CSJ - AP140-2022(58812)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP140-2022(58812)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP140-2022 Radicación No. 58812 (Aprobado Acta No. 012.) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América. Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00
JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1218 del 4 de septiembre de 2020, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET, quien es requerido por incurrir en «tráfico de narcóticos».
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 4 de noviembre de esa anualidad en Buenaventura (Valle del Cauca), por miembros de la Policía Nacional.
3. Con Nota Verbal No. 2126 del 29 de diciembre de 2020, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET y, el 30 de diciembre de esa anualidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI No 3048, remitió
a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra 2 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00 JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. Añadió, que frente a «los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)».
4. El 15 de enero de 2021, mediante oficio Nro.00000552-DAI-1100 el Ministerio de Justicia envió a la Corte, la documentación presentada por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición.
5. Recibida la actuación, con auto de 15 de abril de 2021, se reconoció personería a la defensora y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.
6. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.
7. Por su parte, la defensora del requerido solicitó se
ordene por parte de la Sala, oficiar a: 3 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00 JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET a) Fiscalía General de la Nación, a fin de que certifique si contra su representado se adelantan investigaciones o registran condenas y en caso afirmativo informe en qué estado se encuentra el proceso; la autoridad y los hechos objeto de investigación, así como también si registra antecedentes penales. Ello, con el fin de garantizar el principio de non bis in ídem. b) Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe si el requerido ha ingresado a Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización 4 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00
JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si fuere el caso. De manera que aspectos ajenos exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como 5 Extradición No. 58812
CUI 110010204000202100127-00 JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. De la solicitud probatoria en concreto 2.1. En este asunto, lo requerido por la defensa y aquí enunciado en el literal a), pretende descartar que JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos que dieron lugar al requerimiento de la justicia norteamericana.
Por lo anterior, la postulación elevada resulta pertinente y conducente para verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem. En este sentido, se accederá a la solicitud probatoria y se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET y, en caso afirmativo, informen el número de 1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00 JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar
copia de las decisiones emitidas. Con el mismo fin, se ordenará de oficio requerir a la Policía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.2. De otra parte, se negará, por impertinente, la petición del literal b), consistente en oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si el requerido ha ingresado a los Estados Unidos de Norteamérica, como quiera que el propósito de esa prueba es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición. Es evidente que, en el fondo, lo que pretende cuestionar la defensa es la responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 4: 18 CR72 dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, y en la declaración jurada en que se soporta; aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 7 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00 JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET Con tal postura, ignora la defensa que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso; por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la
naturaleza del mismo, sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, motivo por el cual no se accederá a su práctica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar las pruebas requeridas descritas en el numeral 2.1., de esta providencia, conforme se expuso.
2. Negar la solicitud hecha por la defensora del requerido descritas en el numeral 2.2., según se precisó en la parte motiva de este proveído.
3. Contra la decisión que negó la prueba contenida en el numeral 2.2 procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. 8 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00
JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET
Presidente 9 Extradición No. 58812 CUI 110010204000202100127-00
JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET
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JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11