CSJ - AP1388-2023(57017)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1388-2023(57017)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1388-2023 Radicado n.° 57017
CUI: 11001020400020180032602
Aprobado acta n.° 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, contra el auto del 9 de junio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
II. HECHOS 1.- Mediante Resolución n.° 00223 del 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, con CUI n.° 11001020400020180032602
Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE retroactividad a partir del 5 de septiembre de 1993, por la cuantía mensual de $2’716.179. 75 m/cte. 2.- La mencionada Resolución se soportó en documentos sobre servicios prestados al Estado por el procesado, en los que se indicaba, entre otras épocas laboradas, las siguientes: a. Del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de 1961 en la Empresa de Licores de Cundinamarca, es decir, 6 años, 6 meses y 4 días. b. Del 23 de agosto de 1961 al 3 de enero de 1965 en la Alcaldía de Bogotá, esto es, 3 años, 4 meses y 10 días.
3.- Sin embargo, los funcionarios del Fondo de Previsión, en labores de verificación, determinaron que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE no trabajó durante esos periodos y al servicio de las referidas entidades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 18 de febrero de 2005, CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE rindió indagatoria, la cual fue ampliada el 18 de marzo de 2005 ante la Fiscalía Catorce Delegada de la Unidad Anticorrupción. 5.- Mediante Resolución del 22 de abril de 2015, la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y autor de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal. 6.- A través de Resolución del 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que definió la situación jurídica. Revocó la medida de aseguramiento impuesta, dispuso la cancelación de la orden de captura y modificó el delito de peculado por apropiación a estafa agravada por razón de la cuantía. 7.- Por medio de resolución del 14 de febrero de 2007, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario. Acusó a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE como presunto autor de los
delitos de estafa agravada y fraude procesal, descritos en los artículos 246, 267 y 453 del Código Penal. 8.- El 13 de marzo de 2008, luego de correr el traslado ordenado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juzgamiento fue instalada el 8 de mayo de siguiente y se desarrolló en sesiones del 16 de julio, 27 de agosto de esa anualidad y el 11 de noviembre de 2009. 3
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 9.- El 30 de abril de 20101, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó MEDINA ZÁRATE por el delito de estafa agravada. Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y el pago de perjuicios materiales. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo absolvió por el punible de fraude procesal. 10.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de junio de 20112 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
IV. LA DEMANDA
4.1.- Sustentación 11.- El apoderado de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 20003. En ese sentido, trajo
como prueba nueva la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 20164, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] revocó el acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, 1 Cfr. Folios 55 a 72 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 13 a 49 – ibídem. 3 ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 4 Cfr. Folios 51 a 54 – cuaderno n.° 1. 4
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE que le había negado al actor una pensión de vejez y, en su lugar, ordenó el pago de ésta. 12.- Según el defensor, tal decisión posterior al desarrollo del proceso penal, aunque no se relaciona con la posible comisión del delito imputado, desvirtúa el dolo en el actuar de su representado en el presente asunto, pues asegura que no tenía necesidad de acreditar experiencia laboral en la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 15 de febrero de 1955 y el 19 de agosto de 1961, debido a que ese periodo no se tuvo en cuenta al otorgar la mencionada prestación social en COLPENSIONES. 13.- Por lo anterior, el accionante sostuvo que el
reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la cual se inició este proceso no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado con el tipo penal de estafa y su circunstancia de agravación, en razón a que el derecho ya había sido obtenido. 4.2. Decisión impugnada 14.- La Sala inadmitió la demanda al considerar que la parte accionante no acreditó los supuestos previstos en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Aseguró que, si bien, la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016 es inédita, la misma busca reactivar controversias ya definidas por los falladores de instancia y no tiene la 5
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE idoneidad suficiente para derruir el soporte probatorio de la sentencia recurrida. 15.- Indicó que pese a que el accionante allegó un acto administrativo donde le fue reconocida la pensión de vejez, lo cierto es que con tal prueba lo que busca es retomar un planteamiento defensivo que fue rechazado en las instancias, consistente en señalar que no era necesario alterar documento alguno para obtener el reconocimiento económico pretendido, en particular, el relativo a la labor desarrollada en la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues aún sin ese tiempo, habría accedido al derecho. 16.- Señaló que la prueba allegada tampoco tiene la capacidad demostrativa de imponer un cambio en el sentido de la decisión, pues los documentos espurios fueron
