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CSJ - AP1408-2024(65383)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1408-2024(65383)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1408-2024

CUI: 11001224600020195979702

Radicado n° 65383 Aprobado acta n° 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide la apelación interpuesta por la defensora contra el auto proferido el 4 de mayo de 20231 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, por cuyo medio resolvió sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, disponiendo, entre otras determinaciones, negar la práctica de una prueba testimonial y dos documentales, 1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de diciembre de 2023.

Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

C.U.I: 11001224600020195979702

EFRÉN DUQUE LONDOÑO dentro del proceso seguido en contra de EFRÉN DUQUE LONDOÑO por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales2.

II. HECHOS

2. Según se extrae de la indagatoria3, son varios los comportamientos de relevancia penal que se le enrostran al Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO, en su calidad de Juez 121 de

Instrucción Penal Militar:

3. Primero. El 22 de agosto de 2017, dentro de la indagación preliminar 185, profirió auto que dio inicio al sumario n° 1747 contra el coronel Saul Rojas Huertas por el

delito de lesiones personales culposas, con ocasión de la operación Esparta Drako 18 (desplegada el 30 de enero de 2010, en Carmen del Darién, Chocó), en desarrollo de la cual resultaron lesionados los ciudadanos José Nerito Rubiano y Martha Ligia Balarin (pertenecientes a la comunidad indígena Emberá Katío).

4. Sin embargo, ese auto era contrario a las Leyes 522 de 1999 y 599 de 2000, en la medida en que «el término de prescripción para el delito de lesiones personales culposas era 6 años y 8 meses, este auto apertura un sumario de un delito que se encontraba prescrito desde el 30 de septiembre del 2016.». 2 En su orden, artículos 413, 414 y 421 del Código Penal, en adelante C.P. 3 El proceso aún sigue en fase instructiva. Actuación de primera instancia (en adelante A.P.I.), fls. 690-699 (pp. 118-135).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO

5. Segundo. Transcurridos dos años, el 6 de agosto de 2019, la abogada Darly Nataly Alfonso Castro (defensora de Rojas Huertas y acá denunciante) radicó solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

6. El 9 de agosto de 2019, DUQUE LONDOÑO citó a su despacho a la apoderada Alfonso, a quien le manifestó que José Nerito Rubiano «había fallecido y esto variaba el delito de

lesiones personales culposas a homicidio en persona protegida». Además, le expresó que estaba analizando la posibilidad de investigar la presunta falsedad ideológica en documento público por inconsistencias en los archivos de inteligencia que soportaron la incursión militar. Y, de hecho, le aseguró que «el auto con la nueva imputación ya estaba hecho, pero que no se encontraba vinculado al proceso adicional».

7. En ese escenario, DUQUE LONDOÑO le aconsejó a la mandataria presentar una «buena línea de defensa en la indagatoria por el delito de lesiones personales», para que así él pudiera cesar el procedimiento y pasar por alto la prescripción. Como retribución, él se comprometía a «omitir el homicidio y la falsedad ideológica en documento público».

8. Tercero. El 23 de agosto de igual año, la apoderada reiteró su petición de prescripción de la acción penal. No obstante, el día 30 siguiente, cuando inspeccionó el expediente encontró un auto fechado el 2 de agosto del 2019, «donde adiciona el delito de falsedad ideológica en documento público al sumario 1747, aun teniendo pleno conocimiento que se estaba actuando sobre una investigación prescrita desde el año

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO 2016». Tal determinación habría respondido a que la jurisconsulta y su representado no aceptaron la propuesta que días antes había efectuado el servidor público.

9. Cuarto. El juez DUQUE LONDOÑO debió haberse

pronunciado sobre la prescripción acaecida desde el 30 de septiembre de 2016, dentro de la indagación preliminar 185.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

10. El 26 de agosto de 20224, el Tribunal Superior Militar y Policial dio apertura formal a la investigación y designó al Juzgado 144 para adelantar la instrucción del proceso contra EFRÉN DUQUE LONDOÑO, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

11. El 9 de septiembre de 20225, el Juzgado 144 avocó el conocimiento del asunto. El 9 de noviembre siguiente6, recibió la indagatoria de DUQUE LONDOÑO y el 17 de ese mismo mes y año7, ordenó remitir el material probatorio recaudado a su superior jerárquico.

