CSJ - AP1382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1382-2026 Radicado n.º 66257
CUI: 11001020400020240090700
Aprobado acta n.° 063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS E LVER M ENDIVELSO V ELANDIA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la condena emitida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Acción de revisión Radicado n.º 66257
C.U.I: 11001020400020240090700
LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA
II. HECHOS
1. El 19 de julio de 2011, la menor de 13 años V.P.B. acudió al hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha
(Boyacá), por sentirse en mal estado, y allí los profesionales de la salud establecieron que se encontraba embarazada, de veinte semanas de gestación. Una vez formulada la denuncia por la Comisaría de Familia, la niña manifestó que el padre de su bebé era LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA, con quien había comenzado a tener relaciones sexuales desde el año 2010.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
por la Comisaría de Familia, la niña manifestó que el padre de su bebé era LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA, con quien había comenzado a tener relaciones sexuales desde el año 2010.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 10 de agosto de 2017 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha la audiencia de formulación de imputación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no aceptó el cargo.
3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , sin modificaciones respecto de la calificación jurídica.
4. En ese mismo despacho se adelantó la audiencia preparatoria el 27 de febrero de 2018, y las sesiones de juicio oral el 2 y 3 de mayo, 26 y 30 de julio de esa anualidad. El 23 de agosto siguiente emitió sentencia, en la que declaró a MENDIVELSO V ELANDIA autor penalmente responsable del
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA delito ya referido, y en consecuencia, le impuso como pena principal 156 meses de prisión.
5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión de 15 de agosto de 2019.
5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión de 15 de agosto de 2019.
6. El 18 de noviembre de 2020 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. La apoderada de MENDIVELSO VELANDIA invoca las causales contenidas en los numerales 3 y 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referidos a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, y a la demostración de que el fallo objeto de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa.
8. Señala que en las versiones que la víctima rindió ante los profesionales de la salud, la Comisaría de Familia, la entrevistadora del CTI y el psicólogo forense, ella afirmó que había mantenido relaciones sexuales únicamente con el procesado. Sin embargo, luego de que se practicara prueba de ADN a la bebé que dio a luz, se determinó que la paternidad no correspondía a MENDIVELSO V ELANDIA. Por tanto, el defensor argumenta que el testimonio rendido por
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA la menor es una prueba falsa, máxime al tener en cuenta que
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA la menor es una prueba falsa, máxime al tener en cuenta que un tercero reconoció como su hija a la niña que tuvo V.P.B.
9. El apoderado destaca que, pese a estas circunstancias, los falladores de instancia otorgaron plena credibilidad a la víctima. Considera que, dado que V.P.B. sostuvo relaciones con una persona distinta del sentenciado, la única interpretación posible es que la menor faltó a la verdad.
10. También resalta que en la sentencia de segunda instancia se afirma que la exclusión de la paternidad de MENDIVELSO VELANDIA, por medio de la prueba de ADN, no implica que se deba descartar la ocurrencia de la conducta punible atribuida.
11. En cuanto a la causal de revisión N° 3, allega como anexo de la demanda un informe de valoración psicológica – que carece de fecha- , suscrito por quien se identifica como profesional en psicología jurídica y forense. Sobre este documento, el apoderado solamente refiere que “se evidencia en las conclusiones que la violación de procedimientos medico
[sic] legales no obedecen a los juicios para haber sido condenado mi prohijado”.
12. En el citado documento la profesional señaló que, a petición de la defensa, realizó un análisis del estado mental de V.P.B., a partir de las entrevistas que la víctima rindió cuando tenía 13 años, en el hospital de Socha y ante la
12. En el citado documento la profesional señaló que, a petición de la defensa, realizó un análisis del estado mental de V.P.B., a partir de las entrevistas que la víctima rindió cuando tenía 13 años, en el hospital de Socha y ante la psicóloga del CTI. Este informe señala que “ el testimonio de
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA la para entonces menor V. P. es un testimonio con pocos criterios de validez, lo cual permite concluir que las declaraciones de la menor era poco creíble [sic]”. Como conclusiones finales, indicó: - Según el análisis del testimonio de la para entonces menor la declaración [sic] nunca tuvo lugar por lo menos no en la forma en que describen. Lo anterior de acuerdo con los resultados obtenidos en la presente valoración específicamente en la falta de estructura y las incoherencias testificadas por la señora V. P. […] - No se tiene certeza que los eventos que se narran en la declaración NO son producto de ningún tipo de sugestión. - La entrevistas y los informes realizados por la psicóloga ESE del hospital del Sagrado Corazón de Jesús de Socha y la realizada por la psicóloga de la policía judicial, no fueron realizadas de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por consiguiente no se pueden tomar como prueba pericial suficiente.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el numeral
acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por consiguiente no se pueden tomar como prueba pericial suficiente.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del art. 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio emitido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
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14. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
15. El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente.
16. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art.
reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente.
16. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art. 192. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 ibídem.
17. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
18. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su
y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
18. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
19. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia, corresponde al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión.
20. En el presente asunto, el sentenciado LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA especial a una abogada en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.
