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CSJ - AP140-2022(61385)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP140-2022(61385)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP140-2022

CUI No. 11001600000020220021401

Radicación n.°61385 (Aprobado Acta N.o 95) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

2. HECHOS 2.1 De acuerdo con el escrito de acusación, las adiciones y correcciones incorporadas durante la audiencia

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ respectiva llevada a cabo el 23 de marzo de 2022, se concretan en lo siguiente1: 2.1.1. JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ en su condición de Fiscal 51 Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Risaralda con sede en la ciudad de Pereira, al parecer firmó dos documentos en los que constan las declaraciones juradas de Julio César Toro Morales alias “Cocacolo” y Yeison Garzón Holguín alias “Perjuicio”, tomadas el 1 de marzo de 2021 dentro de la investigación iniciada bajo radicado 11001609914202100055, por hechos relacionados con narcotráfico en el departamento de Caldas y posibles conexiones con Risaralda y Cauca. 2.1.2. Las declaraciones juradas se utilizaron como soporte para generar un informe de solicitud de agencia

encubierta suscrito por el Fiscal JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ el 9 de marzo de 2021. Tal petición fue avalada mediante Resolución No. 61 de esa misma fecha por su superior jerárquico Javier Trochez Fiscal Delegado para la Criminalidad Organizada de Bogotá, con base en los elementos remitidos desde la ciudad de Manizales. 2.1.3. Según el ente acusador, las declaraciones nunca fueron tomadas, nunca ocurrieron y en estas, no participaron los funcionarios de Policía Judicial Héctor Carvajal Toro adscrito al CTI Seccional de Caldas y Luis Alejandro Barrera asignado al CTI Seccional Manizales, cuya 1 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 02. Escrito Acusación y 014. Grabación Audiencia (archivo digital de audio vídeo). 2

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ firma aparece en los testimonios de alias “Cocacolo” y alias “Perjuicio” respectivamente.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Los días 9, 10, 16, 17 y 22 de noviembre de 2021 se realizaron las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de PABLO ANDRÉS BOLAÑOS

SALAS, FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ y JAIME HERNÁN

OCAMPO LÓPEZ, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas dentro de la investigación con radicado 110016000000202102307. JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ fue imputado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal, también como autor, conforme a los artículos 31, 286, 453 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento en contra del procesado2. 3.2. Luego de una ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía Séptima Delegada ante Tribunal presentó escrito de acusación en contra de JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ 2 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 01. Expediente Garantías: 01. “ActaDeAudienciaConcentrada”. 3

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales3. 3.3. En auto del 7 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento presidida por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda programó la audiencia de formulación de acusación para el 18 de febrero siguiente. Sin embargo, ante la falta de identificación y/o citación de las posibles víctimas, pese a existir previo requerimiento dirigido a la Fiscalía, se reprogramó la audiencia para el 23 de marzo de este año4.

3.4. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2022, se reconoció la calidad de víctima a la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación. Ni las partes, ni los intervinientes se pronunciaron sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación. No obstante, la Fiscalía efectuó adiciones y aclaraciones a tal escrito al momento de formular la acusación5. 3.5. El 30 de marzo de 2022 en continuación de la audiencia de formulación de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concluyó que no era competente para abordar el conocimiento del asunto, sino la Sala homóloga de Bogotá. Aplicó el artículo 52 de la Ley 906 3 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 02. “EscritoAcusación”. 4 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 01. Acta Reparto, 03. “AutoFijaFechaAudiencia”, 08. “OficioSolicitudFiscalía”, 10. “AutoFijaNuevaFechaAudiencia” 5 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 14. “GrabaciónAudiencia” y 16. “ActaAudiencia”. 4

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ de 2004, en particular el criterio del lugar donde se cometió

el delito más grave. Por tener una pena más severa, el Tribunal consideró el delito de fraude procesal como el más grave. Como las declaraciones presuntamente falsas fueron allegadas a Bogotá y sirvieron de soporte para el acto administrativo que avaló la agencia encubierta allí mismo expedida, en esta ciudad se produjo el engaño6. 3.6. Una vez se corrió traslado a las partes e intervinientes para pronunciarse sobre la decisión, estas no mostraron oposición y, por tanto, el asunto fue remitido directamente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no aceptó la competencia para conocer del proceso, mediante auto del 7 de abril de 2022. Por la imposibilidad de determinar el sitio de realización del fraude procesal descartó el lugar de comisión del delito más grave y el de mayor número de delitos, criterios del factor territorial previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal7. El criterio del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o se haya formulado primero la imputación es el finalmente adoptado para definir la competencia, en tanto 6 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 18. “GrabaciónContinuaciónAudienciaAcusación” y 19. “ActaAudienciaContinuaciónAcusación”. 7 Expediente digital: Carpeta 61385 Definición. Expediente Remitido. 02. Conocimiento: 28Lara_P_2022_00214_1INS_No_Acepta_Competencia. 5

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ las audiencias de legalización de captura y la formulación de imputación fueron adelantadas ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Por lo anterior, el conocimiento del asunto correspondería a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Según lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a definir la autoridad judicial que tramitará este proceso, en tanto la discusión involucra Tribunales de distritos diferentes, en este caso de Bogotá y Manizales.

