CSJ - AP1400-2023(63325)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1400-2023(63325)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1400-2023 Radicado Nº 63325 Acta 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve si admite la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado primero penal del circuito especializado de esa ciudad el 20 de octubre de 2017, mediante el cual condenó al procesado, como autor del delito de homicidio agravado. Casación – Ley 600 N° 63325
CUI: 50001310700120130010201
WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA
ANTECEDENTES PERTINENTES
Fácticos. Los hechos fueron referidos en los fallos ordinarios, así: El día 21 de abril del 2000 en el municipio de Puerto Gaitán Meta, Nelson Restrepo Rodríguez fue sustraído de su vivienda y llevado con rumbo desconocido por parte de WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, alias ‘Dago o Quintanilla’ y Gustavo Galindo Echeverri, alias ‘Sida’, ambos integrantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada -ACMV-, sin que hasta la fecha se conozca el paradero de la víctima». [E]l homicidio de Nelson Restrepo Rodríguez… se acredita con base
en declaraciones…, ante la imposibilidad de hallar los restos mortales de dicha persona. Procesales El proceso seguido en contra de WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, por el delito de homicidio agravado, tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio, dentro del asunto en el que se condenó a aquel, junto a Gustavo Galindo Echeverri, por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir. El 24 de abril de 2000, la Fiscalía 32 delegada ante el juzgado penal del circuito de Puerto Gaitán -Metadecretó la apertura de la investigación, y el 5 de julio de 2000, mediante declaratoria de persona ausente, vinculó al proceso a 2 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA; el 2 de mayo de 2012, se le escuchó en diligencia de indagatoria1. El 14 de mayo de 2012, la fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, cometidos en contra de Nelson Restrepo Rodríguez2. Cerrada la instrucción, el 23 de abril de 2013, la fiscalía 27 especializada de la Unidad nacional de derechos humanos y DIH profirió resolución de acusación3 en contra de WILSON
RODRÍGUEZ QUINTANILLA, como presunto coautor del delito de homicidio agravado; decisión confirmada por la fiscalía cuarenta delegada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en resolución del 25 de julio de 20134. El Juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio, en sentencia del 20 de octubre de 2017, condenó a RODRÍGUEZ QUINTANILLA, a la pena principal de trescientos noventa (390) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Cuaderno digital, fallo de primera instancia, pagina 3. 2 Cuaderno digital, fallo de primera instancia, pagina 4. 3 Cuaderno digital, resolución de acusación, páginas 1 a 52. 4 Cuaderno digital, fallo de primera instancia, página 4. Relaciona la decisión de la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá. 3 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA públicas por lapso de veinte años, como determinador penalmente responsable del delito objeto de acusación5. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento; el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del 8 de septiembre de 2022, lo confirmó en su integridad6. Descontento con lo decidido, el defensor del acusado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación7. LA DEMANDA El apoderado de WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA postula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Villavicencio, los cuales se desarrollan de la siguiente forma: Primer cargo - nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem De manera general, señala que, acorde con el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los falladores de primera y segunda instancias desconocieron el debido proceso del acusado, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que, por los mismos 5 Cuaderno juzgamiento, digital, pagina 274. 6 Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 13. 7 Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 72. 4 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA hechos se adelantaron dos procesos judiciales diferentes, en clara violación del principio constitucional del non bis in ídem. El procesado, en un primer juicio, fue juzgado y condenado por el delito de secuestro. Allí, el juez ordenó la compulsa de copias para que se investigara por el delito de homicidio agravado, respecto de la misma víctima -Nelson Restrepo Rodríguez8-. Así, reitera, se incurrió en la prohibición de no sancionar por idéntica conducta, a través de distintos tipos penales. Argumenta, que la vulneración al debido proceso se consolidó con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, pues, con las mismas pruebas se condenó, por otro delito. a su defendido. Reprocha que, si desde un comienzo se contaba con la prueba para emitir fallo de condena por el delito de
homicidio, así debió declararse en el primer proceso, en lugar de conducir a una doble condena, violando con ello los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y prohibición de doble incriminación.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial 8 Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 82.
