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CSJ - AP1390-2024(58460)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1390-2024(58460)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1390-2024 Radicado N° 58460. Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver el recurso de reposición contra el auto del 8 de marzo de 2023, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 24 de julio de 2013, confirmada parcialmente, en segunda instancia, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 29 de mayo de 2014, que los condenó a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones 1 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro públicas por el término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado. Respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, la segunda instancia decretó la prescripción de la acción penal. HECHOS La situación fáctica a que se contrae la actuación fue reseñada por el fallador de segundo grado, así: (…) los hechos tuvieron ocurrencia el trece de diciembre de dos mi

siete en horas del mediodía, en la carrera 6, entre calles 19 y 20 del municipio de La Dorada Caldas. Consistieron en que el señor LUIS SANTIAGO GRIJALBA LÓPEZ, de 20 años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su vida. Mediante labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo eran CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, alias “CUCHUFLETO”, quien la piloteaba y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO quien era el parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete oportunidades contra la corporeidad física del occiso.

ACTUACION PROCESAL

1. Atendiendo la cuestión fáctica descrita, a los ahora demandantes en revisión, CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y

2 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, se les legalizó la captura y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Ambas capturas se produjeron en momentos distintos, por lo que los actos de legalización y los que a éste siguieron, se realizaron el 10 de septiembre, para el primero de los

mencionados, y el 8 de octubre de 2009, para el segundo, a instancia de los Juzgados Tercero y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, respectivamente.

2. Las audiencias de formulación de acusación, igualmente, se realizaron ante estrados judiciales diferentes: el 18 de diciembre de 2009 y 28 de abril de 2010, operó para

LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; para CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, fue llevada a cabo el 16 de febrero de 2010, en el Juzgado Penal del Circuito de la Dora Caldas.

3. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretó la conexidad de ambos procedimientos; el 12 de octubre siguiente presidió la audiencia preparatoria en contra de ambos coacusados; luego de varias sesiones de la vista pública, la misma culminó con fallo condenatorio emitido el 24 de julio de 2013, en el que se les halló penalmente responsables de los delitos de homicidio

3 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndoles la pena de 41 años, 6 meses y 1 día de prisión.1

4. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de mayo de 2014, le impartió parcial confirmación en

cuanto a la condena por el delito de homicidio agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del C.P., pero decretó la prescripción penal respecto del porte de armas, motivando ello la reducción de la pena de prisión a 450 meses y 1 día.2

5. Esta Corte, a través de auto del 21 de enero de 20153, inadmitió el recurso extraordinario de casación invocado por la defensa de los procesados.

6. Igualmente, esta Corporación, el 27 de septiembre de 20184, rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados, en la que, con igual fundamento - causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004se pretendió derribar la cosa juzgada material y formal; decisión que se mantuvo en firme, pues, en auto del 14 de enero de 20195 se confirmó esta, luego de examinar el recurso de reposición. 1 Cfr. Carpeta 1A. Sentencia de 1ª instancia. 2 Cfr. Carpeta 2A. Sentencia de 2ª instancia. 3 Cfr. Carpeta 3A. 4 Cfr. Carpeta 4A. Primera acción de revisión. Carpeta 5A, auto que rechaza demanda. 5 Cfr. Carpeta 7A. Escrito de recurso de reposición al fallo de revisión. Carpeta 8A, auto que no repone decisión del 27 de septiembre de 2018.

4 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro

7. Una nueva acción de revisión fue promovida por el

apoderado de los condenados, al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En ella, insiste el convocante en que, con posterioridad a la sentencia de condena surgió una nueva prueba, no conocida al tiempo de los debates, con la cual pretende establecer la inocencia de sus prohijados.

8. Por auto de 8 de marzo de 2023, la Corte inadmitió la nueva demanda de revisión, atendiendo los siguientes fundamentos: i) lo relacionado con la retractación del testigo de cargo Julián Andrés Sánchez y la credibilidad del interrogatorio rendido por el Carlos Augusto Ruiz Gaviria –presentados en esa ocasión como prueba nuevafue objeto de valoración en la decisión del 27 de septiembre de 2018, en cuyo caso se indicó que los mismos no alcanzaban a derribar los factores que llevaron a las instancias a determinar la responsabilidad penal contra los primos TÉLLEZ, por la muerte de Grijalba López.

