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CSJ - AP1392-2024(64346)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1392-2024(64346)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1392-2024 Radicación N° 64346 Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el condenado Ibrahim Mohamed El Hage Hage, a través de apoderado, contra el auto AP3442-2023, del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su favor.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el curso del proceso1 de la siguiente manera: 1 Los hechos fueron compendiados de esta forma en la sentencia de segunda instancia fechada 24 de julio de 2017, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

1 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE Del estudio de los infolios se extrae que con ocasión a la compulsa de copias derivada de un proceso de extinción de dominio por el hallazgo de un dinero, entre las personas investigadas por su presunta relación con actividades del narcotráfico, se tuvo conocimiento que el señor José Luis Martínez Iglesias participó de las mismas sirviendo al señor Bernardo Martínez Romero, quien a través de sus empresas "Rapicheque" y "Servicheque", ésta última con asiento operacional en Cali, utilizaba sus cuentas personales y la de familiares, amigos y trabajadores2, para circular recursos de

origen ilícito, efectuándose transacciones desde diferentes ciudades del país.

2. Procesales El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 6 de septiembre de 2016, condenó a Ibrahim Mohamed El Hage Hage, entre otros3, a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 500 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos.

Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2017, confirmó el fallo confutado; determinación que alcanzó ejecutoria el 25 de agosto siguiente. El 27 de julio de 2023, se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por un abogado en favor de Ibrahim Mohamed El Hage Hage. 2 Una de esas cuentas estaba asociada a Ibrahim Mohamed El Hage Hage. 3 Wilson Enrique Salinas Chacón, Ever Enrique Romero Ibañez, Mercedes Aguilar Pérez, Jose Luis Martínez Iglesias, Samira Salim Salama Mustafá y Farid Darwich Fakih 2 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE La Sala, mediante decisión CSJ AP3442-2023, 17 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda de revisión formulada, por no acreditarse los supuestos fácticos de las causales invocadas, contempladas en los numerales 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Cuando después de la

sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidady 5º -Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se funda en prueba falsa-. Esta Corporación analizó la prueba invocada por el postulante como innovadora, relacionada con el poder del abogado que representó al procesado en la actuación penal objeto de censura, el cual, a voces del recurrente, era falso. Dicho elemento se trataba del dictamen grafológico y dactiloscópico de fecha 23 de agosto de 2021, en el que se concluyó que las firmas y huellas dactilares que aparecen en el anverso y reverso de un memorial, donde –supuestamenteIbrahim Mohamed El Hage Hage le otorgaba poder al abogado Álvaro José Pretelt, para que lo representara judicialmente en el proceso penal, no se identificaban grafológica y dactiloscópicamente con las allegadas por el condenado. En ese ejercicio, la Sala concluyó –en esenciaque tal medio de convicción no informaba de hechos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento ni mucho menos 3 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE ponía en duda la verdad declarada en los fallos. Adicionalmente, tampoco configuraba una prueba falsa, en la medida que, como lo ha entendido esta Corporación, debía acreditarse que una decisión judicial en firme, declaró la

falsedad de alguna de los elementos en que se fundó la condena, situación que no se demostró en este caso. Por otro lado, también se pronunció la Sala sobre la acción de tutela fallada por esta Corte en STP12144-2021, dado que, a juicio del accionante, en ella se había indicado que el medio de defensa idóneo para encausar su inconformidad era la revisión. En ese orden de ideas, se manifestó que lo adverado en aquella providencia, no suponía, inexorablemente, adelantarse el trámite extraordinario requerido, pues, siempre era necesario cumplir con las exigencias legales para ello, las cuales, no se acreditaron por el postulante. Inconforme con la decisión adoptada, el condenado, a través de apoderado, impugnó en reposición, razón por la que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente ingresó al despacho para resolver. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado recurrente, a modo de “precisión necesaria” indicó que, en pretérita oportunidad, mediante acción de tutela STP12144-2021, esta Corte se pronunció de cara al espurio poder que se radicó en el proceso penal, y que, allí se 4 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE terminó concluyendo que, aunque no se utilizó en su momento recurso de apelación ni extraordinario de casación en contra de la condena, lo único procedente era acudir a la revisión. Reiteró entonces, en esa lógica, que el poder falso es un

