CSJ - AP1389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP1389-2026 Radicación n°. 71646 Acta N.° 063
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condenaAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ
2 dictada el 18 de Julio de 2023 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de dicho distrito judicial, tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la sentencia de segunda instancia, el 21 de mayo de 2021, hacia las 7:30 de la noche, en la carrera 8° B No. 88 B -39, sur, barrio Chuniza, de la ciudad de Bogotá , CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ agredió a Ingrid Yinneth Suárez de quien se había separado 4 meses atrás y tenían una hija en común. Tras reclamarle por el ingreso de un hombre a su residencia, BARÓN PÉREZ insultó a su excompañera al tiempo que la golpeó en la cara.
una hija en común. Tras reclamarle por el ingreso de un hombre a su residencia, BARÓN PÉREZ insultó a su excompañera al tiempo que la golpeó en la cara.
Entretanto, sonó e l timbre y llegaron Carmen Pérez, madre del agresor y Flor, quien cuidaba a la niña de la pareja. En presencia de ellas, BARÓN PÉREZ continuó con las agresiones verbales y físicas hacía Ingrid Yinneth, a quien le aprisionó la cabeza con su cuerpo y luego se marchó.
El 24 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó a la ofendida siete ( 7) días de incapacidad médico legal . En entrevista previa al examen físico aquella manifestó que no era la primera vez que BARÓN PÉREZ le pegaba.Acción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de junio de 2021, la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2017, efectuó traslado de l escrito de acusación, a través del cual CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ fue vinculado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, -arts. 229 inciso 2° del Código Penal -, cargos que no aceptó.
2. El 28 de junio de 2021, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y el 25 de octubre siguiente llevó a cabo audiencia concentrada.
no aceptó.
2. El 28 de junio de 2021, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y el 25 de octubre siguiente llevó a cabo audiencia concentrada.
En sesiones del 28 de noviembre de 2022, 28 de febrero, 5 de junio y 18 de julio de 2023 se adelantó el juicio. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906.
3. El 18 de julio siguiente, se profirió la sentencia respectiva. Se condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. De igual maner a, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término igual al de la pena principal y la prohibición de comunicarse con la víctima conforme al numeral 11 del artículo 43 del C.P. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apelóAcción de revisión
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4. El 31 de mayo de 2024, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de l
Juzgado.
5. El 23 de mayo de 202 5, sin haber instaurado el recurso extraordinario de casación, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión , la cual fue
el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de l Juzgado.
5. El 23 de mayo de 202 5, sin haber instaurado el recurso extraordinario de casación, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión , la cual fue inadmitida mediante auto AP5016 -2025 del 30 de julio de
2025.
6. El 15 de diciembre de 2025, el señor BARÓN PÉREZ interpuso nuevamente, mediante apoderado, el recurso extraordinario de revisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ plantea un único cargo bajo la causal de revisión prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 . Como fundamento de su demanda, aduce que durante toda la actuación penal su prohijado no estuvo debidamente representado. Ello es así porque su antecesor no tuvo en consideración la existencia de diferentes medios probatorios que llevaban, indudablemente, a que se adoptara una decisión distinta a la que adoptaron los jueces de instancia.
2. A partir de lo anterior, señala que existen pruebas documentales, registros de cámaras públicas, fotos, denuncias, testimonios de familiares y de vecinos del sectorAcción de revisión
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5 que no fueron tenidos en cuenta por la defensa, pero que pueden ser aportados con el fin de que sean debatidos en esta sede para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar «que se han presentado en la relación y/o vínculo de
que no fueron tenidos en cuenta por la defensa, pero que pueden ser aportados con el fin de que sean debatidos en esta sede para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar «que se han presentado en la relación y/o vínculo de hecho que se mantiene aún hoy en día entre las partes inmersas jurídicamente, ya que no existía convivencia, ni se compartía lecho, mesa y techo».
3. De otra parte, afirma que las sentencias se basaron en « hechos incorrectos que no superan la verdad fáctica y jurídica». Además, considera que se desconoció el principio de congruencia y que está en la capacidad de acreditar que «la violencia intrafamiliar no procede, de parte de mi defendido, si no que por el contrario prob aré(sic) que mi defendido, no es la parte que agrede, tal y como se evidencia con las pruebas aportadas al presente recurso».
4. En ese sentido, explica que, en realidad, las agresiones provinieron de parte de Ingrid Suárez Toro, madre de la hija de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ con quien no existía convivencia marital desde hace más de cinco años y únicamente compartían el cuidado y custodia de la menor.