En esas condiciones, se anotó que lo indicado en la mencionada decisión tornaba innecesaria una nueva evaluación respecto del mismo tópico, entre otras razones, porque la acción de revisión no está instituida para que los interesados insistan sobre aspectos previamente definidos a 5 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro través de la misma senda, que puede constituir abuso del derecho. ii) al examinar la Sala si los otros medios cognoscitivos a los que se refirió la defensa como novedosos, ostentaban la

capacidad suficiente para verificar injusto el fallo de condena, se dijo, con respecto de la sentencia del 19 de junio de 2009 -proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, que condenó a Carlos Augusto Ruiz Gaviria, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del proceso No. 17380610639220098008800-, que esta sólo informa que en poder del allí procesado fue encontrada un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin que del mencionado fallo se desprendiera vínculo alguno con los hechos de sangre por los cuales fueron imputados y condenados los primos TÉLLEZ. iii) Los informes de investigador de campo, del 21 y 27 de junio de 2017, de igual manera, acreditaban la reconstrucción de los hechos, con sustento en lo indicado por Ruíz Gaviria, sin que resultaren suficientes para corroborar que fue éste quien cometió el crimen, entre otras razones, porque todos los aspectos relacionados con la manera en que fue ultimado Grijalba López, están debidamente reseñados en el expediente que se les siguió a los hoy condenados; 6 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro iv) La sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2019, así como los oficios No. 20480-01-04-02-04-082,

del 17 de febrero de 2020, del 24 de julio de 2020 y del 6 de octubre de 2020, sólo avalan que los primos TÉLLEZ debieron acudir al juez constitucional, persiguiendo obtener permiso para acceder al arma de fuego y a otros elementos, necesario en el cometido dirigido a realizar estudios de comparación con las vainillas y proyectiles encontrados en la inspección al cadáver, sin que ello nada dijese, en principio, de la inocencia de los condenados, como quiera que buscan demostrar una labor previa encaminada a hallar un medio de convicción. v) La entrevista recibida al patrullero de la Policía Nacional Luis Carlos Medina Alfonso, el 12 de noviembre de 2009 –la Fiscalía renunció a este testigo-, no se enmarca en el carácter de novedoso, pues, dentro del concepto jurídico no se inscriben los testimonios que no fueron practicados en la instancia correspondiente porque una de las partes renunció a ellos, sin que esta falencia pueda rehabilitarse a través del medio extraordinario de revisión. Junto con ello, se agregó que lo indicado por el testigo Medina Alfonso, concuerda con lo probado en el proceso, en cuanto, sostiene que, quienes se desplazaban en la motocicleta tenían «mucha experiencia para conducir», sin que fuera impedimento el mal estado de la vía -con huecospara maniobrar con rapidez, aspecto éste que permitió recordar a 7 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro

los juzgadores que los hoy condenados eran conocidos en el sector como expertos en la conducción de ese tipo de vehículos y que, además, habían amenazado a la víctima por haber falsificado la boletería del evento de «Free-style» que recaudaría fondos para que el corredor de motos CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, pudiera competir internacionalmente. vi) Finalmente, en cuanto al informe de balística forense –allegado por la defensadel 10 de septiembre de 2020, suscrito por Jorge Iván Ortiz Flórez, aunque pretendió demostrar a través de un estudio comparativo entre las vainillas y proyectiles recaudados en la inspección al cadáver del occiso Grijalba López –dentro de la investigación 173806000071200780189-, con el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serie ENT948, incautada a Carlos Augusto Ruiz Gaviria, dentro del radicado 1738060000712007780189 -en el cual se le condenó por su porteque éste era el autor del homicidio, la Sala consideró, en lo fundamental, que el informe del perito no comporta ningún efecto probatorio concreto, en términos de responsabilidad penal, pues, la prueba se presenta en juicio con la declaración del experto, quien, acorde con el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, decanta su conocimiento hacia el objeto buscado, o mejor, explica lo que el informe contiene –art. 415 de la Ley 906 de 2004-. 8 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y

