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CSJ - AP1394-2023(58710)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1394-2023(58710)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1394-2023 Radicación n.º 58.710

CUI: 110016000055200800455-01

Aprobado acta n.º 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 58.710

CUI: 11001600005520080045501

NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO tocó a G.L.T., de 11 años, en sus senos, vagina y nalgas. Ello habría sucedido en tres ocasiones, la última de ellas el 31 de octubre de 2007, en una fiesta de Halloween en la residencia de aquél, en Bogotá. La menor solía frecuentar ese lugar porque su tía era vecina y allí residía el niño D.M., hijo de NELSON DAVID y

amigo de G.L.T., con quien jugaba. El señor MONTEJO CAMARGO advertía a la menor que, si contaba lo sucedido, le haría lo mismo a su prima, también menor de edad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos , el 14 de diciembre 1 de 2013, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá la Fiscalía acusó al señor NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo.

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 6 de marzo de 2018. Tras declararlo autor responsable del referido delito -excluyendo la modalidad concursal por haber operado la 1 La imputación por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, se efectuó el 12 de marzo de 2012.

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO prescripción respecto a las conductas cometidas con anterioridad al 4 de septiembre de 2007-, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 53 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por

el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como cargo principal, denuncia la violación del debido proceso en su estructura, así como el derecho de defensa, pues, por una parte, el a quo se abstuvo de “decretar explícitamente la prescripción” de varias conductas punibles, supuestamente ocurridas antes del 4 de septiembre de 2007, omitiendo resolver sobre los cargos formulados con fundamento en ellas; por otra, la decisión condenatoria está afectada de motivación “ambivalente o dilógica” porque los juzgadores, incurriendo en una “contradicción insalvable” y “estando impedidos para emitir pronunciamiento alguno”, “valoraron los

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO hechos prescritos”, a fin de acreditar el acto sexual acaecido el 31 de octubre de ese año.

7. En consecuencia, prosigue, como el tribunal no corrigió dichos yerros, solicita que se case la sentencia de segundo grado a fin de anular esa decisión y el fallo de primera instancia, con el consecuente decreto de la preclusión respecto a las conductas anteriores al 4 de

septiembre de 2007. Adoptada esa determinación, pide que se envíe la actuación al juzgado para que dicte nueva sentencia, “exclusivamente en relación con los hechos supuestamente ocurridos el 31 de octubre de esa anualidad”.

8. Asimismo, denuncia subsidiariamente la violación del debido proceso por “motivación incompleta o deficiente”, en la medida en que el ad quem, pese a que el juzgado determinó que la acción penal únicamente subsistía respecto a los hechos del 31 de octubre, en la parte considerativa atribuyó al acusado la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo. De esa manera, dice, el tribunal incurrió en “falacia de falsa causa” y “sorprendió a la defensa reviviendo una modalidad concursal prescrita”.

9. Es que, alega, si la defensa limitó el objeto de análisis del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia a detalles y pruebas referentes a la reunión del 31 de octubre, se desconoce el derecho de contradicción al valorar nuevamente “los hechos prescritos”, emitiendo así una “nueva sentencia”. Y en ésta, asegura, el ad quem, además de

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO “desconocer la cosa juzgada”, no dio contestación a las “contradicciones” advertidas en punto del lugar y las circunstancias en qué se habrían dado los hechos de un solo tocamiento, así como la falta de protocolos en el examen sicológico.

10. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, con el propósito que de que se profiera un nuevo fallo “excluyendo de la valoración las conductas prescritas”.

11. A su vez, en subsidio de los anteriores reproches, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por tergiversación. Ese yerro, sostiene, comportó la falta de aplicación de los arts. 7°, 381 inc. 1° y 448 del C.P.P., así como a la aplicación indebida del art. 209 del C.P.

12. Insistiendo en que “la única conducta punible que subsiste es la del 31 de octubre de 2007”, expone, el tribunal distorsionó el testimonio de la menor GLT. Luego de transcribir el contenido de esa prueba, afirma, en la sentencia de segundo grado se reseñó que, según aquélla, además de los tocamientos de los senos y la vagina en esa fecha, ello habría ocurrido dos veces más.

13. A su modo de ver, la declaración de la menor fue tergiversada por cuanto, respecto a esa fecha, aquélla tan solo dijo que el acusado la tocó, sin indicar en qué partes de su cuerpo. Mas la connotación sexual de los tocamientos se

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO la dio el ad quem tras valorar los “hechos prescritos”, los cuales no podían apreciarse, máxime que, al hacerlo, se desconoce la consonancia fáctica de la “nueva acusación”,

resultante de la “prescripción de los hechos” anteriores a septiembre de 2007.