12. El 4 de mayo de 20238, el Tribunal resolvió las postulaciones probatorias de la defensa. Entre otras 4 A.P.I., fls. 352-357 (pp. 171-176). 5 A.P.I., fls. 366-367 (pp. 189-190). 6 A.P.I., fls. 690-699 (pp. 118-135). 7 A.P.I., fl. 700 (p. 136). 8 A.P.I., fls. 832-849 (p. 26-43).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO determinaciones, negó la práctica de una prueba testimonial y dos documentales. Contra dicha negativa, la defensora

interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación9.

13. No obstante, previo a dar curso a los recursos ordinarios, el 10 de julio de 202310, el Magistrado José Mauricio Lara Ángel (teniente coronel) presentó manifestación de impedimento, la cual fue declarada fundada por esta Corporación el 9 de agosto posterior11. En consecuencia, fue separado del conocimiento del caso.

14. Devueltas las diligencias al Tribunal para el estudio del recurso de reposición incoado contra el auto de pruebas, el 23 de noviembre de 202312, aquel dispuso: (1°) no reponer la actuación; (2º) corregir el numeral segundo (por petición expresa de la abogada), en el sentido de que las pruebas denegadas corresponden a los ítems 2, 3 y 10 del memorial de la defensa; (3º) conceder la impugnación, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación; (4º) comisionar al Juzgado 186 para el recaudo de las pruebas. 9 A.P.I., fl. 856 (p. 53). 10 A.P.I., fls. 867-871 (pp. 69-73). 11 AP2356-2023. 12 A.P.I., fls. 885-899 (pp. 88-102).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

15. El Tribunal decretó la práctica de nueve pruebas documentales, ordenó una de oficio y negó tres probanzas a

la defensa (un testimonio y dos documentos).

16. En lo que interesa al recurso de alzada, concluyó que la declaración de Alejandro Ramírez (exdirector de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar) resulta impertinente, dado que no se refiere directa o indirectamente a la conducta punible y menos a la responsabilidad del Mayor

EFRÉN DUQUE LONDOÑO.

17. En concreto, calificó de irrelevante esa testifical que versará sobre la carga laboral del procesado, puesto que no incide en: (a) haber tardado más de tres años en declarar la prescripción de la acción penal, pese a ser informado por la defensa de esa situación; (b) haber adoptado decisiones sobre una investigación cuya acción estaba prescrita; (c) asesorar al banquillo defensivo.

18. Igualmente, estimó inútil la testificación, en la medida en que otras pruebas registran mayor idoneidad a fin de determinar la alta carga laboral y lo delicado de las investigaciones asignadas al sindicado. Por ejemplo, cita la estadística como demostrativa de la carga de trabajo.

19. El a quo también negó la postulación probatoria cifrada en «determinar la cantidad, cargo y grado, de las personas involucradas en las investigaciones contra la Administración

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO Pública, así como de las compulsas que se realizaron a señores (…) Generales de la Fuerza Aérea, con lo cual se generaron amenazas directas para el mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO». Sustentó su

negativa en que la defensora no mencionó de cuál investigación espera extraer esa información.

20. También denegó, por repetitiva, la petición consistente en «solicitar el Comando de la Fuerza Aérea se remita copia de los oficios dirigidos directamente al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante los cuales el mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO durante los años 2019 y 2020 buscó apoyo y seguridad real para su gestión como Juez de Instrucción, así como las respuestas que le fueron suministradas».

V. LA APELACIÓN

21. La defensora insta la revocatoria de la reseñada decisión y, en su lugar, se decreten las tres pruebas denegadas (una testimonial y dos documentales).

22. En lo que atañe al testimonio de Alejandro Ramírez, recalca su pertinencia al guardar relación con los hechos investigados. En específico, refiere que aquel dará cuenta de la carga laboral excesiva que tenía DUQUE LONDOÑO.

Igualmente, explicará la magnitud de los expedientes a él asignados, en términos de perentoriedad y volumen. Por último, dará fe del nivel de estrés, angustia y zozobra que vivió el prenombrado en ejercicio del cargo, a raíz de las amenazas que recibieron él y su familia por tratarse de macro casos de corrupción de interés nacional (como aquel que involucró 7 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO al entonces comandante del Ejército, o aquel en el que fueron vinculadas más

de 600 personas por falsos tiempos de servicio aéreo).