determinantes para la emisión de la resolución del Fondo de Previsión Social del Congreso. Además, indicó que, a pesar de contar con el período requerido para acceder a la pensión, no se radicaron otras certificaciones del tiempo de servicios prestados que así lo comprobaran, de ahí que los documentos presentados hayan sido decisivos para la obtención del beneficio. 17.- Observó un ejercicio equivocado de la acción de revisión al tenor de la causal invocada, porque la postulación se fundamentó en argumentos vencidos en juicio, que bajo el 6
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE pretexto de una prueba nueva busca continuar con el debate sobre la responsabilidad del condenado. 4.3. El recurso 18.- El apoderado solicitó la revocatoria del auto AP2320-2021 del 9 de junio de 2021. Insistió en el carácter novedoso del acto administrativo emitido por COLPENSIONES que otorgó la pensión de vejez a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, por no haber sido conocido por los sujetos procesales ni los funcionarios judiciales en el curso de las instancias. 19.- Planteó que la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016 tiene una relación estricta con la infracción penal por la cual fue condenado el accionante, porque demostraría la falta de motivación de su representado para cometer el delito endilgado. Sin embargo, sostuvo que dicha consideración no fue determinante para los falladores de instancia al tomar su decisión.
20.- Agregó que la ausencia de un móvil para presentar documentos espurios ante el Fondo de Previsión Social del Congreso genera “falta de culpabilidad en el actuar” de su representado, sumado a que no existió lesión al bien jurídico del patrimonio económico, en tanto se concedió una prestación social a la cual tenía derecho MEDINA ZÁRATE, quien sí laboró en los tiempos reportados sin mediar engaño, y aún, excluyendo el lapso laborado en la Empresa de Licores 7
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE de Cundinamarca, en todo caso, cumplía los requisitos para acceder a la pensión.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Del recurso de reposición y su finalidad 21.- El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 22.- Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.
En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 5.2.- El caso concreto
23.- En el presente asunto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en la reposición impetrada no 8
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia CSJ AP2320-2021, 9 jun. 2021, rad, 57017. 24.- En el auto impugnado, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque la evidencia allegada por su promotor busca revivir una discusión planteada en el curso de las instancias, y si bien no existía para la época en que se llevó a cabo el debate probatorio, no tiene trascendencia para derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones cuestionadas. 25.- El recurrente insistió en señalar que la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES revocó el acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año y concedió la pensión de vejez a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, demuestra la ausencia de móvil que su defendido tendría para allegar certificaciones laborales espurias, cuando estas no eran necesarias para acceder a la mesada pensional. 26.- La Corte, en el auto CSJ AP2320-2021, 9 jun.
2021, rad, 57017, advirtió que dicha prueba no tiene la connotación de nueva, debido a que con ella MEDINA ZÁRATE busca retomar un planteamiento defensivo que no tuvo prosperidad en las diferentes instancias del proceso, esto es, indicar que no había necesidad de alterar documento alguno para obtener el reconocimiento económico pretendido, dado a que con el tiempo de servicio certificado ante el Fondo de 9
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE Previsión Social del Congreso de la República [FONPRECON] bastaba para el reconocimiento del derecho pensional, sin tomar en cuenta el tiempo objeto de controversia. Sobre ello, en sentencia del 30 de abril de 20105, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó: […] Expone la defensa, como soporte de la inocencia de su cliente que este jamás incurrió en estafa porque, aún sacando del record laboral presentando estos 6 años, 6 meses y 4 días, el señor MEDINA continúa reuniendo los requisitos para pensión, postura que, a partir del tiempo entonces certificado y allegado al fondo para el reconocimiento, no es verdad, ya que en aquel entonces el tiempo laboral certificado fue de 20 años, 03 meses y 19 días, de suerte que si a él le restamos los 6 años, 6 meses y 4 días falsamente certificados, el deducido es de apenas de 13 años 09 meses y 15 días, lapso insuficiente legalmente para reconocer la pensión. Por lo demás, si el denunciado cuenta en su haber con otras