14. Adicionalmente, luego de transcribir extensos apartes del testimonio de G.L.T., alega que el dicho de ésta es “contradictorio” internamente, así como “con los hechos fijados en la acusación”. De ahí que se generen dudas que han de conducir a la absolución del señor MONTEJO

CAMARGO.

15. Finalmente, dedica un aparte a analizar “el conjunto probatorio luego de la corrección de la distorsión”. Sostiene que no hay certeza sobre el supuesto tocamiento libidinoso atribuido al procesado en la celebración del 31 de octubre de 2007, comoquiera que, a su modo de ver, los testimonios de G.L.T., la mamá y la prima de la menor, así como el dictamen rendido por la sicóloga Tatiana Alvear, tan solo reflejan “contradicciones insubsanables que no reflejan consonancia entre la acusación y lo relatado por ellas en el juicio”.

Entonces, como la condena desconoce el principio de razón suficiente, ha de aplicarse el in dubio pro reo.

16. En ese sentido, pide a la Corte que se case la sentencia impugnada para que se absuelva al acusado.

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V. CONSIDERACIONES

17. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches carecen de

fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Incumplimiento de las exigencias para estudiar de fondo las alegaciones de nulidad.

18. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

19. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

20. Debido al carácter acumulativo -no alternativode los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que han de correr los múltiples

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO reproches por supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que los cuestionamientos elevados por el censor no satisfacen en su totalidad tales exigencias.

21. Preliminarmente, ha de decirse que todos los cargos de la demanda -tanto los principales por nulidad, así como los subsidiarios por violación indirectaparten de una premisa errónea que, de entrada, los torna infértiles para habilitar su estudio de fondo, en la medida en que los supuestos yerros de procedimiento y de juicio se basan en una impropiedad conceptual que deja los reproches sin aptitud refutatoria.

22. En efecto, la Sala clarifica al censor que los hechos no son materia de prescripción. La institución que está sujeta a dicho fenómeno extintivo es la acción penal, esto es, la potestad del Estado para ejercer la pretensión punitiva. Por ello, como lo tiene suficientemente clarificado la jurisprudencia, la pérdida de la facultad estatal para investigar, acusar, procesar o sancionar a una persona, en vista de la prescripción de la acción penal respecto a una conducta prevista como delito en la ley, implica apenas la imposibilidad de juzgar de fondo el asunto por ese delito

(concretado en un cargo), no que al juzgador le esté vedado apreciar y valorar hechos, esto es, enunciados fácticos extraídos de las pruebas, concernientes a las conductas punibles en relación con las cuales subsiste la acción penal.

23. Como se precisó mediante AP336-2017, rad. 48.759, “no es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO jurisdicción”. De ahí que, en eventualidades en las que se

decreta la preclusión o cesación de procedimiento por prescripción respecto a algunos delitos, es perfectamente viable que el juez aprecie y valore hechos que, al margen de no poder utilizarse con miras una declaratoria de responsabilidad por los tipos penales en relación con los cuales decae la acción penal, siguen siendo pertinentes para verificar la hipótesis delictiva sobre la que se mantiene la pretensión punitiva (cfr., entre otros, CSJ AP2289-2015 y AP50992021, rad. 60.385)2.

24. Clarificado lo anterior, como primera medida, queda en evidencia el incumplimiento de los principios de residualidad y trascendencia del primer reproche por nulidad.

25. La censura cumplió con la carga de acreditar un yerro procedimental atinente a la estructura del proceso, pues, efectivamente, pese a que al procesado se le juzgó por la probable comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso real homogéneo, fue sentenciado por una sola conducta punible. Ello comporta el quebranto, por defecto, del principio de congruencia entre acusación y sentencia, dado que no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre los demás delitos imputados (incongruencia omisiva), en modalidad concursal. 2 En consonancia, entre otras, con CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435; SP, 14 dic. 2010, rad. 35025; SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; SP, 13 abr. 2011, rad. 35854; SP, 1º ago. 2012, rad. 39243; SP, 22

ago. 2012, rad. 39252; SP, 28 nov. 2012, rad. 39871; SP, 12 dic. 2012, rad. 38523; SP, 20 feb. 2013, rad. 39176; SP2254–2014, 26 feb. 2014, rad. 42556; SP15516–2014, 12 nov. 2014, rad. 44713, y SP, 10 mar. 2010, rad. 33435. 9 Casación N° 58.710

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26. Sin embargo, ello es insuficiente para reclamar la nulidad de la actuación, pues existe un mecanismo procesal menos traumático e igualmente idóneo para corregir el yerro, a saber, la declaratoria de preclusión, por imposibilidad de proseguir la acción penal, en relación con las conductas punibles distintas a la ocurrida el 31 de octubre de 2007, imputadas, en concurso real homogéneo, sin necesidad de retrotraer la actuación.

