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CSJ - AP1390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

CUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1390-2026 Radicación No. 68574 Acta No. 063 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, Fabio Orozco Valenzuela, contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación a favor de WILMAR GÓMEZ OROZCO, investigado por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 del Código Penal), fraude a resolución judicial o administrativa deCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 2 policía (art. 454 del Código Penal) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454B del Código Penal).

II. ANTECEDENTES

2. De conformidad con la información obrante en el

expediente, se advierte lo siguiente:

3. El 26 de noviembre de 2015, el señor Limbergh Efrén Plaza, actuando como apoderado de Fabio Orozco

Valenzuela, Carlos Orozco Valenzuela, Yovaidi Orozco

3. El 26 de noviembre de 2015, el señor Limbergh Efrén Plaza, actuando como apoderado de Fabio Orozco

Valenzuela, Carlos Orozco Valenzuela, Yovaidi Orozco Valenzuela, Doni Orozco Valenzuela, Arinson Márquez Orozco, Edwin Eduardo Márquez Orozco y Edith Johana Márquez Orozco (en adelante “ los peticionarios”)1 , solicitó a WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien en ese entonces se desempeñaba como Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, copia de toda la documentación contenida en la carpeta de la investigación n.° 0863860012592012002922 , así como información sobre el estado de dicha actuación.

4. En respuesta a esa solicitud, el 21 de diciembre de 2015, WILMAR GÓMEZ OROZCO manifestó al apoderado que no se encontraba legitimado para presentar peticiones,

1 Todos ellos familiares de la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento. 2 Ese proceso se inició contra la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo debido a que, presuntamente, se apoderó de manera irregular de 42 hectáreas de una tierra minera heredada por Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento y su hermano, José Rosalía Jiménez Sarmiento. En dicha actuación Limbergh Efrén Plaza representó los intereses de la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 3

intereses de la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 3 toda vez que la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento, a quien él representaba, había cedido sus derechos litigiosos « a favor del señor [ Wilgen Ramos Jiménez] y quien este a su vez le otorga poder al Dr. [ Antonio Reyes García] quien es la persona reconocida dentro de este proceso»3 .

5. En virtud de lo anterior, el profesional del derecho acudió al juez constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios.

6. Dicha actuación, correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, mediante sentencia del 4 de febrero de 20164 advirtió que la Fiscalía accionada no había dado respuesta de fondo a una solicitud que realizó la señora Rosa Jiménez a través de su apoderado y que había sido radicada el 7 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, resolver de fondo la solicitud. Dicha decisión fue impugnada.

7. El 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal, entre otras cosas, resolvió confirmar la sentencia impugnada, pero modificó la orden emitida en el sentido de precisar que la solicitud que debía resolverse era la presentada el 26 de noviembre de 20155 , es decir, la que se promovió a nombre de los peticionarios y no la del 7 de

precisar que la solicitud que debía resolverse era la presentada el 26 de noviembre de 20155 , es decir, la que se promovió a nombre de los peticionarios y no la del 7 de

3 Folio 70 del cuaderno principal 1. 4 Folio 146 a 155 del cuaderno principal 1. 5 Folio 156 a 171 del cuaderno principal 1.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 4 diciembre de 2015 como equivocadamente lo resolvió el tribunal.

8. Ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela, el apoderado de los peticionarios promovió el incidente de desacato, por considerar que no se le había entregado de manera completa el expediente ya que echaba de menos unos documentos relativos a la autorización de entrega de unos títulos que estaban a cargo de la Fiscalía por concepto de los cánones de arrendamiento del predio en disputa.

9. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 9 de octubre de 2017,6 resolvió no imponer ninguna sanción porque el fallo había sido cumplido.

10. A pesar de ello, como los peticionarios manifestaron a través de su apoderado, Limbergh Efrén Plaza, que faltaban algunos documentos que aún no les habían sido entregados y que estos le habían sido ocultados

manifestaron a través de su apoderado, Limbergh Efrén Plaza, que faltaban algunos documentos que aún no les habían sido entregados y que estos le habían sido ocultados por WILMAR GÓMEZ OROZCO, el tribunal expuso que, en sede de tutela, no era posible determinar si los documentos estaban o no completos o si estos habían sido manipulados o alterados por parte de WILMAR GÓMEZ OROZCO, razón por la cual, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la existencia de una conducta punible.