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante arguye que la violación proviene de un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto, el Tribunal, al valorar el acervo suasorio, desconoció las reglas de su producción, dándole un valor extremo, sin someterla al filtro legal, para llegar de esta forma a la certeza más allá de toda duda razonable. El censor relaciona una serie de testimonios, respecto de los cuales, estima que el juzgador no aplicó de forma adecuada las reglas de valoración probatoria9. En este sentido, cuestiona los testimonios de Reinaldo Cárdenas Holguín, Elizabeth Restrepo Moreno y María Inés Moreno Rozo, por considerarlos “testigos de oídas”, en tanto, solo indican que la víctima fue trasladada por los paramilitares, entre ellos, el acusado, en una motocicleta, según lo escucharon de boca de Matías Bautista Silva, quien, al testificar, expresa que fueron los “Carranza” quienes le obligaron a salir del lugar donde se hallaba con la víctima; después supo que
había sido secuestrado. Igual sucede con el testimonio de Oscar Carrillo, también “de oídas”, quien asegura que dos miembros de la 9 Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 77 – 79. En particular, porque respecto a lo «relacionado con la naturaleza del objeto percibido al estado de sanidad del sentido por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiese declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio…», las pruebas valoradas no muestran suficiente para fundamento para proferir el fallo de condena 6 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA organización paramilitar habían “sacado” a la víctima y la entregaron a alias ratón, águila y 520, los cuales, le habrían segado la vida por orden de Guillermo Torres. Agrega el recurrente, que el testigo Carrillo se entregó a las autoridades y en su versión mencionó a algunos integrantes del grupo paramilitar; luego, en diligencia de indagatoria, atribuyó el homicidio a alias Guillermo Torres, en represalia porque la víctima denunció a los “macetos”. Es por ello que, narra, ordenó a alias rasguño y dago o WILSON QUINTANILLA, que lo sustrajeran y entregaran a otros miembros de la organización. Sin embargo, “la fiscalía” no tuvo en cuenta que Oscar Carrillo no era integrante del grupo ilegal en el año en que ocurrieron los hechos, pues, se integró a esa organización en
2002. Por lo anterior, concluye que no aparece prueba que comprometa la responsabilidad de WILSON RODRIGUEZ QUINTANILLA; por el contrario, existen medios recogidos a su favor, entre otros, lo declarado por Baldomero Linares Moreno en el trámite de sometimiento a sentencia anticipada, al punto que el despacho judicial que conoció de ese proceso determinó que no son creíbles las versiones rendidas allí. 7 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA El recurrente concluye que, con los testimonios recogidos, ni siquiera se prueba “la tipicidad de la conducta”, y menos, se cuenta con elementos de convicción que conduzcan a producir certeza respecto de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Esto, es, surgen dudas que impiden cumplir con esas exigencias. Acorde con ello, reclama casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor del procesado WILSON
RODRÍGUEZ QUINTANILLA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, entre otras razones, porque los fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas no se corresponden con la formulación del cargo; además, de conformidad con el artículo 213 ibídem., el recurrente no formula las censuras con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Al efecto, se hace pertinente aclarar al casacionista, que se le exige conjugar la sustentación del recurso extraordinario, con sus puntuales fines, para que los reproches se orienten a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso 8 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000) CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486 Así mismo, la censura debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación, entre los que se subrayan, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero, exige señalar en la demanda el problema jurídico de forma inteligible y concreta; el segundo, refiere que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la revocatoria o modificación del fallo, el cual, goza de la doble presunción de legalidad y acierto; y, el tercero, reclama que los argumentos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, 3 feb., rad. 56803). La Corte encuentra que el demandante no es claro y preciso en su formulación de lo pretendido, al presentar los dos cargos expone argumentos generales e imprecisos, olvidando que al plantear las censuras le correspondía demostrar la causal y la modalidad de violación o error, conforme a las reglas derivadas de su elección.
Primer cargo – nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem El desconocimiento del non bis in ídem y de la cosa juzgada, denunciados por el demandante, parte de premisas 9 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA erróneas, a saber: (i) que al aquí procesado, WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, se le vulneraron sus derechos, por haberse juzgado dos veces por los mismos hechos, y (ii) que la ruptura de la unidad procesal, con la respectiva compulsa de copias, entraña la afectación de las aludidas garantías fundamentales. La garantía del non bis in ídem tiene variados aspectos, en particular, el censor afirma su afectación en un específico ámbito de protección, la prohibición de doble investigación y juzgamiento de una persona, con fundamento en idénticos supuestos fácticos y probatorios. Al respecto, debe examinarse en qué consiste la prohibición de repetición del juzgamiento, que puede concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, en tanto, cumple la función de inhibidor procesal. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la cosa juzgada, «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta» Subraya la Sala. De igual manera, el artículo 8º de la Ley 599 del 2000,
dispone que «A nadie se le podrá imputar más de una vez la 10 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales» La garantía del non bis in ídem encuentra sustento en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, acorde con el cual, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Garantía judicial que igualmente se encuentra consagrada en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos10, y en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11. Se destaca que del principio de cosa juzgada se desprende la preclusividad que caracteriza al non bis in ídem en su función límite del trámite penal, pues, cuando un proceso ha culminado definitivamente, no puede a uno nuevo; si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso. De modo que, la inhibición procesal -de doble juzgamiento-, derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la resolución de acusación y su consecuente jurídico, que debe verse 10 “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. 11 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. 11 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada- (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad. 46621). La Corte ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem, como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción, (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada, (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material (CSJ. SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319. CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485).