27. Ello, en concreción del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales (art. 228 de la Constitución) y del mandato de modulación de la actividad procesal (art. 27 del C.P.P.), pues lo cierto es que, materialmente, el a quo reconoció en la parte motiva del fallo de primera instancia que la acción penal prescribió en relación con las conductas impugnadas al acusado, probablemente ocurridas con anterioridad al 31 de octubre de 2007 3, mas omitió adoptar la respectiva decisión (de

3 Sobre el particular, en el fallo de primer grado se lee: “Si bien se ha probado con suficiencia que los actos lascivos tuvieron ocurrencia en diferentes oportunidades, no es menos cierto que solamente se tiene conocimiento de que la última de las referidas conductas acaeció el 31 de octubre de 2007. No existe certeza, entonces, respecto a la época en que las pretéritas agresiones sexuales se perpetraron, sino que solamente se cuenta con la aseveración de la menor, en la que indicó, en lo que atañe al interregno temporal entre cada episodio: “yo diría que…no sé…meses, pero tampoco mucho, o sea, sí fue un período de tiempo”. En este orden de ideas, no se aprecia con claridad si los tocamientos anteriores al 31 de octubre de 2007 ocurrieron en septiembre, agosto, julio, etc. de esa anualidad, o incluso antes, lo que denota cardinal importancia para efectos de la calificación jurídica que será objeto del proceso dosimétrico de la pena. Véase. El delito por el cual se acreditó la responsabilidad comporta una pena que oscila entre 48 y 90 meses, pues los hechos ocurrieron antes de que entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, que 10 Casación N° 58.710

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO preclusión) en la parte resolutiva, determinación que puede adoptar la Corte sin anular el proceso.

28. En consecuencia, las alegaciones del demandante desatienden el principio de residualidad, dada la posibilidad de que la Sala decrete la preclusión, por imposibilidad de

proseguir la acción penal en vista de la prescripción (art. 82-4 C.P. y 332-1 C.P.P.), como efectivamente lo hará, lo cual deja en el vacío la necesidad de anular el trámite.

29. Pero yendo más allá, en todo caso, el reclamo de nulidad es intrascendente, en la medida en que el decaimiento de la acción penal respecto a los demás cargos constitutivos del concurso no conduce per se a modificar la aumentó ostensiblemente los referidos guarismos. Para el 31 de octubre de 2007, fecha del último término prescriptivo para esta clase de delitos, en cuanto existen víctimas menores de edad, es de 20 años contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo cumple la mayoría de edad. Sin embargo, la referida norma entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, por manera que las conductas del género descrito, que hubieren tenido ocurrencia con antelación, se regían por el término prescriptivo contenido en el art. 83 del C.P. Es decir que, para efectos de contabilización de dicho lapso, a partir de la formulación de imputación, se tendría en cuenta, como ocurre con los demás punibles, la mitad del término máximo de la sanción penal.

Así las cosas, como se indicó, existe conocimiento pleno en torno a los comportamientos desplegados por el procesado con antelación al 31 de octubre de 2007. Empero, dicha cognición no comprende las fechas en que tales delitos se perpetraron, de manera que, al existir duda sobre ese particular tópico y, aunado a que la menor dijo, se reitera, “yo diría que…no sé…meses”, es

posible que se hayan suscitado antes del 4 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, por haberse formulado imputación el 12 de marzo de 2012, el Estado ya perdió capacidad de persecución sobre tales comportamientos, con ocasión del fenómeno prescriptivo. Ello, entonces, impone emitir condenad por el delito consagrado en el art. 209 del C.P., sin la convergencia de la modalidad concursal homogénea”. 11 Casación N° 58.710

