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CSJ - AP1383-2023(59990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1383-2023(59990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1383-2023 Radicación n° 59.990 CUI 15693600021820170016401 Aprobado Acta n° 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SERVANDO y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la impartida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Paz del Río, mediante la cual condenó a los nombrados como coautores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990

JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: (…) La situación fáctica, se refiere a la denuncia presentada por el Doctor Luis Alfonso Velandia Barrera como apoderado de JESÚS ANTONIO ARISMENDY ARISMENDY contra los señores JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA. Estos hacen referencia al proceso adelantado en la Inspección de Policía de

Sativanorte por perturbación a la posesión, de la bocamina la Esmeralda ubicada en la finca el Gramal, Vereda el Hato del municipio de Sativanorte, que le había sido arrendada el 26 de julio de 2007. En dicha actuación policiva, con fallo del 20 de septiembre de 2017 se concedió la querella en favor del señor ARISMENDY ARISMENDY ordena[n]do a los señores Pérez Miranda “restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella”, decisión que fue apelada, sin embargo[,] el recurso fue declarado desierto el 4 de octubre de 2017. Se señala que los denunciados se negaron sistemática e injustificadamente a cumplir con lo ordenado, al punto que le[s] exigieron a los trabajadores suspender actividades, abandonar el lugar y no se les permitió volver a ingresar. Además de ello pusieron una reja y continuaron con dichos actos, siendo quienes realizan las actividades mineras en dicho predio, no obstante la decisión.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 11 de octubre de 2018, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sativanorte (Boyacá), la Fiscal 6ª Seccional de Santa Rosa y Paz del Río le imputó a JOSÉ SERVANDO y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA el delito de fraude a resolución judicial o 1 Cfr. folios 8-9 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia

Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022080531498”.

2 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA administrativa de policía (artículo 454 del Código Penal), a título de autores, cargo que no fue aceptado por los indiciados.2

3. El 6 de diciembre del mismo año se radicó el escrito de acusación3 y su formulación oral se realizó el 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Paz del Río4.

4. El 18 de marzo posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5, y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones (30 de octubre6, 18 de diciembre siguientes7 y 7 de febrero8 de 2020). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Mediante sentencia del 5 de marzo ulterior, el Juez de conocimiento condenó a los hermanos PÉREZ MIRANDA como autores responsables del delito por el que fueron acusados, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9. 2 Cfr. folios 20-21 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2022075511275”. 3 Cfr. folios 1-7 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia

Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022075703531”. 4 Cfr. folios 16-17 ibidem. 5 Cfr. folios 19-21 ibidem. 6 Cfr. folios 28-30 ibidem. 7 Cfr. folios 34-35 ibidem. 8 Cfr. folios 37-39 ibidem. 9 Cfr. folios 43-60 ibidem. 3 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990

JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

6. El fallo fue apelado por la defensa10 y el 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó integralmente11.

7. El apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación durante la audiencia de lectura del fallo12 y, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente13.

IV. LA DEMANDA

8. Previa reproducción de los hechos como fueron concebidos por el a quo, el censor sintetiza la actuación procesal y la sentencia de segundo grado, oportunidad que aprovecha para señalar que la inconformidad frente a ella tiene que ver con «UNA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA»14 y un falso juicio de identidad, al apreciar de manera sesgada las pruebas.

9. En el mismo acápite, asevera que la hipótesis de la Fiscalía -plasmada en la imputación, la acusación, la teoría del caso y el alegato de cierreconsiste en que la decisión sancionatoria

quedó en firme cuando se declaró desierto el recurso de apelación «y es a partir de esa firmeza que nace el incumplimiento doloso y por ende el fraude»15, hipótesis refutada por la defensa en el sentido que la resolución 10 Cfr. folios 62-75 ibidem. 11 Cfr. folios 8-26 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022080531498”. 12 Cfr. folios 27-28 ibidem. 13 Cfr. folio 31-48 ibidem. 14 Cfr. folio 34 ibidem. 15 Cfr. folio 36 ibidem. 4 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA administrativa no cobró ejecutoria, porque el proveído que declaró desierto el recurso es susceptible de reposición y debió ser notificado a los procesados y a su abogado.

10. En esas condiciones, opina, no surgieron «los presupuestos de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, necesarios para su exigibilidad voluntaria o coactiva»16.