6 Folios 197 a 202.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 5

11. Debido a esa compulsa de copias, la investigación en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO fue asignada a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien, con fundamento en la causal 47 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación.

12. Ante esa solicitud, el 19 de noviembre de 20248 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso, entre otras cosas 9 , decretar la preclusión de la investigación penal seguida contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, «por la presunta comisión de los delitos de

Fraude a Resolución Judicial y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio».

13. Inconforme con la decisión, el apoderado de la

Fraude a Resolución Judicial y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio».

13. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima lo apeló, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala de Casación para lo de su encargo.

III. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

14. Como fundamento de su requerimiento, la Fiscalía expuso que, una vez adelantado el programa metodológico y de haber emitido órdenes a policía judicial, no encontró que los hechos materia de investigación pudieran enmarcarse en alguna conducta típica.

7 Atipicidad del hecho investigado. 8 Folios 124 a 151 del cuaderno principal 2. 9 En la providencia se dispuso además compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a efectos de que investigue si el apoderado de las víctimas, Limbergh Efrén Plaza, incurrió en alguna o algunas faltas disciplinarias con sus actuaciones a lo largo del radicado de la referencia.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 6

15. Adujo que, aunque el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos de tutela, ordenaron a WILMAR GÓMEZ OROZCO dar respuesta de fondo a la solicitud que había presentado el apoderado de los

peticionarios, ésta estaba orientada únicamente a conocer el estado de la actuación y no a la entrega de documentos.

16. Expuso, además, que el fallo de segunda instancia de esa acción constitucional le fue notificado al investigado el 13 de mayo de 2016 y que en dos oportunidades lo requirieron para su cumplimiento.

17. Sobre este punto, explicó que, para las fechas en que le fueron efectuados los requerimientos de cumplimiento del fallo, el investigado ya no tenía a su cargo el expediente, pues este había sido reasignado al Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga y luego, a la Fiscalía Treinta y Siete de la

Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

18. Agregó que, muy a pesar de que WILMAR GÓMEZ OROZCO ya no tenía a su cargo la investigación y que había sido reubicado a la ciudad de Arauca, siempre respondió los llamados que le hicieron para el cumplimiento del fallo y, además, «consiguió la carpeta» y se la remitió al apoderado de los peticionarios.

19. Advirtió que en el expediente obra prueba de que, mediante memorial del 28 de diciembre de 2015, el cual le fue allegado al investigado cuando estaba a cargo de esaCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 7 indagación, la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco le había revocado el poder a Limbergh Efrén Plaza.

20. En ese documento, explica el Fiscal, la señora Jiménez de Orozco adujo que Limbergh Efrén Plaza la había engañado para aprovecharse de los resultados del proceso en

había revocado el poder a Limbergh Efrén Plaza.

20. En ese documento, explica el Fiscal, la señora Jiménez de Orozco adujo que Limbergh Efrén Plaza la había engañado para aprovecharse de los resultados del proceso en el que la representaba [haciendo alusión al asunto penal

086386001259201200292].

21. Por ello, consideró que el hecho de que el investigado haya rehusado la entrega de información al apoderado de los peticionarios en un primer momento, no era una decisión equivocada, pues obraba en su poder un documento con el que se le revocaba el mandato al profesional del derecho y, además, se explicaba la existencia de una cesión de derechos litigiosos.

22. Expuso el Fiscal que, en el marco de la investigación, interrogó a WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien le manifestó que Limbergh Efrén Plaza le había sugerido que, ante el éxito del proceso, podía compartirle un porcentaje de sus honorarios, que conocía a diferentes personas, entre ellas, el entonces director seccional de fiscalías de

Barraquilla, Álvaro Hernández Pianeta.

23. Agregó que el investigado le había manifestado que, tiempo después, dicho director lo convocaba a comités técnicos e insistía en la remisión del expediente a Barranquilla.CUI: 08001600125720170611602

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24. Luego de exponer diversas consideraciones, señaló

Barranquilla.CUI: 08001600125720170611602

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24. Luego de exponer diversas consideraciones, señaló que, en su criterio, no hubo ocultamiento de elementos, pues el investigado estimó que Limbergh Efrén Plaza no tenía derecho a solicitar información y, por ello, solo se la entregó cuando fue requerido mediante orden judicial.