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO decisión de fondo sobre el que subsistió por no haber operado la prescripción. [1] Sobre el particular, en el fallo de primer grado se lee: “Si bien se ha probado con suficiencia que los actos lascivos tuvieron ocurrencia en diferentes oportunidades, no es menos cierto que solamente se tiene conocimiento de que la última de las referidas conductas acaeció el 31 de octubre de 2007. No existe certeza, entonces, respecto a la época en que las pretéritas agresiones sexuales se perpetraron, sino que solamente se cuenta con la aseveración de la menor, en la que indicó, en lo que atañe al interregno temporal entre cada episodio: “yo diría que…no sé…meses, pero tampoco mucho, o sea, sí fue un período de tiempo”. En este orden de ideas, no se aprecia con claridad si los tocamientos anteriores al 31 de octubre de 2007 ocurrieron en septiembre, agosto, julio, etc. de esa anualidad, o incluso antes, lo que denota cardinal importancia para efectos de la calificación jurídica que será objeto del proceso

dosimétrico de la pena. Véase. El delito por el cual se acreditó la responsabilidad comporta una pena que oscila entre 48 y 90 meses, pues los hechos ocurrieron antes de que entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, que aumentó ostensiblemente los referidos guarismos. Para el 31 de octubre de 2007, fecha del último término prescriptivo para esta clase de delitos, en cuanto existen víctimas menores de edad, es de 20 años contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo cumple la mayoría de edad. Sin embargo, la referida norma entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, por manera que las conductas del género descrito, que hubieren tenido ocurrencia con antelación, se regían por el término prescriptivo contenido en el art. 83 del C.P. Es decir que, para efectos de contabilización de dicho lapso, a partir de la formulación de imputación, se tendría en cuenta, como ocurre con los demás punibles, la mitad del término máximo de la sanción penal. Así las cosas, como se indicó, existe conocimiento pleno en torno a los comportamientos desplegados por el procesado con antelación al 31 de octubre de 2007. Empero, dicha cognición no comprende las fechas en que tales delitos se perpetraron, de manera que, al existir duda sobre ese particular tópico y, aunado a que la menor dijo, se reitera, “yo diría que…no sé…meses”, es posible que se hayan suscitado antes del 4 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, por haberse formulado imputación el 12 de marzo de 2012, el Estado ya perdió capacidad de persecución

sobre tales comportamientos, con ocasión del fenómeno prescriptivo. Ello, entonces, impone emitir condenad por el delito consagrado en el art. 209 del C.P., sin la convergencia de la modalidad concursal homogénea”.

30. En ese sentido, no puede pasarse por alto que la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO cuestiona es que se condenó al procesado como autor de un acto sexual con menor de 14 años, dicha condena no ha de variar porque se dicte preclusión, por prescripción de la acción penal, respecto a otras conductas igualmente constitutivas de ese delito.

31. Aunado a lo anterior, es del todo inexistente la supuesta violación del derecho a la defensa por motivación ambivalente, pues, se insiste, ninguna inconsecuencia hay al considerar que la acción penal está prescrita respecto a unos cargos con dictar sentencia en relación con otros, en cuya acreditación se valoran hechos que, en principio, encontrarían adecuación en las conductas punibles por las que decae la potestad de perseguir penalmente.

32. Por último, es igualmente intrascendente el reclamo por motivación deficiente basado en que el tribunal, en la reseña de la actuación y la parte considerativa, aludió a un concurso de conductas punibles, no al unitario cargo por actos sexuales con menor de 14 años. Dicha impropiedad carece por completo de trascendencia, dado que, al confirmar el fallo de primer grado, por cuyo medio se condenó al

acusado por un solo delito, ningún perjuicio se causa a aquél y, en últimas, de la sentencia de segunda instancia no se extracta que el tribunal “revivió” la acción penal sobre cargos que materialmente se consideraron prescritos, sino que, únicamente, valoró hechos pertinentes para acreditar que el acusado cometió el delito contra la integridad y formación sexuales, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007. 13 Casación N° 58.710

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33. Ahora, al haber procedido de esa manera, es igualmente infundado sostener que “se sorprendió a la defensa” y se afectó el derecho de contradicción, en la medida en que, de un lado, para nada “se revivió una modalidad concursal prescrita”; de otro, es el propio libelista quien deja en evidencia que, al impugnar el fallo de primera instancia, ejerció una refutación insuficiente, pues bajo la errada creencia de que “los hechos prescriben”, se abstuvo de controvertir la totalidad de los razonamientos probatorios que soportan la condena que, finalmente, confirmó el tribunal.

