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CSJ - AP1384-2023(60042)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1384-2023(60042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

Magistrada ponente AP1384-2023 Radicación n.° 60042 CUI 11001600000020200099901 Aprobado acta n.° 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor el defensor de confianza de ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la que de manera anticipada profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. CUI 11001600000020200099901 Casación 60042

ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL

I. HECHOS 1.- En el proceso se demostró que, entre octubre de 2017 y junio de 2019, existió una organización criminal dedicada al lavado de activos y reintegro de divisas producto del narcotráfico desde el extranjero con destino a Colombia.

ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL era el encargado de asesorarla jurídicamente y realizar los contratos que permitían justificar el ingreso de divisas por parte de los viajeros reclutados por parte de dicha organización.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En audiencia preliminar llevada a cabo entre el 1° y el 5 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal

con función de control de garantías de Filadelfia (Caldas), se legalizó la captura, entre otros1, de ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL, a quien la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de enriquecimiento ilícito y lavado de activos-, en concurso con lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 340-2, 323, 327 del Código Penal), cargos que no aceptó. 3.- El Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 1 JOSÉ DUVÁN RESTREPO VÁSQUEZ, LEIDY JOHANNA MORENO DÁVILA, CRISTIAN RESTREPO DÍAZ, JHOSMAN JULIÁN CASTAÑO MEJÍA, IVÁN DARÍO MURILLO MURILLO, JHON ALEXANDER SIACHOQUE NIETO, AFRANIO ARBOLEDA MORENO y WILSON MESÍAS MARULANDA ZÁRATE. 2 No se citan folios porque el expediente llegó a la Corte de manera digital. - 2CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 4.- El 30 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación, cuya verbalización no se realizó por causas atribuibles a la fiscalía y a la defensa. Sin embargo, el 5 de junio de 2020, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se verificó la legalidad del preacuerdo al que llegaron las partes, en donde, conforme al núcleo fáctico imputado, se adecuó la conducta endilgada

inicialmente a la de «asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados», descrita en el artículo 340A ibidem, con la compensación que se le impondría el mínimo de la pena privativa de la libertad allí prevista. 5.- Atendiendo lo pactado, el juzgador dictó sentencia el 2 de julio de 2020 y condenó a ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL a las penas principales de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 20 años, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la primera. 6.- Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria, a la vez que se le otorgó permiso de trabajo. Sin embargo, se compulsaron copias para que se investigue al acusado por la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria o régimen cambiario, según el precepto 434A del Código Penal. - 3CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 7.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad el 2 de junio de 2021.

III. LA DEMANDA 8.- En la demanda empieza por realizar un recuento de la actuación surtida, en donde refiere que el Fiscal 22

DECLA3 presentó el escrito de acusación pese a que estaba incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, con base en la causal primera de casación, acusa al a quo de haber recaído en «aplicación indebida de la norma del bloque legal y una interpretación errónea de la norma», toda vez que, adicional a la pena de prisión, impuso al procesado la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 20 años, trasgrediendo así el principio de legalidad contemplado en el canon 29 de la Constitución. 9.- Afirma que el incriminado solo preacordó la sanción privativa de la libertad, en su monto mínimo. De allí que ¿cuál sería la diferencia, respecto de la inhabilidad, si hubiese aceptado la pena máxima de 10 años de prisión? Por ende, no resulta proporcional ni razonable que la última se fijara en 20 años. 3 Dirección Especializada contra el lavado de activos. - 4CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 10.- Asevera que los falladores no aplicaron el artículo 52 del Código Penal, conforme al cual, en concordancia con el 53 ibidem, la pena de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, aunque es considerada como principal, en el presente caso debe ser accesoria y, para soportar su tesis, cita el auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, de esta Corporación. En ese orden, señala que, atendiendo el precepto 46 ejusdem, la sanción en comento debe ser solamente por 6 meses. Sostiene que el a quo mencionó las penas accesorias, pero, de manera contraevidente, aplicó los

20 años. 11.- En su criterio, aunque de manera libre y espontánea su representado aceptó el preacuerdo, lo cierto es que para la «fecha de los hechos relacionados en las pruebas que valoró el togado (31 de octubre de 2017)», el artículo 340A aún no había entrado en vigencia, por manera que, en virtud del principio de favorabilidad, la inhabilidad para el ejercicio de la profesión habrá de corresponder al término «de la pena principal». Lo contrario conduce a la muerte profesional de su cliente, quien verá afectado su núcleo familiar. 12.- Aduce que el legislador, al configurar las penas, está limitado por el principio constitucional de dignidad humana y el respeto por los derechos humanos y con base en ello, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y modificar la pena de inhabilitad para fijarla en 6 años. - 5CUI 11001600000020200099901 Casación 60042

ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL

IV. CONSIDERACIONES

13. El recurso de casación, tal como fue instituido en el Código de Procedimiento Penal de 2004, persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180). Sin embargo, la demanda respectiva no puede traducirse en un escrito de libre confección en el que, alejado de toda técnica, se busque imponer, simplemente, el criterio de quien recurre sobre el del Tribunal. Por dirigirse a controvertir una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y

acierto, es imperioso que cumpla con unos presupuestos formales y sustanciales para darle curso. 14.- En esos términos, el actor no solo debe señalar cuál de esas finalidades procura alcanzar, sino justificar el motivo que hace necesaria la intervención de la Corte. Así mismo, le compete revelar el error judicial que denuncia y cómo, de no haber recaído en él, la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte en favor de quien acude. 15.- Para esos efectos, le corresponde especificar con claridad cuál de las causales de procedencia previstas en el precepto 181 de Código de Procedimiento Penal encuentra configuradas. Esta labor le implica al recurrente identificar previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador; luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia los cargos que formule, y, finalmente, enseñar su trascendencia. - 6CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 16.- La jurisprudencia ya tiene depuradas las exigencias mínimas necesarias para una adecuada censura según el motivo de casación que se elija. Así, cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del canon 181 ejusdem, esto es, la denominada por la jurisprudencia violación directa, es forzoso que el censor se inhiba de realizar controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de

proponer una discusión estrictamente de índole jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. 17.- El primero, que tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; el segundo, que ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y el tercero, que acaece en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. - 7CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 18.- En cualquier caso, el letrado debe contar con interés para recurrir y postular los reproches acorde con los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación -refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni

a corregir sus falencias-, crítica vinculante -implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales-, autonomía, prioridad y no exclusión -exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-. 19.- En particular, si el proceso termina en forma anticipada, ya sea como consecuencia de un allanamiento a cargos o por virtud de un preacuerdo entre defensa y Fiscalía, cuando la aceptación ha sido libre, consciente y voluntaria, los motivos de ataque en casación se limitan a aspectos que no impliquen retractación. 20.- En esta ocasión, lo primero que se evidencia es la falta de interés del defensor para elevar la censura en sede extraordinaria, proceder que comporta una clara rescisión a los términos del preacuerdo celebrado. - 8CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 21.- En efecto, el letrado acusa a la judicatura porque impuso a CAMPOS VILLAMIL la pena principal de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, como, bien lo destacó el juez plural al resolver la apelación, ello riñe ostensiblemente con los términos del preacuerdo válidamente celebrado entre las partes. 22.- Es así como en el registro de la audiencia del 5 de

junio de 2020, cuando se formalizó e impartió legalidad al mismo, se escucha4: FISCAL: De acuerdo a las conversaciones que se adelantaron con el señor defensor del ciudadano ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL, en aras de llegar a un preacuerdo su señoría, se hicieron entonces las precisiones constitucionales y legales, al igual que lo establecido en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación para tal fin, y se concierta para efectos del preacuerdo, se adecúa entonces la conducta desplegada por el imputado […], de acuerdo al núcleo fáctico e imputación jurídica provisional, comunicada al citado ciudadano en audiencias concentradas del primero al cinco de junio del 2019, se adecua a las establecidas en el artículo 340A del Código Penal, de acuerdo al análisis de los elementos materiales e información legalmente obtenida, en el entendido que el citado tipo penal se adecúa con mayor riqueza y armonía jurídica a los hechos, objetivos hechos jurídicamente relevantes, desplegados por el imputado. El artículo es el 340A, “Asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados”, artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en

prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. […] Entonces su señoría encuadra este delegado fiscal, esos hechos objetivos y constitutivos jurídicamente relevantes […], en este tipo penal, en el entendido que él ofreció, prestó, facilitó conocimientos jurídicos para que la organización delictiva dedicada al lavado de activos cumpliera su fin, hechos que ya fueron comunicados en el escrito de acusación precisándolos de manera clara en la 4 Récord 26:37 y siguientes del registro de video contentivo de esa audiencia. - 9CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL temporalidad, […] y, como único beneficio, para variar la calificación jurídica provisional de la imputación, lo hace en calidad de autor de la conducta establecida en el 340A ya referida, por parte del ciudadano sometido al proceso. Este los acepta a cambio que para los efectos de la dosificación punitiva que corresponda al quantum mínimo de la pena que establece el artículo 340A del Código Penal, así mismo la Fiscalía y la Defensa acuerdan, previa explicación al ciudadano que la pena se estipulará de la siguiente manera: el acusado al ser sentenciado por vía de este preacuerdo, […] se declara culpable de los hechos delictivos o eventos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificando y configurativas de la modalidad delictiva señalada, así como el grado de participación determinado, para cumplimiento del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se reintegra por el aspirante