25. Añadió que tampoco encontró razones para que el investigado ocultara documentos, pues, aunque Limbergh Efrén Plaza sostenía que se le había ocultado el contrato de prestación de servicios suscrito entre Wilgen De Jesús Ramos Jiménez y Antonio Reyes García, así como la cesión de derechos litigiosos otorgada por Rosa Jiménez de Orozco a favor del primero, la Fiscalía determinó que dichos negocios jurídicos fueron utilizados como medios probatorios para controvertir la decisión de tutela emitida por el tribunal, luego, era de público conocimiento.

26. Aunado a lo anterior, agregó que el investigado cumplió la orden que le fue impartida en el proceso constitucional, por lo que tampoco existe ningún fraude a resolución judicial.

IV. LA DECISIÓN APELADA

27. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO.CUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia

decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO.CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 9

28. Para adoptar tal determinación, expuso que los hechos por los que se investiga a WILMAR GÓMEZ OROZCO no se subsumen en las conductas típicas de fraude a resolución judicial o administrativa de policía ni ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

29. Explicó que el origen de la presente investigación fue la petición presentada a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga el 26 de noviembre de 2015, por el abogado Limbergh Efrén Plaza, con el fin de que se le entregaran todas las copias de la indagación que allí se adelantaba bajo el radicado n.° 086386001259201200292. Dicha solicitud fue despachada de forma negativa por WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien consideró que ese profesional del derecho no estaba legitimado para peticionar.

30. Refirió que efectivamente el 4 de febrero de 2016, ese tribunal resolvió amparar el derecho fundamental de petición de los peticionarios y que, posteriormente, el 5 de mayo de esa anualidad, esta Corte confirmó la decisión adoptada con miras a que WILMAR GÓMEZ OROZCO resolviera de fondo la petición incoada por Limbergh Efrén

Plaza.

mayo de esa anualidad, esta Corte confirmó la decisión adoptada con miras a que WILMAR GÓMEZ OROZCO resolviera de fondo la petición incoada por Limbergh Efrén Plaza.

31. Adujo que, a pesar de lo anterior, WILMAR GÓMEZ OROZCO no le entregaba las copias al apoderado referido, motivo por el cual este consideró que se le estaba ocultando material probatorio y que, además, se había configurado unaCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 10 conducta de fraude a resolución judicial ante el incumplimiento de las órdenes emitidas.

32. Así pues, frente al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, refirió que, al estudiar el fallo emitido por esta Corte en el marco de la acción de tutela, encontró que esta «estuvo en todo momento encaminado a que el Dr. Wilmar Gómez Orozco en calidad de Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga resolviera de fondo el derecho de petición instaurado por el Dr. Limbergh Efrén Plaza».

33. Al respecto, afirmó que, en verdad, la orden emitida por la Corte nunca estuvo orientada a que el investigado le suministrara copias al apoderado de los

peticionarios, sino únicamente a que se diera una respuesta de fondo a su solicitud.

34. Por tanto, consideró que, muy a pesar de que, en el traslado de la solicitud de preclusión, el abogado Limbergh Efrén Plaza argumentara que WILMAR GÓMEZ OROZCO incurrió en la conducta típica de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al negarse a suministrarle copias de la indagación 086386001259201200292, en realidad dicha orden nunca fue emitida y, contrario a su dicho, la petición sí tuvo una respuesta de fondo, pues el 21 de diciembre de 2015 le dijo lo siguiente: Mediante el presente escrito, me dirijo a usted, para manifestarle que de conformidad a la petición presentada ente este despacho

(sic), en representación de la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO, mediante poder otorgado, existe dentro de la presente actuación un Cesión de Derechos Litigiosos (sic) a favor del señorCUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 11 WILGEN RAMOS JIMÉNEZ, y quien este a su vez le otorga poder al Dr. ANTONIO REYES GARCÍA, quien es la persona reconocida dentro de este proceso. Significa lo anterior que usted no tendría LEGITIMACIÓN EN CAUSA.

