° 196-32-758 en el que se ubica. A continuación se reseñan sus argumentos: 16.- En el auto de primera instancia se abordaron indebidamente temas ajenos al objeto del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. Así se desprende del análisis sobre el prontuario criminal de JUAN FRANCISCO PRADA M ÁRQUEZ, siendo que debió limitarse a verificar los presupuestos de la medida. Esto, pues no existe ninguna
oposición de terceros a la medida cautelar. Así se desprende del análisis sobre el prontuario criminal de JUAN FRANCISCO PRADA M ÁRQUEZ, siendo que debió limitarse a verificar los presupuestos de la medida. Esto, pues no existe ninguna prohibición legal para contratar con un miembro de las AUC y al tercero no le corresponde investigar sus antecedentes. 17.- Las labores de verificación que se exigen para acreditar la buena fe exenta de culpa expuestas en la decisión son excesivas y aplican criterios inexistentes para el año 2005, cuando ocurrió la negociación del establecimiento de comercio. Lo cierto es que el adquirente realizó estudio de títulos, verificó la adjudicación del bien que hizo el INCORA y confió en la operación comercial y cadena de suministro de combustible avalada por autoridades públicas. Además, sus recursos eran de origen lícito. 18.- El bien fue adquirido por JUAN FRANCISCO PRADA en el año 1993, antes de su ingreso formal a la organización armada, lo cual ocurrió en 1995. Así que no puede presumirse ilicitud alguna ante presuntos vínculos con la organización criminal ni proyectarse retroactivamente al momento de la adquisición del bien. No existe prueba de que el bien haya pertenecido a la organización armada y el 6Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL eventual uso por sus integrantes no lo convierte en un activo del grupo irregular. 19.- Las afirmaciones del postulado JAVIER A NTONIO
Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL eventual uso por sus integrantes no lo convierte en un activo del grupo irregular. 19.- Las afirmaciones del postulado JAVIER A NTONIO QUINTERO C ORONEL carecen de valor probatorio, pues no intervino en la adquisición o administración del establecimiento de comercio. Además, dicho bien no fue debidamente individualizado en el acta de secuestro y el avalúo que realizó el Fondo para la Reparación de las Víctimas es insuficiente debido a que carece de soportes contables o proyecciones de ventas. 20.- Así las cosas, lo que se evidencia es que se trata de un bien sin vocación reparadora. Por ese motivo, también se debe acceder al levantamiento de las medidas cautelares.
V. NO RECURRENTES 21.- La fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En su criterio, el solicitante no acreditó la buena fe exenta de culpa , pues adquirió el bien directamente del comandante de las AUC, JUAN F RANCISCO P RADA M ÁRQUEZ.
Incluso lo visitó en prisión y tenía conocimiento de que la organización armada ejercía control territorial en la zona donde está ubicado. 22.- El ministerio público solicitó confirmar el auto apelado. Señaló que el recurso no controvirtió de manera técnica los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión de primera instancia y que el tema de la vocación 7Segunda instancia Radicado n.° 71091
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técnica los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión de primera instancia y que el tema de la vocación 7Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL reparadora no es propio del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. Es decir que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la autoridad judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 Competencia 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares en el presente caso, en aplicación del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 24.- Acorde al principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 6.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 25.- Una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» . Este bien se identifica
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cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» . Este bien se identifica 8Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL con la matrícula mercantil n.° 12400 de la Cámara de
Comercio de Aguachica – Cesar y está ubicado en la Calle 2 No. 2-76 del corregimiento de Aguas Blancas del Municipio de San Martín – Cesar. 26.- La apoderada de LUIS J ESÚS A NGARITA, actual propietario del establecimiento de comercio, apeló la decisión. Asegura que el bien fue adquirido con buena fe exenta de culpa y que no tiene vocación reparadora. De modo que el problema jurídico de este trámite se contrae a determinar si procede el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas» , o si, por el contrario, estas deben mantenerse, en los términos del artículo 17C de la ley de Justicia y Paz. 27.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará: (i) el alcance legal y jurisprudencial del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, y, (ii) la buena fe exenta de culpa y la
planteado, la Sala reiterará: (i) el alcance legal y jurisprudencial del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, y, (ii) la buena fe exenta de culpa y la vocación reparadora de los bienes. Posteriormente, aplicará estos insumos al caso concreto con miras a dar respuesta a los alegatos del recurso de apelación y resolver si se confirma o revoca la decisión de primera instancia. 6.2.1 El incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre inmuebles 28.- El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz establece que podrán ser objeto de medidas 9Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL cautelares los bienes que son entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a este régimen de justicia transicional. Con el mismo propósito, la Fiscalía General de la Nación puede identificar bienes en las investigaciones que lleve a cabo. La norma establece que el destino de estos bienes es contribuir a la reparación integral de las víctimas. 29.- El artículo 17B precisa que los bienes pueden ser afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo cuando la fiscalía pueda «inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley» . En este evento, el ente investigador solicitará, ante un magistrado en función de control de garantías, la imposición de las medidas en una audiencia reservada.
