CSJ - AP1407-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1407-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1407-2025 Radicado No 64.814 Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2021. Mediante esta modificó parcialmente la dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como cómplice de los delitos de hurto calificado y agravado, y lesiones personales.CASACIÓNINADMISORIO
Rad.64.814 CUI 11001600001920180410701
EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO
II. HECHOS
1. El 12 de junio de 2018, a las 5:05, en la carrera 95
con calle 71 sur de esta ciudad, tres sujetos despojaron a Mateo Boada Martínez de su celular y sus audífonos, y como este opuso resistencia, le causaron lesiones con arma blanca. Luego de verificar los registros de las cámaras de seguridad del lugar, la policía capturó a EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO, quien escondía en su pantalón un cuchillo y los objetos hurtados a Boada Martínez, y a DAVID A LEJANDRO L ARGO
seguridad del lugar, la policía capturó a EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO, quien escondía en su pantalón un cuchillo y los objetos hurtados a Boada Martínez, y a DAVID A LEJANDRO L ARGO CONTRERAS, quien tenía manchas de sangre en la mano y también llevaba un cuchillo.
2. Por estos hechos, la Fiscalía judicializó a EDWIN ANDRÉS y D AVID A LEJANDRO como posibles autores de los delitos de hurto calificado y agravado por la violencia, consumado y atenuado en virtud de la cuantía, de acuerdo con los artículos 239, 240 -inciso 2°-, 241.11 y 268 del Cp.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de junio de 2018, la Fiscalía 321 Local corrió traslado del escrito de acusación a DAVID ALEJANDRO y EDWIN ANDRÉS. Estos no aceptaron los cargos.
2. El 21 de junio siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 26
Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
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3. El 25 de septiembre de 2018, este juzgado llevó a cabo la audiencia concentrada, en desarrollo de la cual la Fiscalía incluyó en el escrito de acusación el delito de lesiones personales.
4. El 20 de diciembre de 2018, previo a la instalación del
la audiencia concentrada, en desarrollo de la cual la Fiscalía incluyó en el escrito de acusación el delito de lesiones personales.
4. El 20 de diciembre de 2018, previo a la instalación del juicio oral, las partes presentaron al estrado un preacuerdo: los acusados aceptarían su responsabilidad por el delito de hurto calificado y, a cambio, su grado de participación no sería la de autores, sino la de cómplices. No hubo modificación en cuanto al delito de lesiones personales.
El juzgado impartió legalidad y aprobó la negociación, y por solicitud de los acusados, suspendió la audiencia con el fin de indemnizar a la víctima.
5. El 18 de noviembre de 2019, el despacho corrió el traslado del artículo 447 del CPP. La defensa de DAVID ALEJANDRO, coadyuvada por la de EDWIN A NDRÉS, solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, en lo que respecta al delito de lesiones personales.
6. El 25 de noviembre de 2020, el despacho condenó a DAVID ALEJANDRO y EDWIN ANDRÉS a las penas de 28 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, en calidad de cómplices, como consecuencia del preacuerdo mencionado.
Negó la extinción de la acción penal en relación con este último delito.
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de cómplices, como consecuencia del preacuerdo mencionado. Negó la extinción de la acción penal en relación con este último delito.
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Rad.64.814 CUI 11001600001920180410701 EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO Asimismo, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Los defensores de ambos procesados apelaron.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de abril de 2021, modificó parcialmente la sentencia, en el sentido de aclarar que la condena impuesta a DAVID A LEJANDRO y EDWIN A NDRÉS por el delito de lesiones personales lo era en calidad de coautores y no de cómplices, y que la multa correspondía a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2018. En lo demás, la confirmó.