11. Como el fallo acusado concluyó que, dado el efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación frente a la decisión administrativa, la protección policiva era inmediata, estima el libelista que el Tribunal aniquiló la hipótesis modal de la acusación consistente en «defraudar una resolución que se encontraba en firme»17, en tanto incluyó una circunstancia no prevista en la acusación relativa al

«efecto inmediato de la protección policiva porque el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo»18.

12. A juicio del recurrente se vulneró el principio de congruencia, en tanto el apoderado del acusado atacó la tesis de la firmeza de la decisión policiva y luego se vio sorprendida con «una nueva condición modal de un hecho jurídicamente relevante»19, lo que transgredió el derecho de defensa.

13. Enseguida, alude al interés para recurrir y a las finalidades perseguidas, últimas que concreta en la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las 16 Ibidem. 17 Cfr. folio 37 ibidem. 18 Ibidem. 19 Cfr. folio 38 ibidem.

5 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA garantías conculcadas, como consecuencia de la violación del principio de consonancia, que propició que la defensa, la fiscalía y hasta el mismo juez se vieran sorprendidos con el mencionado hecho, al punto que en la audiencia preparatoria, este aseguró que correspondía verificar si la decisión administrativa fue o no notificada y si hubo irregularidades, en la medida que «un proceso que no haya suido (sic) llevado en debida forma no puede ser fuente de derechos ni puede ser fuente de exigencias obligacionales a otras personas»20.

14. Postula un solo cargo por la ruta de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la

violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento, que condujo a la aplicación indebida del canon 381 ibidem.

15. Como punto de partida, afirma que acepta parcialmente la «producción de los hechos en la forma como los reflejan las pruebas del proceso»21 -no precisa-, tras lo cual destaca que, bajo el supuesto de que la denuncia penal se presentó luego de que el apoderado de JESÚS ANTONIO ARISMENDY ARISMENDY confirmara que la resolución policiva se encontraba en firme, al punto que mediante derecho de petición le solicitó a la alcaldesa que le indicara las fechas de notificación de la decisión de segunda instancia a los querellados -aquí procesadosy de ejecutoria de la misma, es 20 Cfr. folio 39 ibidem. 21 Cfr. folio 40 ibidem.

6 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA que el mencionado abogado solicitó a la inspección que lograra el cumplimiento del acto administrativo.

16. Lo anterior, opina el letrado, implica que el inspector de policía, la Fiscalía, el representante de la víctima y la defensa tenían la convicción errada «de buena fe»22, de que «era menester sine quanom la firmeza de la resolución para hacerla exigible y para que aflorara el incumplimiento si se inobservaba»23, lo cual es ostensible en la acusación, la teoría del caso y los alegatos conclusivos, en tanto se señaló que

aquella «quedó en firme una vez se expidió la decisión aniquilatoria del recurso de apelación y vencido el plazo [de un mes] otorgado a los querellados sin que cumplieran nació el incumplimiento doloso»24.

17. Sin embargo, el juzgador modificó ese hecho jurídicamente relevante que era intangible, rompiendo la estructura del proceso para condenar, cuando ha debido absolver.

18. De otro lado, destaca que ninguno de los testigos dio cuenta de la presencia de JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA en el predio El Gramal y/o en la mina “La Esmeralda”, con posterioridad al 31 de agosto de 2017, fecha en la que estuvo en este lugar con su hermano JOSÉ DE JESÚS, quien le expresó a los testigos de cargo que no podían volver a trabajar en ella, que se evitaran problemas y puso una reja con candado en el sitio. 22 Cfr. folio 41 ibidem.

23 Ibidem. 24 Ibidem. 7 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990

JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

19. Según el letrado, JOSÉ SERVANDO estaba legitimado para ingresar al predio desde el 5 de enero de 2008 porque el coarrendatario del mismo: OMAR MARTÍNEZ QUINTERO le cedió a los procesados, de forma voluntaria, el 50% del contrato y de ello fue enterado JESÚS ANTONIO ARISMENDY por parte del inspector de policía, y su apoderado mediante la diligencia de

conciliación celebrada el 30 de enero siguiente, de modo que desde la primera fecha, «los trabajos que como cesionarios de MARTÍNEZ QUINTERO hicieran en la mina La Esmeralda eran totalmente legítimos y permitidos por uno de los socios del contrato de arrendamiento de la finca»25.