35. Con fundamento en ello, en criterio del tribunal,

muy a pesar de que WILMAR GÓMEZ OROZCO no accedió a la entrega de las copias, sí dio cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela. Además, explicó que la razón por la cual no podía acceder a lo peticionado era porque la señora Rosa había cedido sus derechos litigiosos a Wilgen, por lo que consideró que Limbergh Efrén Plaza, no estaba legitimado para recibir lo solicitado.

36. Sobre este último punto, el tribunal señaló que en el expediente obra un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Hernando Zapata Santana, apoderado de la señora Rosa Matilde Jiménez, y Wilgen De

Jesús Ramos Jiménez.

37. En ese documento, la primera le transfiere a título de venta al segundo los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en los procesos de falsedad material en documento público y fraude procesal que cursaban en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, bajo el radicado n.° 201-511, así como en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por causa ilícita que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad bajo el radicado n.° 00268-2014. Tal negocio jurídico fue por valor de $50.000.000 el cual fue autenticado en notaría pública.CUI: 08001600125720170611602

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38. De igual forma, dice el tribunal, pudo constatar que en el expediente obra un poder conferido por Wilgen a Antonio Reyes García y un oficio del 18 de febrero de 2015

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 12

38. De igual forma, dice el tribunal, pudo constatar que en el expediente obra un poder conferido por Wilgen a Antonio Reyes García y un oficio del 18 de febrero de 2015 suscrito por WILMAR GÓMEZ OROZCO dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el que solicitaba se certificara si Wilgen había sido reconocido como cesionario de la señora Rosa. Documento que en efecto fue emitido y su contenido es el siguiente: En este Juzgado se encuentra radicado proceso Verbal de Mayor Cuantía radicado número 08638318900202268-2014 instaurado por la señora Yudis Jiménez Marenco donde está solicitando la nulidad de las escrituras del predio denominado la “Juana” ubicado en el municipio de repelón.

Respecto de la información solicitada por la Fiscalía General de la Nación le manifiesto que mediante auto de fecha 3 de marzo de 2.015 este despacho judicial acreditó a los señores José Jiménez De la Cruz, Rosa Matilde Jiménez de Orozco, Wilgen de Jesús Ramos Jiménez, en calidad de herederos de los causantes José Jiménez Sarmiento y cesionario de la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco, por pretender en todo o parte el derecho controvertido.

39. Con fundamento en ello, el a quo consideró que, para la fecha de la petición elevada por Limbergh Efrén Plaza a la fiscalía que se encontraba a cargo del investigado, en la carpeta había elementos que daban cuenta que la señora Rosa había cedido todos sus derechos litigiosos, con lo que

para la fecha de la petición elevada por Limbergh Efrén Plaza a la fiscalía que se encontraba a cargo del investigado, en la carpeta había elementos que daban cuenta que la señora Rosa había cedido todos sus derechos litigiosos, con lo que resultaba factible considerar que no había posibilidad de entregar las copias requeridas ante la falta de legitimación en la causa.

40. Adujo el tribunal que, aunque en criterio del abogado Limbergh Efrén Plaza, el contrato de cesión deCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 13 derechos litigiosos fue elaborado y obtenido de manera ilícita para engañar a la señora Rosa Matilde Jiménez, tales afirmaciones no cuentan con elementos que corroboren tal aseveración. Por el contrario, está acreditado que fue firmado por ambas partes y fue elevado ante notario público, por lo que existe presunción de legalidad sobre el mismo.

41. Adicionalmente, en cuanto tiene que ver con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el tribunal consideró que no se observa que WILMAR GÓMEZ OROZCO haya ocultado, alterado o destruido algún elemento a efectos de evitar que fuera usado como medio cognoscitivo durante la investigación.

42. Expuso que, al margen de los elementos con los que contara WILMAR GÓMEZ OROZCO para despachar desfavorablemente la petición recibida, no hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión de que se

que contara WILMAR GÓMEZ OROZCO para despachar desfavorablemente la petición recibida, no hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión de que se actualizó alguno de los verbos rectores del tipo penal, pues los documentos que echaba de menos el abogado de los peticionarios, «siempre estuvieron en el expediente bajo la observación de él como Fiscal y de las partes e intervinientes reconocidos en dicho proceso».