23. Para la apoderada, esas fueron las razones que condujeron a su representado a no declarar, con la rapidez que esperaba la denunciante, la prescripción de la acción penal de uno de los procesos a su cargo. Por esa vía, argumentará que la demora de su defendido no fue dolosa y que nadie está obligado a lo imposible.

24. En cuanto a la prueba documental denegada en razón de la falta de especificación del proceso, la impugnante precisa que este corresponde al n° 1752 de 2019, donde se ordenó compulsar copias para investigar al Mayor General

José Francisco Forero Montealegre (Jefe de Operaciones Logísticas de la Fuerza Aérea Colombiana).

25. Respecto de la otra probanza inadmitida (numeral 9° de los considerandos, que corresponde al 10° de su petición), la apelante expone que esta no es repetitiva frente al numeral 3° considerativo (que viene siendo el punto 4º de su memorial). En concreto, explica que en este último ella pidió «todos los documentos que se generaron al interior de la institución respecto a la situación de mi prohijado, tales como conceptos, asignación de esquemas, novedades, juntas, oficio tratando el tema, etc.». En cambio, el ítem 10 versa sobre «los oficios que presentó el Mayor Duque al Comandante de la Fuerza Aérea buscando apoyo y, seguridad REAL para adelantar su gestión y para su familia, así como las respuestas que le fueron suministradas».

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26. Subsidiariamente, solicita que se aclare el numeral resolutivo 2º del auto recurrido, en el sentido de que los documentos negados son los puntos 3º y 10º de su escrito, que corresponden a los considerandos 2º y 9º de la providencia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Una aclaración preliminar

27. La Ley 1407 de 201013, que entró en vigor el 17 de agosto de 201014, reemplazó el antiguo Código Penal Militar

(Ley 522 de 1999). Sin embargo, como bien lo dilucidó el Tribunal en el auto del 28 de noviembre de 201915, mediante el cual dispuso la apertura de la indagación preliminar, el sub judice se rige por la Ley 522 y no por la 1407. Ello, por cuanto el Gobierno Nacional aún no había establecido el plan de implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar para ese entonces (art. 623, L. 1407) ni había ajustado la planta de personal para garantizar el funcionamiento de dicho modelo de enjuiciamiento (art. 625, ejusdem). 13 «Por la cual se expide el Código Penal Militar». 14 Mediante la sentencia C-444/11, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «al 1º de enero de 2010» contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y exequible el resto del artículo, bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010. La razón de la decisión radica en que, la entrada en vigor de una ley antes de su publicación materializa una

infracción al principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto omite que la exigibilidad de la ley depende de su promulgación, según lo disponen los artículos 165 y 166 de la Carta Política de 1991. 15 A.P.I., fl. 136 (p. 138). 9 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO

6.2. Competencia

28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234numeral 5° de la Ley 522 de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de apelación en los procesos sustanciados en primera instancia

por el Tribunal Superior Militar.

29. Dicha competencia se rige por el principio de limitación (art. 583 ibidem), que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el impugnante y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.3. Planteamiento del problema jurídico

30. En el marco de la discrepancia suscitada entre el auto recurrido y la apelación, corresponde a la Sala examinar si ¿acertó el Tribunal al negar tres de las pruebas solicitadas por la defensa, al considerar que (1º) el testimonio era impertinente e inútil; (2º) uno de los documentos no había sido identificado; (3º) el otro documento era repetitivo?

31. Para brindar respuesta a la controversia, la Corte propone la siguiente estructura: (i) la finalidad del recurso de apelación; (ii) la pertinencia y utilidad de la prueba; (iii) el

caso concreto; (iv) las conclusiones. 10 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO 6.4. La finalidad del recurso de apelación

32. Dentro de los recursos ordinarios se cuenta el de apelación (art. 353 de la Ley 522/99), el cual procede contra las providencias interlocutorias de primera instancia (art. 360 ejusdem) y puede interponerse como subsidiario del recurso de reposición (art. 359 ibidem).