20. Este supuesto, a juicio del libelista, fue entendido de manera equivocada por el juzgador unipersonal en tanto señaló que JOSÉ SERVANDO es dueño de la finca y su hermano mandó a realizar trabajos de reforzamiento de la mina, a partir de lo cual infirió que estaba siendo explotada por ellos, siendo que el primero no ha cumplido esta labor, «porque no ha querido»26, pese a ser cesionario.

21. Destaca que ALONSO BLANCO BLANCO -trabajador de ARISMENDYseñaló que vivía en el campamento asentado en el predio, pero no ha intentado volver a trabajar en la mina; LUIS FERNANDO BENÍTEZ GARCÍA narró que el 30 de agosto de 2017, JOSÉ DE JESÚS, a quien ha visto en el lugar, les dijo que no podían trabajar más para evitar problemas; OMAR MARTÍNEZ QUINTERO relató que JOSÉ SERVANDO les arrendó la finca, que 25 Cfr. folio 43 ibidem.

26 Ibidem. 8 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA estuvieron asociados con ARISMENDY ARISMENDY en la mina

“La Esmeralda” y que después del 2012 ACERÍAS PAZ DEL RÍO, empresa que tiene el título minero, les quitó el permiso de explotación; JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ROJAS manifestó haber trabajado con JESÚS PÉREZ y JESÚS ARISMENDY y reconoció a OMAR MARTÍNEZ como socio de aquél y; finalmente, PATRICIO QUIROZ GUERRERO declaró que trabajó durante el 2018 con los dos últimos e identificó a MARTÍNEZ en tanto socio de la anotada mina.

22. A partir de lo anterior, el censor concluye que los testigos de la víctima precisaron que no volvieron a entrar a la mina, por cuanto laboran en la de JESÚS ANTONIO, en otro predio que colinda con “El Gramal” y no porque no se les haya permitido ingresar a la primera.

23. Como nadie ha visto a JOSÉ SERVANDO en la finca o en la mina “La Esmeralda” dando órdenes o explotándola, no puede ser coautor del incumplimiento del proveído del 20 de septiembre de 2017.

24. Además, destaca, en el acta de visita a lugares del 15 de mayo de 2018, la investigadora de la Fiscalía hizo constar que los trabajadores le informaron a ella que quien les pagaba era JOSÉ DE JESÚS y un sobrino llamado DIEGO GERMÁN PÉREZ, y no mencionaron a JOSÉ SERVANDO.

25. A juicio del recurrente, el juzgador desconoció que lo que ARISMENDY ARISMENDY y MARTÍNEZ QUINTERO tomaron en

arriendo por 8 años fue el “suelo”, por lo que se convirtieron 9 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA en tenedores de la finca “El Gramal”, lugar donde construyeron el campamento donde viven sus trabajadores y guardan las herramientas y respecto del cual los acusados no han impedido su disfrute, razón por la que se pregunta «¿cuál tenencia entonces es la que los acusados no devolvieron al señor ARISMENDY?»27.

26. De otra parte, a partir del dicho de la inspectora de policía CLAUDIA MILENA SUÁREZ CELY, relieva que ella desconoce si la decisión por la que están siendo juzgados los procesados se cumplió o no, e insiste, conforme lo señalaron el resto de testigos -no precisa-, en que JOSÉ SERVANDO no ha tenido ninguna relación -legal o materialcon el predio o la mina desde el 31 de agosto de 2017, motivo por el cual estima que se ignoró que la responsabilidad penal es de carácter individual.

27. Para cerrar, recuerda que el apoderado del querellante allegó ante la inspección de policía un oficio a través del cual solicitó el cumplimiento de la decisión, por cuanto había cobrado ejecutoria, pero no recibió respuesta.

28. Reclama casar la sentencia impugnada y absolver a sus prohijados.

V. CONSIDERACIONES

29. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de

27 Cfr. folio 45 ibidem. 10 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

30. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el libelista carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

31. También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de

la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

32. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el mentado canon 184, en tanto carece de

11 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

33. Para empezar, es evidente que el censor vulneró los principios de autonomía y crítica vinculante al edificar el reparo concerniente a la presunta transgresión del principio de congruencia, propio de la senda de la causal segunda, dentro del único cargo destinado a acreditar un falso juicio de identidad, deficiencia que le resta toda precisión y pertinencia a los reproches.