Para su protección: «es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la
investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica» (CSJ AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416). De esta manera, el reparo propuesto por el demandante podría encajar en la tercera hipótesis reseñada, esto es, el 12 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA derecho del procesado a no ser investigado, juzgado o sancionado por un hecho que, en sentido estricto, es único, principio de non bis in ídem. Esto, por cuanto, en percepción del libelista, a WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, en el nuevo proceso se le habría acusado, juzgado y condenado por los mismos hechos objeto de anterior condena. Sin embargo, es evidente que en el caso concreto no se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que los dos procesos judiciales que se adelantaron y culminaron con sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ QUINTANILLA, corresponden a conductas y delitos completamente diferentes, así comporten sucesión fáctica. Se recuerda, en el primer asunto la sanción operó por haber privado de su libertad de locomoción a la víctima -lo sustrajeron por vía violenta del sitio en el que se hallaba y lo condujeron a lugar desconocido-, en clara referencia al punible de secuestro; al tanto que, el segundo refiere hechos y consecuencias totalmente diferentes, en cuanto, remite al delito de homicidio agravado, por haber dado muerte al
secuestrado, acto consecuencial, ajeno y no necesariamente ligado, en secuencia inescindible, al secuestro. Por lo demás, es evidente que, en el primer asunto fallado, al aquí procesado no se le acusó por el delito de 13 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA homicidio agravado. En esa medida, tampoco fue juzgado por los hechos constitutivos de dicha conducta punible. Y, si bien, los enunciados fácticos con base en los cuales hoy se afirma la responsabilidad penal del acusado, se refirieron dentro del contexto fáctico general que gobernó el secuestro, en esa oportunidad no se atribuyó a RODRÍGUEZ QUINTANILLA, ninguna responsabilidad penal por la conducta punible de homicidio agravado. La primera condena emitida en contra de RODRÍGUEZ QUINTANILLA, radicado 2001-0013, lo fue por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir; es así que, en el proceso que hoy se examina, fue precisado que los hechos se concretan en la muerte de señor Nelson Restrepo Rodríguez, quien fuera ultimado luego de materializarse el secuestro. Por tanto, no puede ahora reclamarse la vulneración del principio non bis in ídem, en relación con conductas que no fueron materia de los enunciados fácticos, ni de atribución de responsabilidad, en los contenidos en la sentencia inicialmente ejecutoriada. Por consiguiente, es infundado afirmar que el
procesado fue juzgado dos veces por los mismos hechos que, en la presente actuación, integran la imputación fáctica con fundamento en la cual se declaró responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado. 14 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA En este contexto, la Sala Penal del Tribunal consideró: Es de recordar que, dentro de la actuación mencionada, giró alrededor de los hechos correspondientes al secuestro. Sobre los que WILSON RODRÍGUEZ, actuando como miembro de las ACMV, en el rol de patrullero, sustrajo de la vivienda de Nelson Rodríguez llevándolo a rumbo desconocido. Pero en el presente proceso se adicionó un nuevo hecho, consistente en que luego del rapto, WILSON RODRÍGUEZ, por los elementos de prueba que obran en la actuación, llevó a la víctima a manos de paramilitares de las ACMV, quienes fueron encargados de dar con su muerte. Dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha dicho que, a pesar de la prohibición de la doble valoración de los hechos, que impide que una persona sea investigada nuevamente por hechos bajo los cuales ya se haya dado una decisión de carácter jurisdiccional. Existen eventos de multiplicidad de investigaciones en que no se configura la doble valoración, si establece que en alguna de las investigaciones se dan por hechos diferentes o nuevos» (CSJ SP539l-202l., 4 dic., rad. 55872)12.