43. En criterio del tribunal, el solo hecho de que WILMAR GÓMEZ OROZCO, no haya accedido a la petición de entregar las copias o dar acceso al expediente, no configura per se el tipo penal. Además, tampoco observa que su conducta haya estado encaminada a impedir que estos fueran utilizados durante la investigación.CUI: 08001600125720170611602

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44. Aunado a lo anterior, adujo que en el expediente obra prueba de que, mediante memorial del 28 de diciembre de 2015, dirigido a WILMAR GÓMEZ OROZCO, la señora Rosa Matilde Jiménez le revocó el poder a Limbergh Efrén Plaza porque «de manera engañosa, fui asaltada en mi buena fe y bajo pretexto y argumentos falsos ha querido engañar a mí y a mi familia para sacar provecho ilícito del proceso llevado por su despacho y que cuyos derechos litigiosos cedidos y/o transferidos en forma Legal» (sic).

45. De otra parte, el tribunal adujo que, aunque

mí y a mi familia para sacar provecho ilícito del proceso llevado por su despacho y que cuyos derechos litigiosos cedidos y/o transferidos en forma Legal» (sic).

45. De otra parte, el tribunal adujo que, aunque Limbergh Efrén Plaza refiriera que ese documento es ilícito y, por tanto, no debía ser tenido en cuenta, no obra prueba que permita corroborar esa afirmación, por lo que también pesa sobre este una presunción de legalidad.

46. En conclusión, para el tribunal las conductas atribuidas a WILMAR GÓMEZ OROZCO, no se subsumen en los tipos penales de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio ni fraude a resolución judicial, pues: ( … ) sobre el primero no considera la Sala que en efecto al despachar desfavorablemente la petición de entregar copias de la actuación al Dr. Limbergh Efrén Plaza estuviera ocultando, alterando o destruyendo elementos de dicha carpeta, y que si en el peor de los casos así se considerara, no se avizora de ninguna manera configurado el elemento subjetivo de ese tipo penal en lo referente a que lo hubiere hecho a fin de impedir que se utilizaran dichos elementos en el marco de dicha investigación; y sobre el segundo tipo penal, es claro para esta Colegiatura que lo que en efecto dispuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión de Tutela era que el mencionado Fiscal diera una respuesta de fondo a la petición, respuesta que como obra en elCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 15

respuesta de fondo a la petición, respuesta que como obra en elCUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 15 expediente sí se dio, aunque no haya sido favorable a la solicitud del peticionario, teniendo en cuenta los elementos que obraban en dicha carpeta.

47. Por tanto, resolvió precluir la investigación por esos dos tipos penales.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

48. El apoderado de la víctima, Fabio Orozco Valenzuela, promovió el recurso de apelación.

49. En criterio del recurrente, la decisión emitida es errada porque, contrario a lo señalado en el auto que precluyó la investigación, el origen de la actuación no fue la acción de tutela que él promovió.

50. Explicó que los nietos de la señora Rosa Matilde Jiménez lo contrataron porque el apoderado que en ese entonces ella tenía, Antonio Reyes, estaba perjudicándola en sus intereses. Por ello, se acercó a la fiscalía en la que cursaba el proceso bajo el radicado 08638600125920120029210, cuya investigación estaba a cargo de WILMAR GÓMEZ OROZCO, y solicitó acceso al expediente, el cual le fue concedido, [al parecer informalmente] por Jesús Humberto Pardo Rivera, toda vez que el indiciado estaba de vacaciones.

10 El cual cursa contra la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo debido a que, presuntamente, se apoderó de manera irregular de 42 hectáreas de una tierra minera

que el indiciado estaba de vacaciones.

10 El cual cursa contra la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo debido a que, presuntamente, se apoderó de manera irregular de 42 hectáreas de una tierra minera heredada por Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento y su hermano, José Rosalía

Jiménez Sarmiento.CUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 16

51. Al revisar la información, se percató de que hubo una entrega arbitraria de unos títulos que tenía la cuenta bancaria de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga relativos a unos dineros que pagaba el arrendador de la finca en discusión con la señora Yudi del Carmen Jiménez

Marengo.

