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CSJ - AP1387-2022(60057)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1387-2022(60057)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1387-2022 Radicado No. 60057 Acta No. 79 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento. C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “En la acusación se consigna que el 31 de enero de 2016 JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA le solicitó a su compañera sentimental, Sandra Patricia Pérez Sánchez, autorización para que A.L.P.S., hija de la última, lo acompañara a una diligencia que tenía que realizar en el aeropuerto. De igual modo, que esa tarde, la hermana de la menor le indicó a la progenitora que la primera nombrada tenía que informarle algo con urgencia. En consecuencia, en la privacidad de una habitación de la vivienda, la niña le comunicó que el padrastro había abusado sexualmente de ella. En concreto, le indicó que antes de dirigirse

al terminal aéreo se detuvieron en el apartamento que aquel tiene en esta ciudad; asimismo, que allí, según sus propios términos, “le dijo que se sentara en la cama, luego la empujó y quedó acostada, la desvistió totalmente, le besó la vagina y los senos (…) le metía la lengua en los oídos, se le subió encima y le restregaba el pene en la vagina (…)”. Por otra parte, se señala que Sandra Patricia Pérez Sánchez, al enterarse de lo sucedido, intentó agredir a MEJÍA MOSQUERA; sin embargo, el nombrado escapó. Por tanto, de inmediato reportó lo acontecido a la Policía Nacional”. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 2016, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con función de control de garantías URI de 2 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA Engativá, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las cuales se legalizó la captura de JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 2, del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 5 de julio de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 17 de agosto siguiente, ante el 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el ente acusador formuló cargos en contra del procesado en los

mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de enero de 2017 y en distintas sesiones que culminaron el 24 de octubre del mismo año el Juzgado de Conocimiento efectuó la audiencia de juicio oral. El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que, el 18 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En contra de la decisión de segunda instancia el defensor de MEJÍA MOSQUERA interpuso y sustentó el recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 29 de mayo de 2019, resolvió inadmitir la impugnación extraordinaria. A través de auto del 20 de enero de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por magistrados JOSÉ

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, a quienes se les separó del conocimiento de la presente acción revisión. LA DEMANDA El demandante formula dos reproches que sustenta de la siguiente manera:

1. Sin invocar ninguna causal, y luego de exponer lo que la jurisprudencia ha indicado sobre el debido proceso y los principios pro infans e indubido pro reo, manifiesta que la sentencia de segundo grado otorgó un valor probatorio inconsistente al testimonio de la víctima ALPS, porque en las distintas versiones rendidas por la víctima sobre los hechos existen contradicciones, lo que evidencia la falta de prueba que otorgue certeza de la ocurrencia de los hechos.

4 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión

JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA

2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004 (hecho o prueba nuevos), el demandante indica que (i) la sentencia en contra de la que dirige la acción fue condenatoria; (ii) aparecieron hechos nuevos, porque “mi cliente recibió llamadas de la víctima, de la madre de la víctima y terceros, reconociendo los hechos objeto de la denuncia”; (iii) las circunstancias nuevas están relacionadas con la conducta punible; y (iv) la evidencia sirve para establecer la inocencia del procesado, porque “existió carencia del descubrimiento y debate del concepto técnico de la perito del CTI en la audiencia del juicio oral (…)”, lo que impidió al juez estudiar si la víctima

mentía o no. Por lo anterior, solicita revisar la sentencia proferida dentro del asunto, valorar el informe forense del agente del CTI y ordenar el recaudo de interceptaciones telefónicas que puedan demostrar la inocencia del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la

5 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA intangibilidad de la cosa juzgada. Entonces, para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

Dentro de ellos se cuentan: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y, v) la copia de las decisiones de primera y segunda instancias, con

su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.

3. En particular, la Sala ha expuesto que al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción1. 1 CSJ, Rad. 56818, AP557-2021, 24 de febrero de 2021, entre otras.

6 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA También se tiene dicho que cuando la pretensión rescisoria se fundamenta en esta causal, está vedado al accionante introducir revaloraciones, críticas o controversias frente a la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto el cuestionamiento debe necesariamente soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante el debate de las instancias2.

4. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA cumple los requisitos para su admisión.

En el examen de la demanda que aquí se califica, de entrada, advierte la Sala que la postulación del actor incumple las exigencias para su admisibilidad, en aspectos tanto de orden formal como sustancial.

5. En primer lugar, advierte la Sala que el demandante olvida por completo uno de los requisitos objetivos atrás expuestos, pues no aporta la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida.

6. En el primer reproche el demandante orientó sus esfuerzos en proponer, sin más, situaciones ajenas a esta acción, sin sujetarse al principio de taxatividad de las causales de revisión, lo cual tuvo como consecuencia una desatinada argumentación que en nada se acompasa con 2 CSJ, Rad. 55072, AP2710-2020, 14 de octubre de 2020, entre otras.

7 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA alguna de las causales de revisión, pues dirigió su inconformidad en rebatir el valor probatorio que la sentencia de segundo grado le otorgó al testimonio de la víctima, lo cual es constitutivo de un alegato de instancia que no puede ser estudiado en sede de revisión y no acredita ninguna causal.

7. De otro lado, el demandante formula la causal tercera de revisión y, para sustentarla, primero, enuncia un hecho nuevo, relacionado con unas llamadas que recibió su cliente, y, luego, se pronuncia sobre un dictamen pericialprueba nuevaque, en su criterio, desacredita la veracidad del testimonio de la víctima.

Para la Sala, el demandante olvida plantear argumentos

que acrediten la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva y aportar elementos probatorios sobre los sucesos nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron los debates, explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no cumplió. En concreto, la afirmación del censor sobre que el “cliente recibió llamadas de la víctima, de la madre de la víctima y terceros, reconociendo los hechos objeto de la denuncia”, no es un circunstancia novedosa, sino una situación actual que ni siquiera es clara, pues, en sentido estricto, el reconocimiento por parte de la víctima, de su madre y de terceros sobre los hechos de la denuncia refieren una ratificación de los actos 8 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA por los cuales se condenó al procesado, lo cual de ninguna manera configurarían un hecho nuevo. De otro lado, el demandante sustenta la causal en la “carencia del descubrimiento y debate del concepto técnico de la perito del CTI en la audiencia del juicio oral”, lo que impidió al juez estudiar si la víctima mentía o no, con base en un dictamen pericial elaborado el 14 de mayo de 2021, que concluye que existe falseamiento en la declaración de la víctima. Ese argumento desborda, de lejos, el marco de acción de la causal de revisión planteada, porque solo busca

reconsiderar una controversia probatoria a partir de nuevos elementos de juicio que supuestamente minan el poder suasorio del testimonio de la víctima y en modo alguno demuestra un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica. Los ataques a la valoración probatoria resultan vanos en esta sede, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. 9 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión

JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA

8. Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 10 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión

JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA

Magistrada Magistrado 11 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión

JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA

Magistrado

EULISES TORRES

Conjuez 12 C.U.I. 11001020400020210170600 Número Interno 60057 Acción de Revisión

JOHN JANER MEJÍA MOSQUERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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