a este preacuerdo, la suma de cinco millones de pesos. Entonces, para precisar lo de la pena de prisión se determina que el delito […], cuyo extremo mínimo es de 72 meses al máximo 120 meses, es de 6 a 10 años, y sobre este delito se tasa la pena partiendo del mínimo, es decir 72 meses, equivalentes a 6 años […]. La iniciativa su señoría surgió pues de la defensa, y en varias oportunidades se buscó entonces consolidar lo que le estamos poniendo a su disposición hoy. Se hace importante, por último, mencionar su señoría que no se está exonerando pues al imputado el cumplimiento de la pena, ni extinguiendo la acción penal, antes, por el contrario, el mismo será condenado por la aceptación libre, consciente y voluntaria que se ha consignado en el presente preacuerdo, así las cosas, pues le solicito su señoría atienda esta solicitud, muchas gracias.

JUEZ: Bueno señor Fiscal, como para resumir un poco, se cambian los cargos del concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por el artículo 340A y a esa modificación se le señala el mínimo de 72 meses previsto por esa norma.

FISCAL: Como único beneficio, sí su señoría.

JUEZ: Señor defensor DEFENSOR: Su señoría sí efectivamente esos son los términos del preacuerdo, el hecho de cambiar los tres delitos por uno, y establecer la pena mínima de seis años.

FISCAL: Y la pérdida de su tarjeta profesional por veinte años. 23.- Inmediatamente después, el Juez procedió a hacer las advertencias de rigor al procesado, le preguntó si era su

deseo preacordar, a lo cual respondió «sí honorable juez»5 y si 5 Récord 35:13 Id. - 10CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL su manifestación era libre consiente y voluntaria, frente a lo cual expresamente asintió6. 24.- Lo anterior refleja que lo ofrecido por el delegado del ente acusador y aceptado por el imputado fue una condena por el injusto descrito en el artículo 340A del estatuto sustantivo penal y la imposición de la pena mínima de prisión allí prescrita -72 meses-. Es más, frente a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, el Fiscal ilustró claramente que esa aceptación conllevaría la pérdida de la tarjeta profesional por 20 años, aspecto que no le mereció reparo alguno al defensor ni al procesado. 25.- Por consiguiente, argumentar ahora que no ha debido imponerse la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como pena principal y por el lapso de 20 años, según el tenor del precepto 340A, o que esa norma no ha debido aplicarse porque la valoración probatoria cobija una época anterior a la de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018, por la cual se incorporó el delito en comento al ordenamiento penal, es ignorar la realidad conocida y consentida de manera libre y espontánea. 26.- De igual manera, el proceder del jurista implica dejar de lado que los falladores de instancia insistieron en que el periodo de existencia de la organización criminal dedicada al blanqueo de capitales, durante el cual el acusado

6 35:19 Id. - 11CUI 11001600000020200099901

Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL «ofreció, prestó y facilitó sus conocimientos jurídicos, fue del 31 de octubre de 2017 al 1 de junio de 2019 y que, entre otros eventos, se acreditó la asesoría brindada por aquél el 30 de octubre de 2018 -a JHOSMAN e IVÁNy el 8 de noviembre de 2018, esto es, tiempo después de que entrara en vigencia la Ley 19087. 27.- Como si lo anterior fuera poco, no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales para darle curso a la única censura propuesta. 28.- En primer lugar, el jurista no hizo la más mínima mención a la finalidad que intentaba alcanzar, aspecto indispensable para que la Sala pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 29.- En segundo término, el cargo desatiende las exigencias que, para una adecuada postulación por la senda de la violación directa, ha establecido la jurisprudencia. La acusación que hace el letrado es vaga e imprecisa, y en modo alguno explica cuál fue la norma indebidamente aplicada y cuál la erróneamente interpretada. Al respecto, aunque en un segmento del escrito el actor señaló como excluido el artículo 52 del Código Penal, que se ocupa sobre las penas accesorias, olvidó por completo referirse al contenido íntegro