Luis Hernando Téllez Castro Por consecuencia, se dijo que el mencionado dictamen contiene enormes vacíos, de cara a las conclusiones que busca proyectar, pues, pasa del examen a la conclusión, sin explicar las razones que soportan o justifican estas, ni el grado de aceptación en la comunidad científica del métodono basta, para ello, apenas significar que la comunidad local o internacional aceptan el método, sin nada que respalde el asertoo el porcentaje de posibilidad de acierto que este apareja. Se agregó entonces que la sola contrastación con el microscopio de comparación, entre el punto de impacto que registra el material indubitado -vainillas halladas en el lugar del homicidio-, con las dubitadas -percutidas con el arma incautada posteriormente a quien se dice autor del crimen-, impide verificar que se trata, el decomisado, del mismo artefacto usado en los hechos atribuidos a los condenados, pues, entre otras razones, no se conoce, porque no lo explica el experto, por qué ese impacto en determinado lugar de la vainilla solo puede ser causado con un arma específica, o mejor, por qué otras, no importa la marca o el calibre, no pueden dejar las mismas muescas. Seguidamente se dijo lo siguiente: El perito tampoco reseña por qué el método utilizado es garantía de un resultado óptimo o cuáles y cuántos, en particular, son los hallazgos que se demandan para estimar uniprocedencia, esto es, 9 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y

Luis Hernando Téllez Castro se hace necesario determinar por qué, por ejemplo, si las vainillas se dispararan con otro artefacto de la misma marca o calibre, la ubicación del impacto de la aguja percutora sería otra. Junto con ello, si lo que se advierte es que el método identificatorio es en esencia probabilístico, debe, por tanto, el experto, delimitar el porcentaje de este que arroja su conclusión, necesario para auscultar el efecto que puede tener ello respecto de las pruebas que gobernaron la condena. Lo anotado, debe precisar la Sala, resulta pertinente para ilustrar cómo el medio de conocimiento aportado por la defensa, incumple con los mínimos requeridos que permitan su aceptación dentro del espectro procesal que soporta la prueba pericial, su naturaleza y efectos. Sucede, adicionalmente a lo indicado, ya en un plano estrictamente material, que el informe en cuestión se verifica, por decir lo menos, equivocado en su contenido y efectos, pues, la conclusión, a más de no justificarse o explicarse, emerge completamente ajena a lo que supuestamente examinó el perito. En efecto, dejando de lado las fotografías que muestran las tareas adelantadas por el experto para hacerse a la muestra de otras vainillas y cómo se respetó la cadena de custodia para examinar las recogidas en el lugar de los hechos, en lo que compete al campo concreto del examen realizado, se aportó una fotografía, a cuyo pie se advierte: Las imágenes ilustran en conjunto las señales identificativas presentes en las seis vainillas incriminadas dichas señales

consistentes en cráter, característica oval y presencia de relieve rectangular, así mismo, abundante microrayado en los extremos del rectángulo lo que nos indica que las seis vainillas fueron percutidas por un arma de fuego tipo pistola. No se conoce a qué se refiere el informe cuando dice que el examen se adelantó, exclusivamente, sobre seis vainillas “incriminadas”, aunque puede concluirse que se refiere a las recuperadas en el lugar de los hechos -antes el experto dijo que percutió 11 vainillas con el arma incautada-. 10 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Si ello es así, nada de interés aporta el examen, no solo porque ya en el trámite del proceso culminado se obtuvo el dictamen que dice que, en efecto, esas seis vainillas fueron disparadas con el mismo tipo de arma, sino en atención a que lo buscado es determinar, si en efecto, fue la pistola disparada por el perito -la decomisada a quien ahora se dice autor del crimen-, la que se utilizó para ejecutar la muerte. Huelga anotar que, acorde con lo que del peritaje se espera, la determinación de uniprocedencia necesariamente obligaba comparar las características de las seis vainillas recuperadas, con las visualizadas en las once disparadas por el experto, para delimitar los elementos comunes, única manera de definir el objeto buscado. Luego, se determinó en el auto impugnado, que no es posible verificar que se trata de la misma arma decomisada a Carlos Augusto Ruiz Gaviria, con la que se dio muerte a

Grijalba López, dado que las inocultables deficiencias del peritaje impiden tomarlo como base de cualquier alegación de inocencia, sin que tampoco la manifestación de responsabilidad realizaba por Ruiz Gaviria, en la muerte del anterior, resulte suficiente para exonerar a los primos TÉLLEZ del homicidio en cuestión, por cuanto, la Corte, sobre lo declarado por éste último, tuvo la oportunidad de decidir en la anterior demanda. Así mismo, se dijo que fue con ocasión de las demás pruebas practicadas dentro del proceso que se siguió contra los primos TELLEZ, que se pudo establecer la directa intervención de éstos en la muerte de Grijalba López, sin que, 11 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro desde luego, debiese importar quién, con posterioridad, pudo usar el arma o tenerla consigo, atendiendo que para la fecha del homicidio no fue incautada.