52. Por ello, nuevamente acudió a la fiscalía regentada por el investigado y le presentó un derecho de petición para obtener toda la documentación que reposaba en el expediente. Con ello, explica, quería que esa información le fuera entregada directamente por WILMAR GÓMEZ OROZCO para poder así anexarla a una denuncia que ya había radicado en contra de él. Sin embargo, como el investigado se negó a suministrar esa información radicó la acción de tutela.

53. Luego de ese recuento, refirió que el ocultamiento no radica en que WILMAR GÓMEZ OROZCO se haya negado a entregarle unos documentos en razón de la acción constitucional. En su criterio, lo que es objeto de

no radica en que WILMAR GÓMEZ OROZCO se haya negado a entregarle unos documentos en razón de la acción constitucional. En su criterio, lo que es objeto de investigación es el hecho de que se haya negado a suministrárselos porque, presuntamente, existía un entramado entre Antonio Reyes, el investigado, Hernando Zapata y Wilgen Ramos, con el que se apropiaron de $200.000.000, y esa información era justamente la prueba de la existencia de ese acuerdo irregular.

54. Adujo que, por esos hechos, WILMAR GÓMEZ OROZCO fue condenado en primera instancia [no refirió porCUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 17 qué delito ni autoridad] y que la prueba que sirvió como fundamento para ello fue, precisamente, la entrega de los títulos que él estaba reclamando a través de la petición.

55. De manera que, en su criterio, sí existían motivos para que el investigado no quisiera entregar la documentación, pues estos iban a ser utilizados en una denuncia que ya se había formulado en su contra cuando se descubrió la apropiación irregular de los dineros del arrendamiento de la finca.

56. En relación con la falta de legitimación para actuar, adujo que el documento a través del cual le fue revocado el poder no fue suscrito por la señora Rosa de

56. En relación con la falta de legitimación para actuar, adujo que el documento a través del cual le fue revocado el poder no fue suscrito por la señora Rosa de manera voluntaria, sino que ella lo hizo porque le fue tendida una trampa. Esos hechos, expuso, están siendo materia de investigación en donde ya fue formulada imputación.

57. De manera confusa, indicó que muy a pesar de que hubiera una cesión de derechos litigiosos, ello no implica per se que se desplace automáticamente al cedente, pues en su criterio, esta se da solo entre las partes, pero no con el denunciado. Por ello, la señora Rosa mantenía su legitimación para actuar en el proceso penal que se adelantaba bajo el radicado 086386001259201200292.

58. Por último, señaló que la fiscalía, en esta actuación, dejó de recaudar muchas pruebas, y ello no puede conducir a la preclusión de la investigación sino por el contrario, a que esta prosiga.CUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 18

59. Sobre este punto, adujo que existe una certificación del Consejo Superior de la Judicatura en la que se puede ver que el señor Hernando Zapata no es abogado y una denuncia formulada en contra de los «socios» de WILMAR GÓMEZ OROZCO, en la cual se emitió sentencia condenatoria en primera instancia.

60. Por lo expuesto, considera que debe proseguirse

una denuncia formulada en contra de los «socios» de WILMAR GÓMEZ OROZCO, en la cual se emitió sentencia condenatoria en primera instancia.

60. Por lo expuesto, considera que debe proseguirse con la investigación, pues nada de lo que él expuso en la audiencia ha sido desmentido y tampoco fueron valorados los medios probatorios a los que hizo referencia, esto es, la existencia de los procesos antes referidos.

61. Además, refiere que es menester dar celeridad a la investigación para evitar que esta prescriba como ya ocurrió con el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES

62. Surtido el traslado a no recurrentes, se recibieron

las siguientes consideraciones:

63. La Fiscalía expuso que la decisión materia de apelación está debidamente motivada, pues contiene un análisis de los elementos materiales de prueba que fueron aportados por él y por los delitos por los que se adelantaba la investigación.CUI: 08001600125720170611602

Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 19

64. Explicó que los procesos penales a los que hizo alusión el representante de víctimas tienen hechos sustancialmente distintos a los que él investigó.

65. Afirmó que, como se indica en la decisión, WILMAR GÓMEZ OROZCO no se sustrajo del cumplimiento de ninguna obligación.

66. Respecto al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

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