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CSJ - AP140-2016(47239)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP140-2016(47239)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

ij Mv,v7/i/eq A 75(4,,Ib'a ,(}/-e-~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponent AP140-2016 Radicación n° 47239. Aprobado acta No. 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmó el fallo emitido el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Penal del Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y Oti. Circuito de depuración de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis como autores de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa, imponiéndoles la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m.v. ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia, como se transcribe a continuación: Se desprende de la foliatura que a eso de las 12:30 de la

madrugada del día 11 de mayo de 2006, se derrumbó intempestivamente el apartamento ubicado en el segundo piso de la casa de dirección calle 58 No. 38-74, ocasionando la muerte de la señora OLGA ROSA MOJICA y lesiones personales a su hijo JUAN JOSÉ MOJICA SALCEDO, quienes se encontraban durmiendo en una de las habitaciones del inmueble colapsado. Contiguo al inmueble derrumbado, un personal dependiente de la constructora GEENCO LTDA., se encontraban en proceso de construcción del edificio "SAN VALENTÍN". En dicho sitio existía una construcción antigua, la cual fue demolida y para el momento del suceso el personal de GEENCO LTDA. se encontraba adecuado el suelo y los cimientos para la nueva edificación. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la información suministrada por el radio operador de la Policía Nacional, el 11 de mayo de 2006 la 2 Casación No. 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y Fiscalía 13 Seccional de Barranquilla ordenó la práctica de varias diligencias], con fundamento en las cuales ese mismo día dispuso la apertura de investigación previa2. El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional profirió resolución inhibitoria en relación con Lucila Quintero de Ortega y decretó la apertura de instrucción respecto de Nelson Enrique Ospino Orozco3, a quien ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria4. Al señor Ospino Orozco se le recibieron los descargos el 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se le imputaron los delitos de homicidio culposo, lesiones

personales culposas, fraude a resolución judicial y daño en bien ajenos. Luego de practicar un número considerable de pruebas, el 14 de septiembre de 2007 la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Jacinto Coba Sourdis y a Carlos Andrés Barros Ariza6, quienes fueron interrogados sin juramento durante los días 7 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente7 y se les imputaron las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

C. No. 1, fol. 1 1 2 ídem, fol. 25 y 26 3 ídem, fol. 211 al 219 4 ídem, fol. 226

5 C. No. 2, fol. 40 a 47 6 C. No. 4, fol. 20 y 21 7 Ídem, fol. 43 a 68 3 Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y El 13 de noviembre de 20078, se admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado especial de Lucila Quintero de Ortega y fue vinculada, como tercero civilmente responsable, la empresa GEENCO LTDA., representada por Nelson Enrique Ospino Orozco. La etapa instructiva fue clausurada el 27 de mayo de 20099 y su mérito se calificó el 10 de septiembre de 201010. Nelson Enrique Ospino Orozco, Héctor Jacinto Coba Sourdis y Carlos Andrés Barros Ariza fueron acusados por los delitos de homicidio culposo, definido en el artículo 109 del Código Penal; lesiones personales culposas con perturbación psíquica transitoria descrito en los artículos

111, 115 y 120 del Código Penal; y, provocación de inundación o derrumbe en la modalidad culposa, de acuerdo con lo que prevén los artículos 352 y 360 ibídem. Ospino Orozco fue convocado a juicio como determinador y los otros en condición de autores. Esa resolución no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 201011. El conocimiento en la etapa de juzgamiento fue asumido el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo 8 klem, fol. 69 a 75 9 C. No. 5, fol. 175 Ídem, fol. 235 a 252 10 ídem, fol. 252 vto. y 264 1,1 4 Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y O Penal del Circuito de Barranquilla12, despacho que celebró la audiencia preparatoria 27 de julio de 201113 y la de juzgamiento, luego de varios aplazamientos atribuibles a las partes14, la inició el 19 de julio de 201215 y la culminó el 31 de mayo de 201316. En esas condiciones, de conformidad con los Acuerdos PSAA 11-8891 y PSAA 13-9962 de 2013, se le asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, que dictó la sentencia el 31 de julio de 201417, a través de la cual condenó a Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, como

autores de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en la modalidad culposa y les impuso la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; les ordenó pagar los perjuicios morales y materiales causados con los delitos; y, les negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el caso de Carlos Andrés Barrios Ariza, el A quo declaró la extinción de la acción penal por muerte y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento. 12 C. No. 6, fol. 1 y 7 13 Ídem, fol. 32 14 Ídem, fol. 95, 136, 140, 162, 196, 203 y 220 15 ídem, fol. 224 a 234 16 C. No. 7, fol. 166 a 227 17 C. No. 8, fol. 2 a 77 5 Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y La sentencia fue recurrida en apelación por los defensores de Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, y por la apoderada de la parte civil. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó con algunas modificaciones18 que no variaron lo esencial, mediante fallo del 30 de julio de 201519. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue concedido el 7 de

septiembre de 2015, cuyas demandas se presentaron dentro del término, concretamente el 19 de octubre de 2015 y el proceso arribó a esta Corporación el pasado 2 de diciembre, habiéndose efectuado el reparto al día siguiente —3 de diciembre de 2015— fecha en la que fue enviado el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES Atendiendo a que los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2006, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa, por los cuales fueron condenados Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, de 18 Inhabilitó a Héctor Jacinto Coba Sourdis para ejercer la profesión de ingeniero civil por el término de 5 arios e incrementó el valor del lucro cesante. 19 C. No. 9, fol. 11 a 60 6 Casación No. 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y O conformidad con los textos vigentes para la época de los hechos (artículo 109; 111, 115 y 120; y 352 y 360 de la Ley 599 de 2000, respectivamente), estaban sancionados con las penas privativas de la libertad perceptiblemente inferiores a las que fija el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como se reseña a continuación:

1. El artículo 109 del Código Penal20 sanciona el delito de homicidio culposo con pena de prisión de 1 año a 6

años.