34. Así mismo, en cuanto a la supuesta ausencia de consonancia entre la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes atribuida en la imputación y en el acto complejo de acusación y el fallo de responsabilidad penal, es notoria la falta de idoneidad sustancial de la censura, habida cuenta que, como lo sostuvo el Tribunal, la Fiscalía les endilgó a los enjuiciados haberse sustraído al cumplimiento de la resolución del 20 de septiembre de 2017, por cuyo medio se les ordenó restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella instaurada por ARISMENDY ARISMENDY, misma conducta por la

que los falladores elevaron juicio de reproche.

35. Y, si de lo que se trata es de que, tanto en la imputación como en la acusación se les adjudicó a los procesados haber incumplido el señalado acto administrativo a partir de que éste cobró ejecutoria y no como se indicó en

12 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA las sentencias, desde la emisión de la resolución, dado que el recurso de apelación respectivo se concedió en el efecto devolutivo y ello implicaba que el acatamiento de la decisión debía producirse de inmediato en los términos de los artículos 79 y 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sin esperar a la definición del asunto en sede de segunda instancia, es palmario que no se satisfizo el principio de trascendencia, toda vez que, como claramente lo especificó el ad quem, la situación de desacato frente a la determinación administrativa perduró, incluso, más allá de la fecha en que esta quedó en firme.

36. De ello dieron cuenta los testigos de cargo y la estipulación acerca de la inspección realizada el 15 de mayo de 2008 a la mina “La Esmeralda” en la que se constató que los hermanos PÉREZ MIRANDA seguían explotándola, aún después de que alcanzara ejecutoria la resolución policiva.

37. Igualmente, se impone precisar que la teoría del caso de la Fiscalía y sus alegatos conclusivos no integran el

ámbito de cotejo del principio de congruencia, el cual, en estricto sentido, comprende la acusación y la sentencia y, por supuesto la base fáctica descrita en la imputación, luego ningún defecto de este tipo podría predicarse respecto lo argüido por el ente acusador en aquellos escenarios, máxime cuando la teoría del caso apenas constituye una promesa acerca de lo que se pretende probar en el juicio y los alegatos de cierre, por su parte, no son necesariamente vinculantes para el juzgador, como de manera reiterada lo ha pregonado 13 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA la Sala de Casación Penal mayoritaria de esa Corte (CSJ SP2685–2022, rad. 55313).

38. Ahora, frente al presunto falso juicio de identidad, es indispensable partir por recordar que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

39. En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así

como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

40. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de

14 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

41. Ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues de modo alguno se cumplió con la metodología que propugna por un cotejo entre los apartes segmentados y los razonamientos del Tribunal, de manera que el libelista limitó su empeño a presentar su personal percepción de las pruebas para hacer ver que, luego del 31 de agosto de 2017, JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA no volvió a hacer presencia en la finca “El Gramal” y/o en la mina “La Esmeralda”, por lo que, en esas condiciones, no habría incurrido en el incumplimiento de la decisión administrativa,

reparo que, entonces, no corresponde más que a un alegato de instancia, proscrito en sede de casación.

42. Además que el censor no especificó los aspectos probatorios cercenados, en lo sustancial se observa que, el demandante infringió el principio de corrección material, porque el supuesto fáctico según el cual el desacato de la decisión policiva estuvo exclusivamente en cabeza de JOSÉ DE JESÚS y no de JOSÉ SERVANDO fue ampliamente discernido por las instancias, no obstante, con resultados negativos, en la medida que estimaron que el primero no actuó solo pues en el propósito de mantener la perturbación de la tenencia del predio de ARISMENDY ARISMENDY, aquél obtuvo la cesión del 50% del contrato de arrendamiento del lugar -el correspondiente a OMAR MARTÍNEZ QUINTERO-, desde el 5 de enero de 2008, convenio «en el que se consigna en su parte final, que el contrato de arrendamiento suscrito en 2007 haría parte de

15 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA dicha cesión»28, cuando ya existía una resolución administrativa que le prohibía continuar la explotación minera, a lo que se suma que JOSÉ SERVANDO tenía la calidad de copropietario y arrendador del predio.