77 Ello tuvo lugar el 9 de julio de 2018. - 12CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL del 340A ejusdem, que describe el tipo penal acordado con la Fiscalía y por el cual se condenó. 30.- Como con acierto lo indicaron los sentenciadores de primer y segundo grado, la Sala hace énfasis en que el legislador, en el aludido precepto, estableció directamente dos penas principales, la de prisión y la de inhabilidad para el ejercicio de la profesión. De allí que pretender, como lo hace el censor, que la última se fije como accesoria sería contrariar tal mandato legal, especialmente si se tiene en cuenta que, como se expuso previamente, frente a ello no medió pacto alguno con el ente acusador. 31.- Al respecto, sostuvo la magistratura: Por consiguiente, a partir de la estructura de la norma transcrita y para lo que interesa a este estudio, no sólo se compone de un precepto sino que de forma expresa el legislador fijó las sanciones que ha de imponerse a quien la ejecute. En efecto la consecuencia jurídica para el agente, se integra conjuntamente por la pena de prisión que oscila entre los límites de 6 a 10 años y la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. A lo cual, debe adicionarse que al ser la propia ley la que determina su intensidad, señalando una cuantía expresa, la discrecionalidad del juez para su tasación se ve restringida, estándole vedado desatenderla so pretexto de acudir a los

principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales y menos optar por una cifra inferior a la preestablecida, tal como lo ambiciona el recurrente en esta oportunidad. Así mismo, atendiendo el mencionado principio de reserva legal, tampoco se hace factible asumir la pena de inhabilidad para el ejercicio profesional consagrada en el artículo 340A del Código Penal, como una sanción accesoria y no principal, y menos aún en virtud del principio de favorabilidad. - 13CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL 32.- Es cierto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la sanción de la que se viene hablando también se puede imponer como accesoria, empero en esta ocasión, el legislador, dentro del ámbito de su potestad punitiva, decidió explícitamente que fuese principal y con un quantum fijo, dada su estrecha relación con el tipo penal, sin que permitiera margen de maniobra para el juez frente a su monto8. 33.- Ahora bien, el memorialista trae, como apoyo de su tesis, el auto de esta Sala CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570. Sin embargo, tal cual lo acotó el juez colegiado, allí se examinó una situación bien distinta a la del sub examine. En efecto, en esa ocasión la Corte, al examinar por vía de apelación la improbación de un preacuerdo, que versaba sobre el delito de concusión, si bien se pronunció respecto de

la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de 8 Frente a la constitucionalidad de ese artículo, en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió luego en1908 de 2018, se dijo (Gaceta del Congreso N° 84 del 21 de marzo de 2018): El contenido del tipo penal propuesto, en una primera aproximación, plantea una limitación al derecho al trabajo y libertad al ejercicio de una profesión, por lo cual se hace necesario realizar un análisis de proporcionalidad. Para ello se debe establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en estricto sentido, de la disposición propuesta. El tipo penal contiene un fin constitucionalmente válido y aporta a su consecución. Esto es, el fortalecimiento de la paz y proteger a la sociedad colombiana de la consolidación y surgimiento de organizaciones criminales. La norma es necesaria porque, precisamente, la persecución penal a aquellas personas que facilitan la operación de organizaciones delictivas y armadas ha sido un reto para el Estado, pues sus comportamientos –en sí mismosno están tipificados como concierto para delinquir (falta acuerdo previo en muchos casos), y el procesamiento como partícipes, genera penas significativas. Finalmente, el tipo penal es proporcional, pues no está limitando de manera arbitraria el ejercicio de una profesión u oficio, sino que solamente lo hace cuando la finalidad del sujeto es servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización criminal. De esta manera solo se está exigiendo una base ética y de valores constitucionales en el ejercicio de una profesión u oficio. Al respecto, la Corte constitucional señaló que: “el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base

de asegurar que se están cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el núcleo esencial de aquellos” [cita la sentencia C-657 de 1997]» - 14CUI 11001600000020200099901 Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL abogado, ello no tuvo lugar por razón de su naturaleza principal, pues así no está prevista en el artículo 404 del Código Penal, sino para destacar que no había lugar a ella como pena accesoria habida cuenta que el punible cometido no estaba directamente relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado, situación que dista ostensiblemente del asunto presente, por lo tanto, el precedente invocado resulta impertinente para el análisis del caso concreto. 34.- Así las cosas, con base en lo expuesto, para esta Sala la demanda carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión y trámite. En ese sentido, no será seleccionada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-20149, se indica que contra ella procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 9 Radicado 42597.

  • 15CUI 11001600000020200099901

Casación 60042 ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente - 16CUI 11001600000020200099901 Casación 60042

ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL - 17CUI 11001600000020200099901

Casación 60042

ALEXANDER CAMPOS VILLAMIL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria - 18 -

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