21. Así mismo, en el escrito de demanda se identificaron los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó.
22. Sin embargo, si bien allegó copia completa de la sentencia de primera instancia, no ocurre lo mismo con las decisiones judiciales proferidas en segunda instancia y en sede de casación, de las cuales la apoderada aportó únicamente las páginas impares. Tampoco allegó la respectiva constancia de ejecutoria, sino únicamente un auto fechado el 22 de abril de 2021, emitido por el magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que dispuso “obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 18 de noviembre de 2020 ” y en consecuencia, “remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo”.
23. Las copias completas de las diversas providencias judiciales y la debida acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza
judiciales y la debida acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada. 8Acción de revisión Radicado n.º 66257
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24. Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia íntegra de las sentencias y certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar3, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.
25. Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las causales invocadas. 5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda
26. La apoderada de L UIS E LVER M ENDIVELSO VELANDIA alude como fundamento de su pretensión las
5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda
26. La apoderada de L UIS E LVER M ENDIVELSO VELANDIA alude como fundamento de su pretensión las causales previstas en los numerales 3 y 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 , referidos a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, y a la demostración de que el fallo objeto de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa. 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
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27. Respecto de la primera causal, la Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente
(entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de
[…] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
28. En relación con tales conceptos, esta Sala ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).
29. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la
29. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído4.
30. En lo atinente a la segunda causal invocada, que requiere la demostración de que la sentencia objeto de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que se debe allegar una decisión judicial ejecutoriada en la que se hubiera establecido tal falsedad, y acreditar que esa prueba falsa fue el fundamento para condenar al solicitante de la acción de revisión5.
31. Por tanto, conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo. De esta
31. Por tanto, conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo. De esta manera, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en el numeral 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, corresponde al solicitante demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en aquello que fue declarado en la sentencia.
32. Así lo indicó la Corte, al señalar que “ aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad 4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.5 CSJ AP7233-2017, 25 oct. 2017, rad. 49850.
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia”.6 5.5.- Caso concreto
33. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de las causales
33. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de las causales 3ª y 6ª de revisión.
34. En primer lugar , la demandante calificó como prueba novedosa aquella que anexó a su demanda, consistente en el informe elaborado por una profesional en psicología.
35. Lo primero que se debe destacar es que no se conoce la fecha en que dicho informe fue elaborado, la cual únicamente podría inferirse que es posterior a aquella en que se confirmó la sentencia condenatoria emitida contra LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA, gracias a su contenido, y por cuanto la demandante le asigna el carácter de novedoso. Sin embargo, es claro que ese simple hecho no le otorga automáticamente tal connotación de nuevo, exigido por la ley, ya que el concepto de novedad de la prueba no es simplemente cronológico. 6 Entre otras, CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433.
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36. Para la configuración de esta causal, como se enunció previamente, también se requiere cumplir con la carga argumentativa que explique las razones que imposibilitaron la práctica de esta prueba en desarrollo del proceso penal. Sin embargo, la parte demandante se limita a allegar el documento como anexo, sin indicar motivo
carga argumentativa que explique las razones que imposibilitaron la práctica de esta prueba en desarrollo del proceso penal. Sin embargo, la parte demandante se limita a allegar el documento como anexo, sin indicar motivo alguno por el que la defensa no tuvo oportunidad de solicitar que durante el juicio oral se practicara el dictamen pericial de la psicóloga particular, conforme con lo dispuesto en el art. 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
37. Por tanto, se debe recordar que el presente trámite no es el escenario para subsanar posibles omisiones de la defensa técnica en el curso del proceso penal, como así lo ha aclarado esta Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual, al parecer, se intenta a través de la presente demanda.
38. De otra parte, en el escrito presentado por la apoderada de MENDIVELSO V ELANDIA tampoco se expuso concretamente la manera en que el informe psicológico referido con anterioridad podría derruir el fundamento de la condena.
39. Sobre este tópico, a partir de la información que logra extraerse de las copias incompletas de las sentencias, se tiene conocimiento que los falladores determinaron la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado a partir de un conjunto de pruebas -entre ellas el testimonio
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA rendido por la víctima- , respecto del cual la demanda no logra rebatir sus cimientos.
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA rendido por la víctima- , respecto del cual la demanda no logra rebatir sus cimientos.
40. Por el contrario, se advierte que por medio del informe elaborado por la psicóloga particular, que se aporta con la demanda, la apoderada únicamente busca controvertir la manera en que se efectuaron las entrevistas a la menor, así como la versión de los hechos suministrada por ella, pero basándose solo en lo hallado en el expediente.
41. De esa manera, la demandante pretende darle un alcance que no tiene al informe que aporta en esta oportunidad, pues tal documento nada indica acerca de la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado. En realidad corresponde, principalmente, a una crítica a la forma en que se realizaron las referidas entrevistas, además de sugerir la existencia de algún tipo de sugestión para que la niña declarara de la manera en que lo hizo, pero sin desarrollar ningún argumento respecto al origen de tal manipulación o los motivos de la misma.