certificaciones laborales que compensen aquel lapso, en primer orden, no se entiende entonces la razón por la cual prefirió alterar la verdad y engañar como lo hizo al director del Fondo de Pensiones. En segundo término, en caso de existir esas otras certificaciones, no es este el despacho competente para contabilizarlas, auscular (sic) su veracidad y determinar si sirven o no para el fin pensional buscado; ella es tarea del organismo de previsión social que corresponda. Lo cierto, como en reiterados momentos de esta sentencia lo emos anunciado, es que entre los documentos allegados al Fondo de Pensiones del Congreso iba camuflada una certificación carente de verdad, en la que de buena fe, un funcionario adscrito a la Empresa de Licores de Cundinamarca, hizo saber que CARLOS ENRIQUE MEDINA Z. había trabajado en esas dependencias cuando tal cometido jamás había ocurrido. Con este análisis se demuestra, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, por ser el directo interesado en los resultados de la transgresión a la verdad, fue la persona que no solamente contribuyó a la falsificación de los documentos que se hicieron aparecer en la carpeta que con su nombre se introdujo en los archivos de la empresa de licores, con el único fin de, posteriormente, pedir una constancia sobre su supuesta actividad laboral, constancia que luego, hizo valer ante los funcionarios del Fondo de Pensiones del Congreso, es decir, los indujo en error y engañó, con el único fin de obtener resolución 5 Cfr. Folios 52 a 72 – cuaderno n.° 1. 10
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE contraria a derecho, en la que se reconoció su pensión de jubilación, cuando la verdad es que, a partir de la documentación presentada para ese propósito, no tenía derecho. 27.- Aunado a lo anterior, en el auto objeto de reproche se indicó que, aun admitiendo el carácter novedoso del acto administrativo con el que se reconoce al actor la pensión por vejez, el mismo carece de la capacidad demostrativa para transformar la verdad declarada en la condena, pues no imponen un cambio en el sentido de la decisión, ya que como lo determinaron los falladores de primer y segundo grado, los documentos que resultaron falseados, además de haber sido incorporados por el peticionario del reconocimiento, también fueron determinantes para que FONPRECON le reconociera la pensión de vejez. 29.- Nótese que, CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE no logró demostrar, con la presentación de la prueba nueva, la no configuración del ingrediente normativo alusivo al provecho ilícito que exige el tipo penal de estafa. En todo caso, la Corte encuentra las siguientes diferencias: 29.1.- FONPRECON le concedió la pensión a MEDINA ZÁRATE desde el 5 de septiembre de 1993, mientras que COLPENSIONES lo hizo a partir del 15 de diciembre de 2012. 29.2.- FONPRECON reconoció la mesada pensional con fundamento en el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el cual no establece criterios de proporcionalidad sobre 11
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CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE el ingreso base de liquidación. Por su parte, COLPENSIONES otorgó la pensión conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuya normatividad prevé que el ingreso base de liquidación se cancelará del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». 29.3.- El 5 de febrero de 1997 FONPRECON ordenó el pago de la pensión de vejez por valor de $2.716.179.75, mientras que el 12 de noviembre de 2016, COLPENSIONES reconoció la mesada por $ 2.207.100. Lo anterior permite concluir que, pese a existir una diferencia de más de 15 años entre uno y otro acto administrativo, y que el último de ellos se liquidó con el ingreso base de liquidación indexado a la fecha en que se reconoció la prestación pensional, en la primera resolución se dispuso la cancelación de un monto superior. 30.- De ahí que, aunque se llegare a aceptar que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE no tenía necesidad de acudir a documentos espurios para probar el cumplimiento de los requisitos dirigidos a obtener la pensión de vejez, lo hizo con el fin de (i) abreviar el trámite para obtener un anticipado reconocimiento y pago de dicha prestación, (ii) ser beneficiario con un régimen pensional que le resultaba más favorable y, en consecuencia, (iii) obtener un provecho ilícito cuando se le reconoció un valor superior de la mesada pensional al que en realidad tenía derecho. Por lo tanto, el
medio documental no tiene la capacidad de modificar el 12
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Acción de revisión n.° 57017 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE sentido de las decisiones de instancia, como se afirmó en el auto objeto de reposición. 5.3.- Conclusión 31.- En virtud de lo anterior, la sala resolverá no reponer el auto CSJ AP2320-2021, 9 jun. 2021, rad. 57017, en virtud a que no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia . En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero. No reponer el auto AP2320-2021 proferido el 9 de junio de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de
CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase 13
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CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
Presidente
I M P E D I D O
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
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CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16