34. Es más: sobre ese último particular, quien se torna contradictorio es el censor, pues alega que “se desconoció la cosa juzgada” y, concomitantemente, pide la nulidad para que se decrete, con ese efecto, la preclusión de la actuación por prescripción. 5.2. Inadmisibilidad del cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

35. El falso juicio de identidad, en tanto error de

apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. 14 Casación N° 58.710

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO

36. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

37. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

38. A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de algún medio de conocimiento en particular. La sustentación de los denunciados falsos juicios de identidad no pone de presente, en estricto sentido, ninguna distorsión, dado que el libelista, en lugar de evidenciar que el contenido objetivo del testimonio de la menor víctima fue alterado con adiciones que alteraron la literalidad de su dicho, se queja es de la

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO connotación de los hechos por ella narrados, en punto de valoración de las pruebas en conjunto.

39. Antes bien, de la reseña de la declaración de la víctima presentada en la demanda lo que salta a la vista es la reiteración del contenido libidinoso de los tocamientos a los que el acusado la sometió el 31 de octubre de 2007, día en que la sujetó de los brazos y la tocó en senos y vagina por encima de la ropa. A esta conclusión probatoria, según los fallos de instancia, se arribó porque si bien la menor solo dijo que ese día fue tocada, sin precisar dónde, no es menos cierto que, según aquélla, “el manoseo” fue igual a las anteriores ocasiones en que el procesado la había tocado en la vagina, los senos y las nalgas, con indiscutible ánimo lascivo.

40. Así, entonces, es descartable de entrada el alegado error de observación, sin que, de lo expuesto por el censor,

tampoco se pongan en evidencia yerros de valoración que puedan conducir a un estudio de fondo por falso raciocinio. La incorrección sustancial del reproche estriba en la inexistente imposibilidad de valorar los hechos que, a su modo de ver, “están prescritos”. Además, en manera alguna acredita un escrutinio probatorio contradictorio o lesivo del principio lógico de razón suficiente.

41. La insuficiencia e inadecuación refutatoria, en verdad, la evidencia la censura, por incomprensión de la estructura probatoria en que efectivamente se soporta la declaratoria de responsabilidad construida, como unidad inescindible, en los fallos de instancia.

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO

42. En síntesis, al testimonio incriminatorio de la menor víctima se le dio credibilidad porque, careciendo de motivos plausibles para sindicar injustamente al acusado como su agresor, ofreció un relato consistente y detallado sobre las múltiples ocasiones en que aquél, a quien consideraba un amigo de la familia, la tocó con ánimo sexual. Si bien, destaca el tribunal, se evidenciaron algunas inconsistencias -no contradiccionesen su relato, son menores y éste guarda coherencia en su núcleo. Además, G.L.T. rindió testimonio años después de ocurridos los hechos, factor que puede explicar las imprecisiones.

43. De otro lado, también resalta el ad quem, la tardía revelación de lo sucedido por la menor no puede entenderse como señal de que falta a la verdad, pues i) ello se explica en

que el procesado la amenazó con tomar represalias contra su prima si contaba lo sucedido y ii) el asunto se destapó por señas emocionales de abuso evidenciadas por una orientadora del colegio donde estudiaba la niña.

44. Incluso, se lee en el fallo de primera instancia, sobre esa evidencia conductual compatible con abuso sexual declaró la sicóloga Tatiana Alvear, quien evidenció el correspondiente respaldo afectivo en el relato de la víctima, al practicarle la entrevista con aplicación de los protocolos respectivos.

45. De otro lado, el tribunal consideró que las pruebas de descargo son insuficientes para quitarle crédito probatorio a la versión de la víctima, en la medida en que: i) los testigos llamados por la defensa no presenciaron los hechos materia de investigación; ii) el sicólogo Belisario

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NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO Valbuena cuestionó la entrevista forense, pero no controvierte lo expuesto por la menor en el juicio y, en últimas, el objeto de ese procedimiento no fue el de emitir pronunciamiento sobre la probabilidad de ocurrencia de los hechos -algo que solo valora el juez-, sino establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según la víctima, fue objeto de agresiones sexuales por el acusado, y iii) el testimonio rendido en causa propia por el señor MONTEJO CAMARGO, antes que aportar elementos para dudar del relato incriminatorio de la menor, ratifica detalles que muestran un escenario propicio para abusarla sexualmente.

46. Mas esas razones probatorias no son controvertidas

por el demandante, quien, imbuido por la errada convicción de que los juzgadores solo podían valorar lo expuesto por la víctima en relación con lo sucedido el 31 de octubre de 2007, simplemente presenta una lectura probatoria alternativa, haciendo abstracción de la argumentación edificada en las instancias.

47. Bien se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna se ve siquiera debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a los reproches es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación.

18 Casación N° 58.710

CUI: 11001600005520080045501

NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO

48. Es requisito esencial que la ce

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