43. En los siguientes términos se expresó el Tribunal: Sobre este aspecto [es decir, acerca de la pretensión subsidiaria de absolución de JOSÉ SERVANDO PÉREZ] asegura el recurrente que

ninguno de los testigos, ni siquiera los de cargo manifestaron que su defendido haya estado en el predio "el Gramal y/o mina la Esmeralda "después del 31 de agosto del 2017, que aquel nunca volvió a la mina ni impidió a los trabajadores de Jesús Antonio Arismendy ingresar. Sobre este reclamo se dirá, que aunque con esta novedosa tesis pretende el recurrente en las postrimerías del proceso exonerar de responsabilidad por lo menos a uno de sus defendidos, es claro que JOS[É] DE JES[Ú]S P[É]REZ MIRANDA no actuó solo, que el propietario era su hermano, que a los dos se les había impuesto la obligación de retornar las cosas a su estatu quo, es decir permitir que el señor ARISMENDY ARISMENDY continuara con la tenencia de la mina, que contrariando dicha obligación se colocó una reja en el predio de JOS[É] SERVANDO P[É]REZ y se ordenó suspender actividades a los trabajadores de la víctima; que JOS[É] DE JES[Ú]S P[É]REZ continu[ó] con las labores de explotación de la mina en el predio de su hermano. Aunado a lo anterior, se evidencia de las pruebas practicadas en juicio que, en contra de este acusado milita el indicio de oportunidad, por su calidad de copropietario y arrendador de la finca, que le da la potestad para ingresar en el predio, al igual que el indicio de manifestaciones posteriores al delito, pues conociendo de esta obligación, pretendió con un nuevo contrato de cesión

suscrito el 5 de enero de 2018 con Omar Martínez Quintero, desconocer lo decidido en la orden [de] policía, al consignar dentro del mismo que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007 haría parte de la cesión, cuando es claro que el 50% de la explotación cedida a ARISMENDY ARISMENDY, no fue cedida y no podía hacerlo por existir una orden policiva vigente.29 28 Cfr. folio 56 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022075703531». 29 Cfr. folios 24-25 ibidem. 16 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990

JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

44. De otra parte, aunque, con el fin de desvirtuar el incumplimiento de la resolución administrativa, el censor asegura que según los trabajadores de la víctima, estos no volvieron a ingresar a la mina, debido a que empezaron a laborar en un lugar aledaño, es evidente que el recurrente no especificó el tipo de yerro en que habrían recaído los sentenciadores, así como vulneró el principio de corrección material, dado que tal proposición dejó de lado lo narrado por los testigos de cargo, en el sentido que se desplazaron de la mina “La Esmeralda” a un sitio contiguo a trabajar, puesto que los acusados les impidieron, en adelante, el acceso a la primera.

45. Por igual, según lo destacaron los juzgadores, el acta

de inspección a lugares realizada por la policía judicial puso en evidencia que la explotación minera continuó y que «quien cancela los trabajadores es el señor JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y un hijo del dueño del terreno [JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA] de nombre Diego Germán Pérez»30, pese a la restricción que se derivaba de la decisión policiva.

46. El resto del disenso, edificado básicamente sobre la base de que i) la inspectora de policía desconoce si la resolución policiva fue o no cumplida y ii) los procesados no perturbaron la tenencia respecto de la mina “La Esmeralda”, porque en el predio “El Gramal” se encuentra asentado el campamento y, por ende, no incumplieron el acto administrativo -crítica que, de hecho vulnera el principio de no 30 Cfr. folio 55 ibidem.

17 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA contradicción en tanto en la misma censura, solamente se pretendía excluir de responsabilidad penal a JOSÉ SERVANDO-, no evidencia algún reparo eficiente frente a la sentencia impugnada, sino meras opiniones de libre factura que, por ende, no pueden ser examinadas en esta sede.

47. Es más, la Corte no advierte ninguna conexión lógica entre el incumplimiento de la decisión administrativa y el hecho de que, en la finca “El Gramal” se encuentre instalado el campamento de los trabajadores de la víctima, si es que el desacato se generó, precisamente, por la

acreditación de los actos de perturbación respecto de la mina “La Esmeralda”, la cual, si bien se encuentra ubicada en el predio anotado, fue el objeto específico de la prohibición de ingreso a ese sitio por parte de los inculpados, situación que permaneció inalterable tras el anotado acto administrativo.

48. Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

49. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre

18 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990 JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 19 de

mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente 19 CUI 15693600021820170016401 Casación 59.990

JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

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JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

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JOSÉ SERVANDO PÉREZ MIRANDA

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretar 22

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