El incidente de definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar con precisión, en caso de conflicto y de modo definitivo, cuál de los distintos jueces o cuerpos colegiados es el llamado a conocer y decidir, bien sea la etapa procesal de juicio o un trámite determinado. La competencia puede cuestionarse durante las audiencias de formulación de imputación y de acusación al tenor de lo previsto en los artículos 54, 286 y 341 de la referida normatividad, siempre que esa manifestación promovida por la actuación oficiosa del juez o por el cuestionamiento de las partes e intervinientes, tenga lugar 6

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ antes de que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado. Por regla general, frente a este incidente antes de remitir

el expediente ante esta Corporación, se debe agotar el trámite previsto en el auto AP2863 del 17 de junio de 2019, rad. 55616, aclarado en la decisión AP2807 del 21 de octubre de 2020, rad. 58028. Así, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie, y en caso de rehusar a asumir la competencia, remita el asunto a la Corte. De no existir acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En el presente caso, el trámite previsto en las providencias mencionadas fue cumplido. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó su incompetencia en el curso de la audiencia de formulación de acusación. Las partes e intervinientes no expresaron criterio distinto, y ante la ausencia de conflicto esa colegiatura dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que rehusó la competencia y envió el asunto a esta Sala. La discusión sobre si el Tribunal competente es de Manizales o el de Bogotá, cuando ambos rechazan el conocimiento de la actuación, habilita a la Sala para establecer cuál es la autoridad judicial llamada a ello. 7

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ 4.2. Para tal efecto, la norma aplicable al asunto es el

artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad, toda vez que se juzga la ocurrencia de dos delitos, al parecer cometidos en lugares diferentes. Cabe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones de hecho diferentes, sin que pueda advertirse colisión, confusión, confrontación o ambigüedad (CSJ AP1125, 16 mar. 2022, rad. 61155). El artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Es del arbitrio de la Fiscalía definir el territorio de acusación, sin atender factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba. Por su parte, el artículo 52 se aplica cuando se investiga y juzga varios delitos ocurridos en diferentes lugares. El factor de definición de competencia es precisamente el de conexidad, pues no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios, o uno incierto o en el extranjero sino que, para el conocimiento, es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles (CSJ AP. 19 jun. 2013, rad. 41532) 8

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ En el caso concreto, por la multiplicidad de delitos es aplicable el artículo 52 de la Ley 906 de 20048. Con

fundamento en el numeral 2º del artículo 33 de la misma normatividad, no hay duda acerca de que el asunto es de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito por la calidad foral del procesado. JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ presuntamente cometió los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal en el ejercicio de sus funciones como fiscal delegado ante los juzgados penales del circuito especializados. Por tratarse de varios delitos y de los cuales pueden conocer autoridades judiciales de la misma jerarquía, la competencia se define con base en el factor territorial con sus respectivos criterios preferentes y excluyentes. En cuanto al primer criterio, según el cual será competente el juez del lugar donde se haya cometido el delito más grave, se observa que el delito de fraude procesal es el que tiene la sanción más severa. Mientras el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado en el artículo 287 del Código Penal contempla una pena de prisión que va desde los 64 hasta los 144 meses si la conducta es realizada por un servidor público en ejercicio de sus 8 ARTÍCULO 52 DE LA LEY 906 DE 2004. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado

primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 9

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ funciones, el fraude procesal contenido en el artículo 453 del mismo estatuto sustantivo, fija una pena de prisión de 6 a 12 años. Aunque el rango máximo de la pena de ambos tipos penales es el mismo, es superior el rango mínimo del fraude procesal y, por tanto, este sería el delito más grave. El delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso, lo entienda y lo valore como veraz. No es suficiente el sólo uso de medios fraudulentos sino el hecho objetivado que dé cuenta de la inducción en error. Así las cosas, si bien se tomaron declaraciones y se emitió un informe preliminar, la aprehensión de estos medios sólo pudo darse cuando Javier Trochez, Fiscal Delegado para la Criminalidad Organizada de Bogotá profirió la Resolución No. 61 del 9 de marzo de 2021, mediante la cual se avaló la solicitud de agencia encubierta realizada por el procesado. Tal acto administrativo es indicativo de la inducción en error al funcionario. Al ser proferido en Bogotá evidencia que la consumación del delito de fraude procesal se concretó en esta ciudad. De lo anterior, se concluye que la competencia para

conocer de la etapa de conocimiento en el proceso penal 10

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Definición de competencia No. 61385 JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ seguido en contra de JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público – art. 287 C.Py fraude procesal –art. 453 C.P-, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente a dicha colegiatura. Tercero. INFORMAR lo decidido a los intervinientes para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 11

CUI No. 11001600000020220021401

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JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ

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JAIME HERNÁN OCAMPO LÓPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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