En su criterio, la víctima en este asunto debió ser su prohijado.
5. Agrega, que el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que la Corte podrá oficiar a ese despacho para que lo remita.Acción de revisión
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podrá oficiar a ese despacho para que lo remita.Acción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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6. En cuanto tiene que ver con los medios probatorios, solicita que se decreten como tales los siguientes:
(i) El incidente de incumplimiento de a cción de protección 328-2021, adelantado en la Comisaría de Familia Quinta de Usme. Con esta, dice, puede acreditarse que fue la señora Ingrid la que « abandonó» el trámite en comento, ya que no asistió a una audiencia el 22 de marzo de 2022 y por ello, la Comisaria aludida, resolvió declarar no probados los hechos denunciados.
Tal medio probatorio, en su criterio, « demuestra y prueba que CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ, no ha violentado a la señora [Ingrid Jinnet Suárez Toro], que como lo hemos manifestado nunca la ha agredido y que el hecho cierto de haber abandonado esta acción prueba suficientemente que ella es una persona que no ha dicho la verdad, que se aprovechó de una circunstancia que no ameritaba la sanción impuesta [mintiendo y guardan do silencio respecto a la verdad]».
(ii) Fotografías y denuncia interpuesta por el progenitor de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ en contra de Ingrid Jinnet Suárez Toro por el delito de lesiones personales. Explica que, aunque esta fue archivada por no contar con dictamen médico, vale la pena reabrir la actuación. En ese sentido,
Suárez Toro por el delito de lesiones personales. Explica que, aunque esta fue archivada por no contar con dictamen médico, vale la pena reabrir la actuación. En ese sentido, solicita que se compulsen copias para que ello suceda. ConAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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7 esas evidencias, afirma, «se prueba la violencia que ejercía en esos días la Señora [Ingrid Jinnet Suarez Toro], sin que la autoridad competente, estime probatoriamente la denuncia, haga trámite de una seria investigación, dándole acceso a una pronta, correcta y efectiva administración de justicia. (en las fotos se evidencia la agresión que se observa en los videos)».
(iii) Fotos donde se evidencia, según su dicho, que su cliente fue agredido con un esfero a la altura del cuello y cerca de la garganta, por la señora María Idalba Toro, la abuela materna de su hija.
(iv) Documentos que acreditan, a su parecer, el arraigo
del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ.
(v) Declaraciones extrajudiciales rendidas por Jorge Alonso Pérez Valbuena, Marisol Montoya Gómez, Jesica Johana Macías Herrera, Henry Barón y Luz Dary Vargas Pachón.
(vi) Solicita el testimonio de Henry Barón y Carmen Rosa Pérez Valbuena.
(vii) Valoración psicológica « del núcleo familiar BARON SUÁREZ, incluida la hija menor, para la cual se contratará a costa de mí prohijado el auxiliar de la justicia».
Pérez Valbuena.
(vii) Valoración psicológica « del núcleo familiar BARON SUÁREZ, incluida la hija menor, para la cual se contratará a costa de mí prohijado el auxiliar de la justicia».
Por todo lo antes expuesto, solicita que se decrete la nulidad de la actuación y se revoquen las sentencias de instancia.Acción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena dictada por el Juzgado Catorce Penal Municipal de dicho distrito judicial.
2. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.
3. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2 004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los
decisión que se encuentra en firme.
3. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2 004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes « siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».Acción de revisión
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4. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley
906 de 2004, la demanda debe contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hec ho y de derecho en que se apoya la solicitud;
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y,
5. Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.
5. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción de revisión. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal
examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la cer teza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.Acción de revisión
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7. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácte r rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
8. Dicho lo anterior, a continuación, la Sala verificará si la demanda de revisión presentada en favor de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida.
Legitimación para promover la acción de revisión.
9. Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ otorgó poder especial a un profesional del
9. Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ otorgó poder especial a un profesional del derecho para que, a su nombre, p romoviera la presente acción, por lo que corresponde ahora, analizar si se reúnen las exigencias contenidas en el canon 194 del Código de
Procedimiento Penal.
Cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda.Acción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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10. En este caso, del examen de la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante omitió presentar la constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia de instancia, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.
11. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido (CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620), para tener certidumbre en
CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620), para tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma.
12. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la con stancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027 -2022, 13 jul.
2022, rad. 60714):
«(…) La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos deAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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12 injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. (…)
Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la
determinado. (…)
Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzga do de origen.
Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido (CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente).»
13. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia de instancia , inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales.
14. Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ, ante la insatisfacción de las exigencias señaladas . No obstante, y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde laAcción de revisión
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sentenciado no colman los requisitos que, desde laAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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13 perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.
15. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o, por lo menos, refuerzan la duda sobre su responsabilidad. La Corte ha precisado que el hecho nuevo, «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido»
(CSJ AP, 23 ago. 2023, rad. 62366).
16. Prueba nueva, en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal.
17. Siguiendo esa interpretación jurídica, es evidente que cuando se habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene des pués del juicio oral, el cualAcción de revisión
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prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene des pués del juicio oral, el cualAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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14 se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, la situación base de este conocimiento nuevo, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Es de cir, lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad.
18. Cuando en la acción de revisión se alega la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa juzgada. El cuestionamiento debe fundarse e n el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate de instancias. El propósito de esto es permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con la que culminó definitivamente el proceso.
19. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en esta causal, es necesario que las pruebas allegadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de acción.Acción de revisión
la demanda de revisión fundada en esta causal, es necesario que las pruebas allegadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de acción.Acción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
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20. Ahora bien, al momento de examinar los argumentos esgrimidos por el accionante cuando adujo esta causal, la Corte evidencia que el demandante invocó la causal tercera «Por existir documentos después de la sentencia que probablemente den un giro, conocida la verdad verdadera, variando la decisión contenida en la misma, los cuales no pudieron ser aportados por el Señor CRISTIAN CAMILO BARON PEREZ, toda vez que luego de darlas a conocer a su Defensor Público, en tiempo , modo y lugar como era la formalización ( sumariales presentadas en esta alzada) y presentación de las mismas no fueron estimadas, ni presentadas, por ende no debatidas. Por no haber contado el recurrente, con una debida representación, tal y como se manifiesta y se demuestra con la presente alzada extraordinaria, donde se presentan las pruebas jurídicamente relevantes que ni fueron estimadas en su oportunidad por la Defensa técnica en dicha oportunidad».
21. Sin embargo, l a Corte evidencia que el abogado demandante no allegó prueba o hecho nuevo al proceso. Los señalamientos de l letrado estaban sostenidos en argumentar, controvertir y atacar la valoración probatoria realizada en las instancias del proceso. Esta situación es ajena por completo a la exigenci a demostrativa de esta causal.
señalamientos de l letrado estaban sostenidos en argumentar, controvertir y atacar la valoración probatoria realizada en las instancias del proceso. Esta situación es ajena por completo a la exigenci a demostrativa de esta causal.
22. El demandante basó su argumentación en situaciones ya conocidas y debatidas, ignorando la necesidad de aportar hechos o pruebas novedosas, con la capacidad de controvertir las decisiones censuradas o por lo menos ponerlas en duda. En esa medida , lejos de dem ostrar laAcción de revisión
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16 causal invocada, los argumentos se ocupan de introducir revaloraciones, críticas o controversias a pruebas ya examinadas en las instancias.
23. Así, por ejemplo, respecto a la prueba documental denominada « Incidente de incumplimiento acción de protección 328-2021 por violencia intrafamiliar (8 folios) 22 de marzo de 2022 – comisaria de familia quinta Usme 1 no. 328 de 2021 – rug no 748 de 2021 », el demandante sost uvo lo
siguiente:
«Donde se demuestra que ante LA COMISARIA QUINTA DE FAMILIA USME 1, la Señora INGRID JINNET SUAREZ TORO, abandonó el trámite del incidente, interpuesto por ella misma, en contra de CRISTIAN CAMILO BARON PEREZ, toda vez que, no asistió a la realización de la Audiencia Pública que se declaró abierta el 22 de marzo de 2022, a efectos de agotar el
contra de CRISTIAN CAMILO BARON PEREZ, toda vez que, no asistió a la realización de la Audiencia Pública que se declaró abierta el 22 de marzo de 2022, a efectos de agotar el procedimiento legal, dentro del trámite de una de sus dudosas denuncias, en esta oportunidad POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA ACCION DE PROTECC ION DE ALEJAMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, como quiera, que como se prueba, con el curso del tiempo, no volvió a presentarse para aclarar o ratificar su Denuncia, razón por la cual LA COMISARIA QUINTA DE FAMILIA DE USME 1, RESUELVE: - PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS LOS HECHOS materia del incidente de incumplimiento promovido por la Señora INGRID JINNET SUAREZ TORO en contra del Señor CRISTIAN CAMILO
BARON PEREZ».