La defensa de EDWIN A NDRÉS interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso en su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las
partes. Argumentó lo siguiente:
1. EDWIN ANDRÉS contó con una indebida defensa técnica.
En la audiencia del 13 de junio de 2018 no aceptó los cargos, pues si bien desconocía la dinámica del proceso penal, lo cierto es que no agredió a la víctima y, de hecho, intentó persuadir al verdadero agresor para que no lo hiciera. Sin embargo, luego, por sugerencia de su anterior defensor los admitió, con la
es que no agredió a la víctima y, de hecho, intentó persuadir al verdadero agresor para que no lo hiciera. Sin embargo, luego, por sugerencia de su anterior defensor los admitió, con la creencia de que con ello le sería otorgada la prisión domiciliaria.
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2. Si bien al momento en que la policía capturó a EDWIN ANDRÉS le encontró los objetos que le habían sido hurtados a Boada Martínez, no fue él quien lo lesionó, sino Joan Steven, persona que también estuvo en el lugar de los hechos, de modo que, a lo sumo, el delito que aquel habría cometido sería el de omisión de socorro.
Además, la víctima presentó a varios noticieros de televisión un video en el que se registra que fue Joan Steven quien lo agredió, mientras que las otras dos personas que estaban ahí «observaron perplejos los hechos ocurridos », supuestos que no fueron investigados por la Fiscalía.
3. El preacuerdo que EDWIN ANDRÉS celebró con la Fiscalía «fue suscrito por el afán de terminar el juicio ». Además, no se tuvo en cuenta que fue procesado como coautor, cuando en realidad siempre fue partícipe, pues nunca tuvo dominio de los hechos, como se evidencia en el video. Cita la sentencia CSJ SP, 9 de mar. 2006, radicación 22.317.
4. La Fiscalía omitió hacer un cotejo dactiloscópico de los elementos materiales probatorios encontrados en poder de
9 de mar. 2006, radicación 22.317.
4. La Fiscalía omitió hacer un cotejo dactiloscópico de los elementos materiales probatorios encontrados en poder de EDWIN A NDRÉS, especialmente, del arma blanca, para luego contrastarlo con las huellas dactilares halladas en el lugar de los hechos. Asimismo, Mateo Boada no reconoció a su agresor según los protocolos internacionales en criminalística, omisiones que impidieron identificar al verdadero autor.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y se anule la actuación irregular.
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales invocadas, carecen de fundamento sustancial. Ello,
con base en los siguientes argumentos:
1. La Sala ha establecido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada, ese acto, en principio, impide que se deje sin efecto dicha aceptación en virtud del principio de no retractación previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
De modo que, una vez la autoridad judicial competente aprueba el respectivo preacuerdo, las partes carecen de interés
dicha aceptación en virtud del principio de no retractación previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. De modo que, una vez la autoridad judicial competente aprueba el respectivo preacuerdo, las partes carecen de interés jurídico para controvertir mediante el recurso de casación aspectos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad -bien sea para alegar inocencia o en búsqueda de una forma de degradación de la conducta-, salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ SP, 15 may. 2013, radicación 39.025, CSJ SP2491-2024, radicación 62.354). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que el discurso del censor lleva inherente una retractación, lo que le resta interés para acudir en casación. Ello, toda vez que los puntos que cuestiona plasmados en su escrito develan que su
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Rad.64.814 CUI 11001600001920180410701 EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO queja por el delito por el cual la administración de justicia condenó a EDWIN A NDRÉS, para sugerir que pudo ser una omisión de socorro; que su intervención fue como cómplice y no como coautor en tanto no habría sido él quien realizó materialmente la conducta, y que no hay responsabilidad penal respecto del delito de lesiones personales. Por lo demás, según lo señaló el Tribunal, el preacuerdo que celebró EDWIN A NDRÉS con la Fiscalía se limitó a pactar
materialmente la conducta, y que no hay responsabilidad penal respecto del delito de lesiones personales. Por lo demás, según lo señaló el Tribunal, el preacuerdo que celebró EDWIN A NDRÉS con la Fiscalía se limitó a pactar como único beneficio, que sería considerado como cómplice del delito de hurto calificado, lo que efectivamente se vio materializado en la sentencia de condena, sin que se evidencie algún elemento que dé cuenta de que su consentimiento estuvo viciado bajo la falsa promesa de que se le otorgaría un sustituto penal, aspecto que, valga decir, se refirió como una simple creencia de aquel. En todo caso, el Tribunal advirtió que no era posible otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural por expresa prohibición del artículo 68A de Cp., todo lo cual hace que su reparo sea improcedente.