9. En contra de la anterior determinación el apoderado de los hoy condenados TÉLLEZ OCAMPO y TÉLLEZ CASTRO, interpuso recurso de reposición pretendiendo su revocatoria.

En su sentir, contrario a lo indicado en el auto impugnado, el informe de balística del 10 de septiembre de 2020, suscrito por el perito Jorge Iván Ortíz Flórez, solventa las exigencias requeridas para el caso, dado que es la misma Corte la que acepta que se trata de un elemento probatorio novedoso desde el punto de vista formal; de ahí que no pueda predicarse, de entrada, la improcedencia de la presente

acción, sino correrse traslado de la evidencia para su controversia, en cumplimiento de los incisos 1º y 5º del artículo 195 y 372 del C.P.P. Por tanto, si la prueba pericial está compuesta por dos elementos esenciales, el testimonio del perito y el informe pericial, resulta necesario, para despejar la serie de observaciones que en principio desestimaron el dictamen, que el testigo experto concurra a juicio para sustentar su informe a la luz del artículo 417 del C.P.P., a objeto que sus argumentos puedan apreciarse y valorarse de manera objetiva, sistemática y racional por el Operador Jurídico. 12 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro O, en su lugar, agrega, si se abre el nuevo juicio a pruebas, poder practicar el mismo peritaje por peritos balísticos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, atendiendo que el arma actualmente se encuentra en el almacén de evidencias de la base aérea de Puerto Salgar, Cundinamarca, y las vainillas recaudadas en la inspección a cadáver se conservan en el almacén de evidencias de la Sijín, en la ciudad de Manizales. Por eso, con el propósito de responder de manera complementaria a cada uno de los reproches que se hicieron en la inadmisión de la demanda y para que se reconsidere la decisión objeto de reproche, incorpora la “ampliación del dictamen de balística”, sin perjuicio del traslado que se debe dar a los no demandantes y de su deber de sustentarlo

debidamente, con la garantía del principio de inmediación. Aunque reconoce que dentro del trámite del recurso de reposición no es posible allegar pruebas nuevas, de todas formas, pide reexaminar la posibilidad de hacer una interpretación un poco más flexible, a fin de hacer efectivo el derecho sustancial sobre el meramente formal, atendiendo que el dictamen, junto con su ampliación, contiene conclusiones de certeza, más no de aproximación con margen de error, como equivocadamente se dice en la decisión objeto de crítica. 13 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Por eso, agrega, es diáfano que las 11 vainillas de las detonaciones que se produjeron, por parte del perito, con el arma de fuego que estaba en cadena de custodia, en efecto sí se confrontaron con las 6 vainillas que también estaban en cadena de custodia, siendo ese análisis el que arrojó uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene ningún margen de error porque, tal y como lo explicó el experto en su informe, sus características son irrepetibles, como en efecto se corroborará si se admitiera la demanda y se abra el periodo a pruebas.

10. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la

decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las 14 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”6. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurridoni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original7. A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro que la defensa no cumplió con la carga de desvirtuar las razones por las cuales se inadmitió la demanda. Contrario a ello, de manera inapropiada, con el propósito de sustentar su recurso, allega el libelista un documento con el que pretende, ampliar el dictamen pericial de balística, inicialmente presentado con la demanda, como si se tratara de un traslado pericial tendiente a obtener su ampliación, corrección o adición, propio del sistema inquisitivo –art. 254 ss de la Ley 600 de 2000-. 6 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP42902015 y CSJ AP1668-2015.