24. El demandante estima que este resultado del trámite surtido ante la Comisaria de Familia, « puede serAcción de revisión
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17 valorado como elementos jurídicamente relevantes en favor de la defensa técnica del CRISTIAN CAMILO BARON PEREZ y cuya existencia nunca fue descubierta y/o dada a conocer por la defensa del mismo en su proceso de juzgamiento ». Además, « que se puede establecer y determinar con este abandono de incidente de incumplimiento, es que LA
PRESUNTA VIOLACION A LA MEDIDA DE PROTECCION NUNCA
SUCEDIÓ».
proceso de juzgamiento ». Además, « que se puede establecer y determinar con este abandono de incidente de incumplimiento, es que LA
PRESUNTA VIOLACION A LA MEDIDA DE PROTECCION NUNCA
SUCEDIÓ».
25. De igual manera, se refiere a un as pruebas de arraigo y sostiene que con estas se « demuestra que ha sido una persona trabajadora y honesta que ha buscado mejorar su status social y académico y que es un excelente padre de familia y pareja que no ejerce violencia ante una relación sentime ntal (prueba anexa) y/o convivencia doméstica». En el mismo sentido y con base en unas declaraciones extra juicio, aduce que «se puede determinar las características de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la determinación objetiva y person al de quien ejerce la violencia en la relación de cuidado y custodia de la menor. Razón para adelantar las valoraciones de índole psicológico». También solicita unas pruebas testimoniales « con el fin de demostrar que son los progenitores de CRISTIAN CAMILO BARON PEREZ, que venían dependiendo económicamente de los ingresos que CRISTIAN CAMILO llevaba a la casa y que su progenitor es dependiente en razón a sus estado actual de salud».
26. La defensa olvida que fue con base en esas valoraciones, cuyos fundamentos facticos, jurídicos y probatorios reprocha el demandante, que se sustentó la condena sometida a revisión. En ese sentido, descuida que el
Tribunal encontró que:
«Visto el contexto de la situación, la violencia ejercida por elAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ
Tribunal encontró que:
«Visto el contexto de la situación, la violencia ejercida por elAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ
18 procesado contra su ex compañera sentimental, no fue intrascendente ni aislada. No. El ataque fue de tal relevancia que no solo comprendió la integridad física de la víctima, (lesión en el cuello), sino también su dignidad como mujer, lo que es aún más reprochable, en tanto que todo se dio en presencia de su hija. El origen de la agresión, se dio en un contexto machista, porque el procesado no aceptó que su ex compañera sentimental interactuara con otros hombres, además, las expresiones empleadas de “perra, puta” están encaminadas a degradar a la mujer, por su condición de género. De manera que el actuar del procesado estuvo influenciado por pensamientos retrógrados y por patrones estereotipados, al pretender controlar a su ex compañera sentimental sobre quién podía visitarla en su residencial, por medio de insultos y agresiones físicas, conductas que atentaron no solo contra su autonomía, sino redundaron en perjuicio de la armonía familiar, todo lo cual impulsó a la víctima a interponer la respectiva denuncia ante las autoridades.
[…]
Adicionalmente, que el procesado se haya acercado a la víctima, en busca de arreglar las cosas, no es un aspecto que se desprenda de los medios de prueba disponibles en el proceso y, en todo caso, lo ha dicho la jurisprudencia, “no se sanea la lesión a la unidad familiar por actos posteriores e independientes al delito”.
en busca de arreglar las cosas, no es un aspecto que se desprenda de los medios de prueba disponibles en el proceso y, en todo caso, lo ha dicho la jurisprudencia, “no se sanea la lesión a la unidad familiar por actos posteriores e independientes al delito”. Finalmente, si el procesado “es una persona de bien”, en nada desvirtúa la violencia por él com etida contra su ex pareja sentimental, en tanto que el derecho penal vigente es de acto y no de autor».
27. La Corte encuentra que lo que busca el libelista es la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. SinAcción de revisión
Radicado 71646 CUI 11001020400020260009500
CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ
19 embargo, se equivo ca en el planteamiento, pues el cuestionamiento debe fundarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio no abordados durante el debate de instancias.
Por ende, la causal es inadmisible.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la
defensa de CRISTIAN CAMILO BARÓN PÉREZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaAcción de revisión Radicado 71646 CUI 11001020400020
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