armado organizado al margen de la ley» . En este evento, el ente investigador solicitará, ante un magistrado en función de control de garantías, la imposición de las medidas en una audiencia reservada. 30.- En el evento en que prospere la imposición de las medidas cautelares, las personas afectadas pueden promover un incidente de oposición, el cual se encuentra reglado en el artículo 17C en los siguientes términos: «Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el Magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo 10Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el Magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.» Subrayas fuera del texto. 31.- Como se evidencia, este incidente está previsto para tramitarse en un momento procesal específico: hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Además, tiene como fin que quienes se consideran afectados con las medidas cautelares demanden su levantamiento a partir de probar que: (i) es tercero de buena fe exenta de culpa , y que, en consecuencia, (ii) su derecho debe prevalecer ( Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-). 32.- En el trámite incidental la parte interesada tiene la carga de demostrar la prevalencia de su derecho frente al ofrecimiento o la denuncia formulados por los postulados a Justicia y Paz, fundada en el vínculo entre el bien y la organización armada. En tal sentido, le corresponde acreditar «la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en
organización armada. En tal sentido, le corresponde acreditar «la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo» ( Cfr. AP2784-2025, rad. 68664 y AP5237-2025, rad. 69339). 11Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL 6.2.2 La buena fe exenta de culpa y la vocación reparadora de los bienes 33.- En relación con la buena fe exenta de culpa : su contenido y ámbito de aplicación han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional. Tales criterios fueron sistematizados en la sentencia de tutela CC SU-424 de 2021, proferida con ocasión del trámite de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares en un proceso de Justicia y Paz. 34.- En dicha decisión se reafirma el entendimiento de la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa1, que la Sala de Casación Penal ha venido aplicando al resolver las oposiciones formuladas por terceros en contra de las medidas cautelares del artículo 17C de la Ley 975 de
2005. Al respecto, se destaca lo siguiente:
(i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés, así como la
(i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés, así como la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP8452021, rad. 56074). (ii) La constatación de la buena fe exenta de culpa es producto del examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble (Cfr. AP517-2020, rad. 56372). 1 Sobre este tema, la Corte Constitucional se había pronunciado previamente, entre otras, en las sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 2015, C-330 de 2016 y C-327 de 2020. 12Segunda instancia Radicado n.° 71091
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(iii) El contexto en que se adquirió el bien es relevante para determinar si el comprador debía adelantar acciones adicionales para corroborar su origen lícito. Así se debe obrar cuando, por ejemplo: existen elementos para deducir que el bien podría ser de otra persona a la inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando en la zona donde se ubica haya hecho presencia algún grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca claridad en las condiciones del negocio o las dudas sobre la capacidad
se ubica haya hecho presencia algún grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca claridad en las condiciones del negocio o las dudas sobre la capacidad económica del vendedor para haber adquirido el bien ( Cfr. AP2838-2019, rad. 55636 y AP190-2021, rad. 58267). (iv) Las condiciones del comprador son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer su titularidad aparente o algún hecho irregular, como haber habitado en la zona cuando el grupo armado ilegal ejercía control territorial, los eventuales vínculos del vendedor con el grupo armado o si en razón de su actividad profesional y comercial tuvo o pudo tener conocimiento de irregularidades que involucraran al bien ( Cfr. AP4988-2019, rad. 55171, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). (v) Los actos de verificación que el común de la población realiza al momento de adquirir un bien acreditan la buena fe simple, pero no la buena fe cualificada. En concreto, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad del inmueble o celebrar un contrato de «corretaje inmobiliario» es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. 13Segunda instancia Radicado n.° 71091
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prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. 13Segunda instancia Radicado n.° 71091
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(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). (vi) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el comprador adquiere el derecho de dominio sobre un bien, son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para suplir las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP, 28 ago. 2013, rad. 41719). (vii) Entre las actuaciones o verificaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña (Cfr. AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075. (viii) Se debe verificar si al comprador le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a ésta. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada por medios violentos;
conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a ésta. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada por medios violentos; o de un actor armado irregular; o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos (Cfr. AP994-2020, rad. 56128 y AP5237-2025, rad. 69339). 35.- Acorde con estos parámetros, la jurisprudencia ha reconocido que la buena fe exenta de culpa la integra un 14Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL elemento subjetivo , que alude a la conciencia de obrar con lealtad, así como un elemento objetivo, que exige tener la seguridad sobre dicho proceder. Esto último se materializa cuando el comprador se cerciora de que el vendedor sea realmente el propietario o que en el historial de tradición del bien esté desprovisto de algún vínculo con actividades ilegales. 36.- En lo que respecta a la vocación reparadora de los bienes: el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 señala que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados deben tener aptitud para reparar a las víctimas. Los bienes sin dicha vocación son aquellos « que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral».
no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral». 37.- Según el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en la diligencia de imposición de medidas cautelares se verifica aspectos como la identificación e individualización del bien y su vocación reparadora. Con ese propósito, a dicha diligencia se debe convocar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. 38.- La Sección 4, Subsección 1, del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precisa que una vez la fiscalía recibe información sobre los bienes o los identifica oficiosamente, le corresponde programar las labores de alistamiento de los bienes junto a la Unidad Administrativa Especial para a Atención y 15Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. 39.- La Subsección 2 del referido decreto precisa que el alistamiento de bienes «consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien» .
Las «diligencias de alistamiento» tienen como fin: « establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas» para
preparación física, jurídica, social y económica de un bien» . Las «diligencias de alistamiento» tienen como fin: « establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas» para que la autoridad de control de garantías pueda establecer si el bien tiene vocación reparadora. 40.- Todas estas actuaciones las examina la autoridad judicial en función de control de garantías al momento de decidir la adopción de medidas cautelares. Según el citado artículo 11C de la Ley 975 de 2005, dicha autoridad debe determinar, si el bien tiene o no vocación reparadora y, cuando «considere que el bien no tiene vocación reparadora» , «no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto». 41.- Ahora bien, la identificación de los bienes o la determinación de su vocación reparadora no conforman el objeto de debate en el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, el cual, como ya se expuso, se contrae a establecer si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa. Cuestionamientos de esta naturaleza solo tienen cabida cuando se controvierte la decisión que niega la imposición de medidas cautelares, escenario procesal distinto, abordado por la Sala en el auto AP143-2026, rad. 70327. 16Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL 6.2.3 El caso concreto
a. Consideración previa 42.- En el recurso de apelación la apoderada de LUIS
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Justicia y Paz. Postulado: JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL 6.2.3 El caso concreto
a. Consideración previa 42.- En el recurso de apelación la apoderada de LUIS JESÚS A NGARITA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas», así como al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 196-32758 en el cual se encuentra ubicado. 43.- Sin embargo, resulta necesario hacer una precisión inicial para delimitar el objeto del presente asunto, toda vez que las medidas cautelares sobre el referido inmueble no fueron materia del trámite incidental ni de pronunciamiento en la decisión de primera instancia. En consecuencia, así sea un tema planteado en el recurso, la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto, pues excede el ámbito del presente incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares. 44.- En todo caso, se advierte que la Sala ya se pronunció sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-32-758 en un trámite incidental distinto. En concreto, en el auto AP7709-2024, rad. 61935, se confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares allí impuestas, oportunidad en la que se expuso, entre otros aspectos, lo siguiente: «Desde luego, cabe señalar, el origen lícito de los dineros
se confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares allí impuestas, oportunidad en la que se expuso, entre otros aspectos, lo siguiente: «Desde luego, cabe señalar, el origen lícito de los dineros destinados por el comprador para acceder al predio no incide en el 17Segunda instancia Radicado n.° 71091
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Justicia y Paz. Postulado
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