De otro lado, mal podría afirmarse que la compulsa de copias para investigar y juzgar al procesado por el delito de homicidio agravado, comporte la afectación de derechos fundamentales, aun si se afirma que el ente acusador pudo haber incurrido en una falencia al momento de calificar la primera investigación, en la que hubiese podido pronunciarse sobre el punible de homicidio agravado (inciso 2º del artículo 89 de la Ley 600 de 2000)13. Sin embargo, la omisión no es sancionable con la nulidad de la actuación, como lo pretende el demandante, 12 Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 24. 13 Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando: …2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 15 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA pues, en tal eventualidad se rompe la unidad procesal, según lo dispone el numeral 2º del artículo 92 ibídem14, en tanto, señala que no se conservará la unidad procesal cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles, acorde con lo ocurrido aquí. Esta solución legal encuentra un sólido fundamento en los principios de oficiosidad y legalidad, acorde con en el esquema procesal diseñado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco está absolutamente proscrita la discrecionalidad del
fiscal para renunciar al ejercicio de la acción penal. En tal virtud, la omisión de la fiscalía en completar la acusación, no confiere al procesado el derecho a no ser perseguido penalmente por una conducta que dejó de ser calificada, existiendo el deber constitucional y legal de hacerlo, artículo 250 -originalde la Constitución e inciso 1º del artículo 114 ibídem. (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad. 46621)0. En consecuencia, al evidenciarse que el cargo no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial, la Sala la inadmitirá el cargo propuesto. 14 Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: …2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 16 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial El casacionista, con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea que -la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho… en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante-. Al respecto, como se anotó en el acápite de sustentación de la demanda de casación, el censor no precisó qué modalidad de error se presentó, con lo cual desconoce que la violación indirecta corresponde a una indebida apreciación
de las pruebas, que ocurre por diversos errores -de hecho y de derecho-. En el caso presente, el recurrente parece inclinarse sólo por los errores de hecho, pues, así lo dice expresamente en el rótulo del cargo, aunque en el desarrollo del mismo introduce aspectos propios de los falsos juicios de legalidad o convicción. En materia de los errores de hecho -contemplados en el cuerpo segundo de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, que derivan en la violación indirecta de la ley sustancial, la Corte ha precisado que se presentan: (i) cuando, pese a obrar en el proceso, el medio probatorio no fue valorado (falso juicio de existencia por 17 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA omisión); (ii) porque, sin figurar en la actuación, se supuso su presencia y fue ponderado en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (iii) porque, al considerarlo se distorsiona su contenido, cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); y (iv) cuando, sin incurrir en alguno de los yerros referidos, del medio probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio), CSJ AP5720-2016, 31 ago., rad. 47012. En torno a los errores de derecho, la Sala ha significado que el juez incurre en falso juicio de convicción cuando niega
o desconoce al medio de prueba el valor que la ley le ha conferido, o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, además, acreditar cómo se produjo su trasgresión. El falso juicio de legalidad, se presenta cuando el juzgador aprecia el elemento probatorio, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne 18 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA
(CSJ AP1612-2020, 22 jul., rad. 53116 y CSJ AP260-2017, 25 ene., rad. 48131). De cara a estos errores -hecho o de derechoen la apreciación de la prueba, el demandante debe identificar de manera precisa la prueba y el tipo de error, y demostrar en qué consistió; además, tiene a cargo acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, según los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque lo que se advierte de la demanda, en el segundo cargo, es que, el recurrente busca discutir la legalidad de los medios recogidos, en particular, de lo dicho por dos de los declarantes, a quienes invalida por entender que lo narrado, lo saben “de oídas”. Así mismo, si lo
discutido discurre por el camino del falso juicio de convicción, tampoco existe la tarifa legal que reste efectos a dicho medio, en contravía de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, en el trámite de la Ley 600 de 2000, no existe, como sí sucede en la Ley 906 de 2004, ningún límite o formalidad para la valoración de este medio de conocimiento, como tampoco en la asignación de su peso probatorio, pues, el testimonio de oídas, también denominado testigo indirecto, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del 19 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA mismo, lo que significa que, en su apreciación, el juez no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825). Para la correcta apreciación del testimonio de oídas, la Corte ha considerado: De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
(…) En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos15, ‘aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo’, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia (CSJ SP3495-2022, 5 oct., rad. 55214 y CSJ SP106942014, 13 ago., rad. 37924, entre otras). En cuanto al falso juicio de convicción, la Corte ha indicado que la convicción deriva de una actividad de pensamiento, por medio de la cual se reconoce el valor que 15 En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos… y, En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo… (CSJ SP10694-2014,13 ago., rad. 37924). 20 Casación – Ley 600 N° 63325
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WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA la ley asigna a determinadas pruebas, por tanto, presupone la existencia de una tarifa legal; es decir, la ley reconoce a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único, que no puede ser alterado por el intérprete. En este caso, cabe repetir, el recurrente debe precisar la norma que prohíbe, obliga o delimita el valor suasorio de un medio concreto, circunstancia que, es necesario recalcar, no se reporta existir, en sede de la Ley 600 de 2000, respecto del llamado testimonio de oídas. De otro lado, ya en lo que toca con los errores de hecho, el demandante, con el propósito de demostrar la inexistencia de “prueba suficiente para fundamentar una sentencia de condena”, en escasas líneas cuestionó la valoración que el juzgador efectuó sobre los testimonios de Reinaldo Cárdenas Holguín, Elizabeth Restrepo Moreno, María Inés Moreno Rozo, Matías Bautista Silva y Oscar Carrillo16, sin que, a partir de tales argumentos, se pueda identificar la modalidad de error en que los falladores pudieron incurrir, acorde
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