42. En síntesis, lo que en la demanda se denominó como prueba novedosa, no reviste tal calidad, de conformidad con las exigencias impuestas por la ley y la jurisprudencia al respecto. Como se ha indicado, no se describieron los motivos por los cuales este elemento no fue conocido o no fue posible aportarlo durante la actuación penal, como tampoco los argumentos para concluir la
describieron los motivos por los cuales este elemento no fue conocido o no fue posible aportarlo durante la actuación penal, como tampoco los argumentos para concluir la aptitud de dicha prueba para derribar el fundamento de la condena. 14Acción de revisión Radicado n.º 66257
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43. De otra parte, respecto a la alegada causal 6ª de revisión, la parte demandante señala que forzosamente se debe concluir la falsedad de la versión suministrada por la menor V.P.B., al tener en cuenta que, aunque ella manifestó haber mantenido relaciones sexuales únicamente con MENDIVELSO VELANDIA, se demostró que éste no es el padre de su bebé.
44. Según se explicó en párrafos precedentes, la configuración de la causal referida a la existencia de prueba falsa en la que se hubiera fundado la condena, requiere que el contenido de la prueba sea falso, y que tal falsedad se haya establecido en un proceso judicial, mediante sentencia ejecutoriada.
45. En ese sentido, para el presente asunto, se debió acreditar la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que hubiere determinado la falsedad en lo declarado por V.P.B., además de demostrar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de tal prueba, variaría sustancialmente la decisión acogida en el fallo
contra MENDIVELSO VELANDIA.
46. Teniendo en cuenta que esas exigencias no se
impone esta acción, que con la remoción de tal prueba, variaría sustancialmente la decisión acogida en el fallo
contra MENDIVELSO VELANDIA.
46. Teniendo en cuenta que esas exigencias no se satisfacen, sino que de manera errónea se acude a controvertir la valoración efectuada por los juzgadores respecto de esta prueba, es claro que no se acredita debidamente la causal invocada.
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47. Por tanto, sobre el particular, cabe además resaltar que esta Corporación ha precisado7 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron para tomar las decisiones. Así, esta acción no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».8
48. De esa manera, queda en evidencia el yerro cometido por la apoderada, al intentar que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias. Se advierte, gracias al contenido de la propia demanda, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concretamente analizó el argumento
culminados en las instancias. Se advierte, gracias al contenido de la propia demanda, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concretamente analizó el argumento que ahora se expone, para rechazarlo, al considerar que la determinación de la paternidad por medio de la prueba de ADN no generaba automáticamente que se descartara la ocurrencia del delito denunciado ni la responsabilidad de
MENDIVELSO VELANDIA.
49. Cabe agregar, a partir de lo que se logra observar en las páginas impares de las providencias allegadas como anexo, que el fallador de segunda instancia efectuó un recuento de las pruebas practicadas, que permitieron en conjunto verificar la credibilidad de lo expresado por la menor víctima – entre ellas los testimonios de dos 7 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.8 Ibídem.
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LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA psicólogas-. Más relevante aún, esta Sala, en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación, señaló expresamente que el abogado no demostró (…) cuál habría sido el equívoco de contemplación objetiva en que incurrió el sentenciador, mucho menos si se ubica en la determinación de que el padre de la hija concebida por la ofendida no era el acusado, pues examinadas las sentencias de instancia es evidente que tal hecho no fue en manera alguna
que incurrió el sentenciador, mucho menos si se ubica en la determinación de que el padre de la hija concebida por la ofendida no era el acusado, pues examinadas las sentencias de instancia es evidente que tal hecho no fue en manera alguna tergiversado o cercenado; los juzgadores lo tuvieron en cuenta tal como fue establecido, solo que a partir de allí no dedujeron una eximente a favor del procesado, como pareciera pretenderlo el impugnante.
Así se expresó el a quo: ‘Se cuestiona por la defensa y así se pretende hacer ver, que la joven está faltando a la verdad, debido a que sostiene que la hija fruto de su embarazo es del acusado -lo cual no es ciertoy en ello está de acuerdo el despacho; pero si bien es cierto que de ello se infiere, que ella sostuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, no lo es menos que ese actuar liberal no descarta per se que no haya habido encuentros de este tipo con el señor implicado’.
50. Es claro entonces que el aspecto que ahora cuestiona el accionante ya fue debatido con suficiencia en las instancias, y no se puede pretender por la vía de la revisión que se aborde nuevamente.
5.6.- Conclusión
51. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud de que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegaron copias completas de la sentencia de segunda instancia, como tampoco del auto de inadmisión de la demanda de casación ni la constancia de ejecutoria, sumado
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instancia, como tampoco del auto de inadmisión de la demanda de casación ni la constancia de ejecutoria, sumado 17Acción de revisión Radicado n.º 66257
C.U.I: 11001020400020240090700
LUIS ELVER MENDIVELSO VELANDIA a que no se sustentaron debidamente las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS E LVER M ENDIVELSO VELANDIA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la condena emitida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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C.U.I: 11001020400020
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