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CSJ - AP1391-2024(59016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1391-2024(59016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1391-2024 Radicado N° 59016. Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide las solicitudes de aclaración presentadas por JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, respecto de la sentencia de casación SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso casar parcialmente y de oficio el fallo proferido el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, como coautores de Enriquecimiento ilícito de particulares, Fraude procesal, en concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado, en concurso homogéneo (uno consumado y otro tentado), y Falsedad en documento privado, a 59 meses de prisión, $248.400.000 de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Además, impuso a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de

la profesión de abogado, por tiempo igual al de la pena de prisión. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria a ambos implicados. El defensor de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso, en fallo del 14 de septiembre de 2020, confirmar la condena. Contra la anterior decisión, la defensa de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN interpuso y sustentó el recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte mediante sentencia 2 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso: Primero: Casar parcialmente y de oficio la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para revocar la condena impuesta a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, y, en su lugar, absolverlo por ese punible. La decisión se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.

Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, por la conducta punible de Abuso de

confianza calificado en grado de tentativa. En consecuencia, disponer la preclusión de la actuación en favor de ÉDGAR JOSÉ

VELASCO PERAFÁN y de JAVIER ALEJANDRO OSPINA

SILVESTRE.

Tercero: IMPONER a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, pena de prisión por 45 meses, multa por 116,7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 35 meses y 18 días, como autor responsable de los delitos de Fraude procesal

(en concurso homogéneo y sucesivo), Abuso de confianza calificado (consumado) y Falsedad en documento privado. La decisión se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.

Cuarto: IMPONER a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de 3 meses.

Quinto: NO CASAR, en lo demás, la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

Sexto: INFORMAR que contra esta providencia no procede ningún recurso.

Séptimo: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. (Énfasis propia del texto) El 11 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la lectura de tal providencia.

3 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE El 13 de diciembre siguiente, JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, implicado no recurrente, presentó un

memorial a través del cual solicita aclaración de la sentencia de casación. FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD El solicitante refiere que no son claros los términos de las penas impuestas. Por ende, pide: 1.- Sírvase Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las fechas en términos claros de días, meses, años, con la aclaración de si estos se contabilizan hábiles o calendario, de iniciación y finalización, del término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 35 meses y 18 días, conforme al numeral tercero de la sentencia en mención. 2.- Sírvase Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las fechas en términos claros de días, meses, años, con la aclaración de si estos se contabilizan hábiles o calendario, de iniciación y finalización, del término de inhabilitación para el ejercicio de la profesión del suscrito abogado, indicado por el lapso de 3 meses conforme al numeral cuarto de la sentencia en mención. (Énfasis propia del texto) De otra parte, advierte que en la actuación no existe elemento material probatorio para condenarlo, pues, estos medios nunca fueron conocidos por los falladores, dado que no se introdujeron al proceso. Por tanto, pide “se aclare la sentencia de casación proferida, toda vez que la misma no es clara y por ende genera duda”. 4 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001

JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE Finalmente, JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE aduce que en la sentencia de casación se especificó que “la decisión se hace extensiva” a él, como procesado no recurrente. Por tanto, pide: (…) se ACLARE, si con el pronunciamiento en sede de Casación se está dando alcance al principio de la doble conformidad, dado que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, profirió una sentencia condenatoria de primera instancia y esta nunca me fue notificada, por ello no se logró interponer el recurso de apelación, tal como consta en el proceso, con ello se me vulneró el derecho fundamental del debido proceso y a la doble conformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo ha reiterado pacíficamente la Sala (AP2672023 y AP2029-2023, entre otras), la Ley 906 de 2004, en ninguna de sus disposiciones, consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición de las providencias, las cuales, no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. Sin embargo, tal omisión no impide acudir, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 de esa normativa, a las disposiciones de otros ordenamientos procesales que regulen materias semejantes o a las del Código General del Proceso, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 5 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001

JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE

En esa línea, el artículo 412 de la vigente Ley 600 de 2000, cuya aplicación por integración se halla fuera de toda duda, señala lo siguiente: Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. En forma similar, el artículo 285 del Código General del Proceso, en su inciso primero, señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Conforme a lo anterior, es viable sostener que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez puntualice o clarifique sus decisiones, solamente en aquellos eventos en los cuales estas ofrezcan reales y serios motivos de duda. En el caso concreto, resulta evidente, de una lectura reposada y objetiva de la sentencia proferida el 29 de 6 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001

JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE noviembre de 2023 por esta Corporación, que no existe motivo real de oscuridad, incertidumbre o confusión, que deba ser desentrañado a través de una aclaración. Al efecto, las penas, tanto la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -por el término de 35 meses y 18 días-, como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado -por el lapso de 3 meses-, se aplican de la manera establecida en los numerales 2° y 4° del artículo 462 de la Ley 906 de 20041, cuyos plazos se contabilizan en días calendario. De otro lado, la Sala advierte que el solicitante acude a la figura, por demás extraordinaria y excepcional, de la aclaración de las sentencias, la cual sólo procede en los estrictos términos establecidos en la ley, para intentar plantear un debate ya fenecido en torno a los elementos materiales probatorios, con lo que desconoce el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas por esta Corporación. Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de casación SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, se 1 Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: (…)

2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la Registraduría Nacional del

Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. (…)

4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

7 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE efectuó un vasto recuento procesal de la actuación y se concluyó lo siguiente: A partir del anterior contexto procesal, para la Sala se alza intrascendente el error denunciado por el recurrente (falta de incorporación de los elementos materiales probatorios a la actuación, para emitir sentencia condenatoria), en la medida en que, el mismo impugnante reconoce, a lo largo de su demanda, la real existencia de los mismos, los que, valga resaltar, fueron ampliamente conocidos por los implicados y la defensa, conforme se advierte en el registro audiovisual y lo profusamente detallado. De esa manera, es palmario que en la actuación existen suficientes elementos de juicio para proceder conforme lo hicieron las instancias, pues, efectivamente, permiten corroborar la existencia de las varias conductas punibles atribuidas a los implicados y la responsabilidad de estos en las mismas. Que el fallo de casación se haya hecho extensivo a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente, no significa que ello corresponda a algún tipo de aplicación del “principio de la doble conformidad”, sino que, de acuerdo con lo advertido en el párrafo segundo de la

página 48 del mismo, ello obedeció a la estricta aplicación del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, que prevé que la “decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable”. Con todo, la supuesta lesión al debido proceso y a la doble conformidad, por la aparente falta de notificación del fallo de primera de instancia, no es más que un reparo completamente extraño a la institución de la aclaración de las providencias, el que ni siquiera merece pronunciamiento 8 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE de fondo alguno, dado su ostensible desconocimiento al principio de preclusividad de los actos procesales. Bajo las premisas anteriores, las pretendidas solicitudes de aclaración deben ser rechazadas, por ser notoriamente improcedentes, pues, con base en lo destacado, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia de casación SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, en este radicado, por las consideraciones expuestas.

Segundo: ADVERTIR que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 9 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001

JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE

10 Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001

JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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