7 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 15 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Pasó por alto el jurista, que el recurso de reposición no está instituido para allegar nuevos medios de conocimiento que no fueron tenidos en cuenta por el operador judicial al momento de pronunciarse, ni tampoco para subsanar los defectos de la demanda, como lo ha sostenido esta Corte8 Es decir, más allá de la ampliación del dictamen que se trae, lo que en realidad el abogado pretende es generar un nuevo espacio de análisis, en aras de obtener una conclusión jurídica diversa. Incluso, respecto del argumento formal que llevó a rechazar su pretensión revisoría, en específico, en lo que toca con el dictamen pericial -aspecto puntual en que el censor finca su inconformidad-, como atrás se indicara –num. 7. vi)- ningún argumento realizó para confrontarlo, limitándose a señalar que las 11 vainillas de las detonaciones que se produjeron con el arma de fuego que estaba en cadena de custodia por parte del perito, se confrontaban con las 6 vainillas que también estaban en cadena de custodia, siendo ese análisis el que arrojó uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene

ningún margen de error, porque tal y como lo explicó el perito en su informe sus características son irrepetibles, como en efecto se corroborará si se admite la demanda y abre el periodo a pruebas. 8 C.S.J. AP, 1 de febrero de 2023, rad 62499, CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021, AP2782-2020, 21 oct. 2020, entre otras. 16 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Empero, no explica el censor la razón por la cual llega a tal conclusión, pese a que, precisamente, una de las críticas que realizó la Sala en torno de dicho informe, es que, el perito no dijo realizar alguna comparación entre las características de las seis vainillas recuperadas en el homicidio, con las once disparadas por el experto, para delimitar los elementos comunes. Debe precisarse al accionante, además, que en razón de su naturaleza y efectos, particularmente, el interés de derrumbar la cosa juzgada, a la sede de revisión no se acude con pruebas incompletas o medios que por sí mismos no reflejen objetiva la necesidad de adelantar el trámite excepcional, pues, se releva también, este mecanismo no representa una especie de tercera instancia para seguir discutiendo tópicos suficientemente resueltos en la decisión ejecutoriada. Es por ello que de la Corporación se reclama, en sede del examen del escrito de revisión y su soporte, examinar,

para lo que compete a la causal tercera, el medio presentado como novedoso, tanto en su contenido, como en sus efectos, para verificar si por sí mismo comporta o no la capacidad suasoria suficiente para derrumbar la cosa juzgada. 17 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Por manera que, si la prueba en cuestión resultó fallida o insuficiente, como parece admitirlo el recurrente cuando presenta la ampliación del informe pericial, ello por sí mismo obliga de la inadmisión, sin que el recurso, como ya se dijo, permita suplir esa falencia advertida por la Corte. Incluso, aunque la conclusión a la cual llega el abogado resulte cierta, es decir, que el arma decomisada a Carlos Augusto Ruiz Gaviria el 4 de abril de 2009, fue la misma utilizada para segar la vida de Grijalba López, el 13 de diciembre de 2007, nada indica que los primos TELLEZ no son los autores del crimen, dadas las demás pruebas de cargo que los incriminan, conforme se indicó en el auto atacado, a los cuales obvió referirse la defensa. Además, porque es el mismo Ruíz Gaviria quien, en interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2016, reconoció que “esa pistola pertenecía a la organización que estábamos conformando […]. Igualmente, con esta arma de fuego se cometieron varios homicidios, hasta donde tengo conocimiento la utilizaron por Cundinamarca para los lados de Puerto Gutiérrez y Tolima en Mariquita. Es de anotar que con dicha

arma de fuego, según me comentó BASTÓN ya se habían cometido varios trabajos, pero la verdad desconozco donde se realizaron”9, por lo que, nada desvirtúa que para la fecha de los hechos en que se dio muerte a Grijalba López, el arma no 9 Carpeta 9 A de anexos. 18 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro estuviera en manos de los primos TÉLLEZ, atendiendo, precisamente, que fue utilizada por la organización, de manera indistinta, para cometer varios crímenes. Por lo demás, la Corte no entiende necesario indicar de nuevo las razones que gobiernan la necesidad de ratificar la decisión inadmisoria, pues, cabe resaltar, la ausencia de algún tipo de crítica, así fuese adjetiva, a las muchas otras razones consignadas en auto atacado, impide, por simple sustracción de materia, cualquier análisis adicional. En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto del 8 de marzo de 2023, por lo que, dicha providencia se mantendrá incólume En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 8 de marzo de 2023, a través del cual no se admitió la demanda de revisión presentada a favor de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y

LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO.

19 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 20 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro 21 Revisión No. 58460 Cui 11001020400020180038202 César Alfonso Téllez Ocampo y Luis Hernando Téllez Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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