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CSJ - AP1405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1405-2025 Radicación No 64.928 Acta No. 043. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga el 28 de julio de 2023. Mediante esta confirmó la dictada el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años.

II. HECHOS

1. Laidy Tatiana Vanegas y Roberto de los Ángeles Ramos son los progenitores de C.A.R.V., quien nació el 8 de enero de

2003. Su padrino de bautizo es BENJAMÍN D ÍAZ A RAQUE. Este residía en el barrio Girardot de la ciudad de Bucaramanga.CASACIÓN – INADMISORIO

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BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE

2 Entre diciembre de 2009 y noviembre de 2011, cuando el menor lo visitó, lo accedió carnalmente con su pene, por vía anal, en varias ocasiones. La primera vez tuvo lugar cuando C.A.R.V. tenía 7 años de edad. Como consecuencia de estos abusos, la víctima sufrió una perturbación psíquica de carácter permanente.

en varias ocasiones. La primera vez tuvo lugar cuando C.A.R.V. tenía 7 años de edad. Como consecuencia de estos abusos, la víctima sufrió una perturbación psíquica de carácter permanente.

2. Por estos hechos la Fiscalía judicializó a BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE como posible autor de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravadas, de acuerdo con los artículos 208, 211.2, 111, 115 inciso 2, 119 inciso 2 y 31 del Cp.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE, por la posible comisión del concurso de delitos referidos. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de

Bucaramanga.

3. El 11 de agosto de 2016 y el 7 de febrero de 2017, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.CASACIÓN – INADMISORIO

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realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.928 CUI 68001600025820140002501

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4. El juicio oral lo desarrolló entre el 27 de febrero de 2017 y el 17 de agosto de 2021.

5. El 5 de octubre de 2021, el Despacho referido condenó a BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE a las penas de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tras hallarlo responsable de un delito de acceso carnal con menor de 14 años simple. Lo absolvió por los otros punibles de acceso carnal abusivo, así como por las lesiones personales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó oportunamente.

IV. LA DEMANDA El defensor no indicó la causal de casación en la que fundamentó su recurso; no obstante, le solicitó a la Corte que case el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Argumentó lo siguiente:

1. La Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, ya que las declaraciones de C.A.R.V. sobre la forma en que ocurrieron los hechos fueron incoherentes, lo que sugiere que el menor pudo haber mentido o haber sido sugestionado.

2. Hay varias circunstancias que tornan inverosímil la

que ocurrieron los hechos fueron incoherentes, lo que sugiere que el menor pudo haber mentido o haber sido sugestionado.

2. Hay varias circunstancias que tornan inverosímil la hipótesis de la Fiscalía: a) la denuncia se presentó tiempo después de los supuestos hechos; b) el procesado no amenazó aCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.64.928 CUI 68001600025820140002501 BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE 4 la víctima, porque no pertenecía a bandas criminales ni portaba armas; c) trabajaba como albañil y no tenía disponibilidad para cuidar al menor; y d) C.A.R.V. no residía ni permanecía en la vivienda de aquel y, en las dos ocasiones en que estuvo allí, su madre, Leidy Tatiana Vanegas, también se encontraba presente.

3. La falta de claridad sobre la temporalidad de los hechos imputados, conllevó el desconocimiento del principio de congruencia y del derecho a la defensa. Mientras que la Fiscalía señaló en la acusación que ellos ocurrieron entre 2009 y 2011, en el juicio oral la presunta víctima y su madre manifestaron que sucedieron en el 2014.

4. El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, por supresión, al cercenar el testimonio del menor C.A.R.V., pues no valoró sus inconsistencias en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Entonces, como el relato del menor presentó contradicciones serias, esto debió incidir en la valoración probatoria del Tribunal, el cual basó su decisión en un testimonio fragmentado e incompleto.

modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Entonces, como el relato del menor presentó contradicciones serias, esto debió incidir en la valoración probatoria del Tribunal, el cual basó su decisión en un testimonio fragmentado e incompleto.

5. Las autoridades judiciales a cargo del juzgamiento no valoraron las pruebas de descargo; de lo contrario, hubiesen advertido que los hechos denunciados no ocurrieron.

V. CONSIDERACIONES

1. Según los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el actor debe presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Aquella se inadmite “si el demandante carece de interés, prescinde deCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.64.928 CUI 68001600025820140002501 BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE 5 señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

2. En este caso, la Sala advierte que el recurrente presentó un escrito en el que planteó, sin un hilo conductor, varias situaciones, pero sin sujetarse a las reglas propias del recurso extraordinario de casación.

El casacionista desconoció el principio de taxatividad de las causales de casación, al no precisar en cuál sustentaba su reclamo. No indicó si alegaba una violación directa de la ley -por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea-, o si se trataba de una violación indirecta derivada de un error de

reclamo. No indicó si alegaba una violación directa de la ley -por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea-, o si se trataba de una violación indirecta derivada de un error de hecho -falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinioo de un error de derecho -falso juicio de convicción o de legalidad-. Aunque mencionó la posible transgresión del principio de congruencia y del derecho a la defensa, no justificó de qué manera la condena por un solo acceso carnal con menor de 14 años lo sorprendió y afectó su estrategia defensiva. Por el contrario, la Corte advierte que el defensor violó el principio de corrección material en la demostración de su inconformidad, ya que no es cierto que las autoridades judiciales hayan condenado a BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE en virtud de un marco temporal fuera del fijado en la acusación y que sitúa las posibles agresiones sexuales entre el 2009 y el 2011. La Sala observa lo relatado por el Juzgado de primer grado donde anotó que, aunque la víctima señaló que BENJAMÍN DÍAZCASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.928 CUI 68001600025820140002501

BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE

6 ARAQUE lo penetró en varias ocasiones, solo logró referir las circunstancias fácticas de un evento. Asimismo, aclaró que no tendría en cuenta los aspectos referidos por los testigos de la Fiscalía sobre las circunstancias acaecidas en años posteriores, por tratarse de hechos ocurridos después del marco temporal de la acusación.

tendría en cuenta los aspectos referidos por los testigos de la Fiscalía sobre las circunstancias acaecidas en años posteriores, por tratarse de hechos ocurridos después del marco temporal de la acusación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión apelada y allí aclaró que el único acceso carnal que pudo describir el menor ocurrió cuando tenía 7 años y que, por ello, la condena por un concurso de delitos no era procedente.

3. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la defensa invoca unos alegatos que distan de lo que se considera un debate serio en casación. En realidad, sus planteamientos se fundan en cuestionar, de manera genérica, la credibilidad de la declaración de la víctima y la falta de valoración de las pruebas que presentó.

Esto es insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.

4. En consecuencia, como la defensa no invocó ni desarrolló los cargos de manera precisa de ninguna causal para acudir a la casación ni la Sala advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, para cumplir alguna de las finalidades del recurso, lo inadmitirá.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 inciso 2º del mencionado estatuto procesal y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos

anteriores4.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.928 CUI 68001600025820140002501

BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE

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VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN DÍAZ ARAQUE.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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