elemento fundante para la prosperidad de la presente acción, porque su mendacidad no era una situación conocida al adelantarte la actuación que derivó en el fallo adverso. Luego, en un acápite que denominó “SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN” insistió en que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equívocos, dado que el poder falso generó que el procesado no haya conocido el trámite en su contra y, por contera, no tuviera la posibilidad de promover recursos al interior del mismo, entre otras cosas, porque el falaz abogado le ocultó información sobre la actuación penal de su interés. Consideró que la falsedad se halló plenamente demostrada en la medida que fue de carácter material e ideológica, pues, la firma del otorgante y el contenido del documento no correspondían a la realidad. Además de lo anterior, resaltó que la defensa asumida por el espurio abogado fue deficiente, ya que, únicamente presentó un escrito en el que renunció a su representación, luego de 5 meses después del presunto otorgamiento. 5 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE Finalmente, solicitó declarar fundada “la causal de revisión invocada” en favor de Ibrahim Mohamed El Hage Hage; dejar sin valor las sentencias de condena; devolver el proceso al juzgado de origen y ordenar la libertad del sentenciado. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES No se pronunció la Procuraduría Primera Delegada ante

la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Es así como, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de Ibrahim Mohamed El Hage Hage no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión, y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial. 6 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió

o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. En efecto, de la argumentación presentada, podría deducirse que el actor insiste en que la prueba nueva la constituye el dictamen grafológico y dactiloscópico de fecha 23 de agosto de 2021, en el que se concluyó que las firmas y huellas dactilares del presunto otorgante, Ibrahim Mohamed El Hage Hage, en el poder dado a Álvaro José Pretelt, para que lo representara judicialmente en el proceso 7 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE penal, no se identifican grafológica y dactiloscópicamente con las allegadas por el procesado; lo que supone, entonces, que dicho memorial es falso y, por ello, se halla comprometido su derecho a la defensa. También reiteró que fue la Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas, quien le indicó que el medio para encauzar su inconformismo era a través de la acción de revisión, de

manera que no ve coherente que se le sugiera agotar un instrumento que, a la postre, no sea eficaz para viabilizar su reproche. Sobre el particular, basta reiterar que, por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417–2015). De manera que, un elemento fundante para la configuración de la causal es que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, 8 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE por tal razón, no es cualquier novedad la que resulta relevante de cara a la causal invocada, sino aquella estrechamente relacionada con el juicio de responsabilidad. Fue ese, justamente, el motivo para inadmitir la demanda de revisión propuesta, ya que, el documento novel relievado por el recurrente, esto es, el dictamen grafológico

ya descrito, iba dirigido a demostrar que no fue correctamente representado en el proceso penal y que desconocía ese trámite, aspecto que no se entroniza de manera directa con el objetivo de la causal, esto es, acreditar que el condenado no era responsable del ilícito. Igualmente se consideró que no se había demostrado que el poder fuera, efectivamente, falso, pero que, aún si se aceptara ello, la temática planteada no era propia de la acción de revisión, pues no estaba dispuesta para subsanar hipotéticas falencias defensivas suscitadas en el curso de la actuación penal ni a corregir los errores procesales que se hayan podido cometer en su trámite. De ahí que, lo relativo a la indebida defensa técnica, escapaba del margen de análisis de la demanda extraordinaria promovida. Por otra parte, en cuanto a la tutela CSJ STP121442021, en la que, a entender del censor, se indicó expresamente que el medio para encauzar el descontento era la acción de revisión; en el auto inadmisorio se destacó que, en esa ocasión, la Sala de Tutelas de esta Corporación dejó claro que al acometer el estudio de la subsidiariedad, el 9 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE reclamante no acudió a los medios de defensa que tenía en el curso de proceso y que, de pretender derruir la cosa juzgada, lo procedente era acudir a la revisión; lo cual no suponía, inexorablemente, que se hubiera adelantado el

estudio de las causales pretendidas. Al respecto, -itéreseno se configura un contrasentido, como insiste el recurrente, que en la sentencia de tutela se hubiera mencionado la acción en comento y que, en el auto AP3442-2023, del pasado 17 de noviembre de 2023, se haya inadmitido la misma, dado que, si lo pretendido era derruir la cosa juzgada, era deber del postulante acreditar los elementos fundantes de la causal, los cuales, de lo visto, no se colmaron. La mención que se hizo en su momento de la acción de revisión, se reafirma, solamente puede entenderse en su sentido más elemental, pues, ciertamente, una vez concluido un proceso penal, el medio que tiene la potencialidad de remover la cosa juzgada es dicho instrumento. Así, en manera alguna podía interpretarse lo anterior, como un análisis anticipado de prosperidad de una causal de revisión en este caso puntual, principalmente, porque no se abordó un estudio de esa naturaleza en el referido trámite constitucional. De manera que, los razonamientos de esta Sala se mantienen incólumes, sin que lo expuesto en el recurso tenga la virtualidad de alterar su acierto. 10 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701 IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE El recurrente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y ningún embate logró demostrar que las consideraciones de la Corte, que ahora se ratifican, son equivocadas. Por tanto, la decisión no puede ser otra que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia AP3442-2023, dictada el 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada por el

apoderado de Ibrahim Mohamed El Hage Hage.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701

IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE

12 Revisión No. 64346 CUI 11001020400020220150701

IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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