2. Los demás planteamientos del recurrente se fundan en una serie de hipótesis respecto de lo que, a su juicio, ha debido ser la asistencia profesional de EDWIN ANDRÉS, pero que son insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan la sentencia.
Así, cuando se demanda la infracción al derecho de defensa se requiere demostrar un estado de indefensión por falta de una adecuada asesoría profesional. No se trata
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Rad.64.814 CUI 11001600001920180410701 EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO simplemente de mostrar otras opciones, pues siempre habrá una posibilidad diferente de presentar la situación desde el criterio de quien asume la defensa con posterioridad y, por
CUI 11001600001920180410701 EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO simplemente de mostrar otras opciones, pues siempre habrá una posibilidad diferente de presentar la situación desde el criterio de quien asume la defensa con posterioridad y, por tanto, en eso no puede consistir la discusión en sede de casación (CSJ AP, 11 nov. 2022, radicación 57.089). En lugar de ello, la Corte ha precisado que cuando se invoca la infracción al derecho de defensa, el casacionista está obligado a señalar cuál fue la actuación que dejó de realizar el abogado y cuál fue la que debió adelantar, mostrando la existencia de otra alternativa defensiva favorable a los intereses del acusado (CSJ AP, 24 ag. 2022, radicación 61.610). Es decir, se debe señalar a partir de un dato objetivo y verificable, que de haber actuado el abogado como se propone, el trato habría sido diferente, requisitos que no se cumplieron en este caso. Además, tratándose de un preacuerdo, si bien son varias las alternativas de negociación, es claro que su aceptación está condicionada a la voluntad de la Fiscalía, y no tanto a la discrecionalidad de la defensa. En consecuencia, el debate que se plantea desde lo que eventualmente pudo proponer la defensa es especulativa, y no producto de la constatación objetiva de una afectación al derecho de defensa.
3. Tampoco es procedente que la censura se queje de que la Fiscalía no investigó otras posibilidades de comisión de los
defensa es especulativa, y no producto de la constatación objetiva de una afectación al derecho de defensa.
3. Tampoco es procedente que la censura se queje de que la Fiscalía no investigó otras posibilidades de comisión de los hechos. La captura en flagrancia que se dio en este caso no permite realizar el ejercicio hipotético que el censor plantea, y en todo caso, la Sala no puede entrar a controvertir en esta sede una actuación que no tiene objeciones, precisamente, ante la aceptación de la ilegalidad juzgada.
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4. La Corte precisa que la modificación realizada por el Tribunal, al aclarar que la responsabilidad de los procesados por el delito de lesiones personales corresponde a coautores y no a partícipes, no vulneró el principio de non reformatio in pejus, ya que las penas impuestas no fueron alteradas.
El Tribunal hizo esta corrección debido a un error del Juzgado en la parte resolutiva de la sentencia, en la que condenó a los procesados como partícipes de ese delito, a pesar de que el preacuerdo solo contemplaba modificaciones respecto al delito contra el patrimonio económico. En lo relacionado con el delito de lesiones personales, no se pactó ningún cambio, por lo que la aclaración del Tribunal resultó necesaria y no empeoró la condena impuesta.
5. En consecuencia, al no haberse presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda deberá inadmitirse. Además, la
la condena impuesta.
5. En consecuencia, al no haberse presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda deberá inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
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Rad.64.814 CUI 11001600001920180410701 EDWIN ANDRÉS GARCÍA CASTRO RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 185, inciso 2° del C.P.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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