2. Por su parte, el artículo 115 del mismo estatuto21 establece una pena de 2 a 7 años de prisión para la perturbación psíquica de carácter transitorio, la cual por ser culposa en este caso, debe reducirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes22, lo que implica una sanción que oscila entre los 4 meses 24 días y 21 meses de prisión.

3. Al paso que el artículo 352 ibídem23, contempla una pena de 1 a 10 años de prisión para el delito de provocación de inundación o derrumbe que, en la modalidad culposa, lleva aparejada la reducción de una tercera parte a la mitad, El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) arios y 20 multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) arios y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22 Artículo 120. Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes 23 Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) arios y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

7 Casación No. 472 Nelson Enrique Ospino Orozco y para concretar la sanción mínima en 6 meses y la máxima en 80 meses24. Ahora bien, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por las conductas punibles por las que se condenó a Nelson Enrique Ospin.o Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, prescribieron el 3 de diciembre de 2015, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada conducta punible, sin ser inferior a cinco (5) arios ni superior a diez (10) años, tiempo -5 ariosque debe tomarse como límite en este específico evento y se cumplió el mismo día que el proceso fue sometido a reparto en esta Corporación, se itera, 3 de diciembre de 2015. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación Artículo 360. Modalidad Culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las 24 conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible

según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad. 8 Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y Otr del procedimiento adelantado contra Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis. Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsables. En relación con el tercero civilmente responsable, es decir, la empresa GEENCO LTDA., que fue debidamente vinculada a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de la citada sociedad se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 9825. Finalmente, se advierte que la Fiscalía a cuyo cargo estuvo la instrucción, así como los jueces penales del circuito que conocieron en la fase del juicio, todos de Barranquilla, pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición 25 CSJ SP, 23 Ago. 2005, Rad. 23718; CSJ AP, 20 Feb. 2008, Rad. 29235; CSJ AP, 20 Oct. 2008, Rad.

30249; y, CSJ AP, 18 Ene..2012, Rad. 36841 9 Casación No. 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y Ohr transcurrió casi todo el término de prescripción (tuvieron el proceso durante más de 8 arios), se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.

3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a Nelson Enrique Ospino Orozco y Héctor Jacinto Coba Sourdis, por razón de este proceso.

4. Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra el tercero civilmente responsable GEENCO LTDA., se declara que es la

10 Casación No. 4723 Nelson Enrique Ospino Orozco y Otro jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.

5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes.

6. Contra este auto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JOSÉ LUI O CAMACHO JOSÉ fiTE% í` RTÍNEZ

O

FERNANDO ALB RTO CA TRO CÁBALLER

EUGENIO ERNANDEA17R 11 2 1 ENE 201

Casación No. 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y Otro

VO RIQUE MALO F

PA ÑO CABRE

LUIS GUILLER1O SALAZAR OTERO

'gcanda Nova García Secretaria 12 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO C on el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en f o r ma pgircial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o d e r r u m be en modalidad culposa, atribuidos a los procesados NELSON ENRIQUE

OSPINO OROZCO, HÉCTOR JACINTO COBA SOURDIS.

En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las a s u m i d as en esta especie, el cual sintetizo señalando que, «... mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por q u i en

la hace, y no en cu anto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación h a s ta la fecha de este p r o n u n c i a m i e n t o, ha transcurrido de m a n e ra ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para c o n t i n u ar ejerciendo la Casación 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y otro Salvamento Parcial de Voto acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. T al y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a u na interpretación literal de la n o r ma q ue la establece (Art. 98 d el C. Penal), su aplicación i n m o t i v a da no se compadece c on el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al m e n os con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento d el derecho, según el cual l os funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen p or haber operado el

fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso s in consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para l os intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven Casación 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y otro Salvamento Parcial de Voto frustradas sus expectativas y r e s u l t an sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a u no de l os mecanismos previstos p or el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. C on la decisión mayorítariamente adoptada, no sólo se exonera, s in más, de toda responsabilidad civil a la persona q ue ha sido acusada, sino q ue deja a la afectada s in i n s t r u m e n t os para perseguirla, t an sólo por haber optado p or pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos m u c ho más amplios, se i n t e r r u m pe con la notificación d el a u to admisorio de la d e m a n da y no h ay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco q ue el T r i b u n al Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2 0 03 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0,

bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del Casación 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y otro Salvamento Parcial de Voto proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el p r o n u n c i a m i e n to del T r i b u n al Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció q ue "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el p r o n u n c i a m i e n to de la Corte Constitucional en t o mo a la exequibilidad d el precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe s er entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la d e m a n da de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclsimar los perjuicios ante la jurisdicción civil m i e n t r as q ue la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional

en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Casación 47239 Nelson Enrique Ospino Orozco y otro Salvamento Parcial de Voto Lo contrario implicaría victimízar n u e v a m e n te al sujeto pasivo de la infracción penal p or haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo m e n or la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago p or l os perjuicios recibidos, la lentitud d el aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra d el órgano judicial q ue frustró s us expectativas, n a da de lo cual h u b i e ra ocurrido de haber presentado la d e m a n da ante la jurisdicción civil.» S on estos razonamientos los q re me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión ayoritaria. JOSÉ LEONIDAS BU »S MARTÍNEZ M a g i s tn Fecha ut supra.

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