CSJ - AP1392-2023(63704)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1392-2023(63704)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1392-2023 Radicación n.º 63704
CUI: 15238600021320220001301
Aprobado acta n.º 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido en relación con la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ por el delito de amenazas.
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Definición de competencia n.o 63704
EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ
II. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ y DIANA CAROLINA MARTÍNEZ TAMAYO sostuvieron una relación sentimental que finalizó el 2 de mayo de 2021. A partir de ese momento, DIANA CAROLINA MARTÍNEZ TAMAYO ha soportado una serie de amenazas producidas por su excompañero. 2.- El 31 de enero de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama declaró en contumacia o rebeldía a EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ. En esa oportunidad, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra el procesado por el delito de amenazas y solicitó la imposición de medida de
aseguramiento privativa de la libertad, petición que fue acogida por el juzgado de garantías. 3.- La Fiscalía 36ª Seccional de Duitama radicó escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad. El 25 de abril de 2023, se instaló la audiencia para llevar a cabo la verbalización de la acusación, pero el defensor de EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ planteó un conflicto de competencia. 4.- El defensor argumentó que EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ realizó las llamadas amenazantes desde el municipio de Muzo, Boyacá. Entonces, consideró que se debe entender que en esa localidad se cometió el delito de 2
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ amenazas. Por esa razón, aseguró que son los Juzgados Penales del Circuito de Muzo quienes deben conocer el juzgamiento en este caso. 5.- De la postulación de falta de competencia formulada por la defensa se corrió traslado a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron así: 5.1.- En contestación al anterior planteamiento, el representante de la Fiscalía afirmó que las amenazas se realizaron a través de las redes sociales y de llamadas telefónicas. En esa medida, precisó que esas conductas se pueden realizar desde cualquier parte, sin que ese aspecto tenga la entidad suficiente de afectar la competencia del juzgador. 5.2.- Por su parte, el representante de la víctima indicó
que en varias oportunidades EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ fue hasta Duitama a amenazar a DIANA CAROLINA MARTÍNEZ TAMAYO. Por eso, es posible concluir que fue en ese territorio donde se cometió el delito, por lo que se aleja de la impugnación de competencia de la defensa. 5.3.- En igual sentido, el representante del Ministerio Público sostuvo que de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiera realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía. Por eso, 3
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ consideró que, en realidad, el juzgado sí es competente para conocer este asunto. 6.- Finalmente, el juez retomó la argumentación del Ministerio Público y fundamentó su competencia para conocer el juzgamiento de EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ. Sin embargo, como entre las partes e intervinientes del proceso se presentó controversia en torno a su competencia, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los
Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá y Duitama.
8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 4
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese
funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para integrar en debida forma el conflicto bajo estudio. El defensor impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para conocer el proceso penal en la etapa de juzgamiento y planteó que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá en atención a que el delito se cometió en el municipio de Muzo. Por su 5
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ parte, la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público se apartaron de la tesis del defensor e insistieron en que el operador judicial sí tiene competencia. En ese orden de ideas, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito (Chiquinquirá o Duitama) le compete conocer el juzgamiento en esta ocasión. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, la Sala encuentra que se debe aplicar el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el
delito”. En este caso, se tiene que EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ está siendo juzgado por el delito de amenazas, las cuales han sido ejercidas a través de llamadas telefónicas. 11.- En relación con el lugar de consumación del delito de amenazas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP080-2023, 25 ene. 2023, radicado. 62842, (retomando las consideraciones del auto CSJ AP2739-2018, 27 jun. 2018, radicado. 53007) señaló que:
18. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de amenazas descrito en el artículo 347 del Código Penal, se consuma de forma instantánea y produce sus efectos a partir del momento en que se exterioriza por cualquier medio la intención de hacer daño a otra persona o grupo de personas.
19. En virtud de lo anterior, es palmario que los hechos acaecieron en Puerto Boyacá, porque allí, presuntamente los directivos regionales de la USO recibieron los mensajes atemorizantes contra ellos y sus familias, dirigidos a causar terror e impedir el libre ejercicio de su labor sindical. (se destaca) 12.- Como puede verse, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el delito de amenazas se entiende
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ realizado en el lugar donde la víctima recibe el mensaje intimidatorio. En este caso, DIANA CAROLINA MARTÍNEZ TAMAYO reside en el municipio de Duitama y, en ese lugar, ha recibido
las llamadas, mensajes de datos y publicaciones en redes sociales en las cuales EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ efectúa las amenazas. Por eso, el delito por el cual se juzga al procesado se entiende realizado en Duitama. 13.- En ese orden de ideas, son los Juzgados Penales del Circuito de Duitama quienes deben conocer el juzgamiento de EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ, en aplicación del factor territorial que fija la competencia de acuerdo al lugar de la comisión del delito. En consecuencia, en este asunto, la competencia la debe conservar el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. Conclusión 14.- En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama en aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según el cual la competencia se fija por factor territorial de acuerdo al lugar de comisión del delito, que para el caso se determinó que fue en el municipio de Duitama. 7
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Definición de competencia n.o 63704 EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra EIDER JULIÁN SINISTERRA RAMÍREZ radica en el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Duitama, a donde se devolverá el expediente.
Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11