33. Sobre dicho mecanismo de impugnación, esta Sala ha explicado que «tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de

2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.» (Auto AP1830-2023, que a su vez recoge los

AP2913-2021 y AP2939-2021).

34. Si bien el caso que se trae a colación fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en esta ocasión, la Sala extiende al sub lite la razón jurídica cifrada en que, el recurso de apelación no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 39716 de la Ley 522 de 1999.

35. La similitud que habilita la aplicación de esa subregla a este caso reside en la naturaleza misma de la

apelación como recurso ordinario transversal a todas las 16 «Petición de pruebas y términos para decidir. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes. // Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.». 11 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO especialidades jurídicas, con independencia de la normatividad y asunto específicos. Justamente, de esa transversalidad se deprende su finalidad común tanto en el sistema de tendencia adversarial como en uno de corte inquisitivo (verbigracia, el regulado en la Ley 522). 6.5. La pertinencia y la utilidad de la prueba

36. Preliminarmente, la Sala hace dos acotaciones.

Primero, este capítulo no ahonda en la conducencia (cuestión de “derecho” vinculada a la idoneidad legal del elemento probatorio17), ya que ninguna discusión al respecto emerge del recurso.

37. Segundo, aunque las providencias que se citarán se rigieron por las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, el precedente sentado por esta Colegiatura acerca de la pertinencia y la utilidad de la prueba es aplicable al sub lite, así este se tramite por la Ley 522 de 1999. Ello, dado que aquellos son principios probatorios generales, exigibles para el examen de admisibilidad de cualquier probanza tanto en el sistema penal de tendencia adversarial (Ley 906) como en uno de corte inquisitivo (por ejemplo, la Ley 522), según ha

decantado esta Suprema Corte en ocasiones previas: “8.4.1. La Sala advierte equivocados los motivos que sustentan el primer aspecto que fundamenta el recurso de apelación. La pertinencia de la prueba no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio como pretende mostrar el impugnante en su disenso. 17 AP711-2023, que cita el AP-5785-2015. 12 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO 8.4.1.1. Realmente, como explicó la Corte en CSJ AP1893 – 2020, «dicho concepto se mantiene en ambos regímenes procesales». Además, no existe alguna diferencia en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que «corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate».” (Negrillas adicionadas).

38. Efectuadas las anteriores aclaraciones, entra esta Corporación a desarrollar el marco teórico a partir del cual

decidirá el caso puesto a su consideración:

39. A voces del artículo 395 de la Ley 522 de 1999, toda decisión debe fundarse en probanzas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. A su paso, el canon 471 prevé que el aporte y valoración de esos medios probatorios se efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando

los derechos y garantías constitucionales. En concordancia, el artículo 396 ejusdem establece que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

40. A su turno, el artículo 400 consagra el principio de pertinencia que conmina al juez a inadmitir los medios probatorios que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación. Así, el presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, conforme con la cual, «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es,

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado» (auto AP711-2023. En similar sentido ver AP103-2023, que a su vez recoge una sólida línea: AP5562-2022, AP55512021 y AP8354-2017, entre muchas otras).

41. Obviamente, lo dicho hasta aquí sobre la pertinencia también aplica a los documentos que se pretendan aportar al plenario. En ese sentido, la postulación

probatoria debe estar compuesta como mínimo por: (i) La suficiente identificación del documento, incluyendo, en la medida de lo posible, la aclaración sobre su extensión ya sea por número de folios, de discos compactos, etcétera. (ii) El hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que se pretende acreditar con el elemento

documental. (iii) La explicación clara y sucinta sobre su pertinencia, para lo cual es imperioso que la parte tenga suficiente claridad sobre «qué es» el documento según su teoría del caso, y «cuál es» su relación, directa o indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes.

42. Por supuesto, esas exigencias también son aplicables a la solicitud probatoria en bloque de documentos voluminosos. Tal labor, reitera esta Corporación, puede hacerse de forma general para todo el bloque, pero resulta imprescindible que se haga dentro del marco preciso de la teoría del caso de la parte, indicando cuál es la relación del elemento probatorio con lo que se pretende acreditar, siempre y cuando no se busque dilatar de manera injustificada el juicio (AP1830-2023 y AP2913-2021).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO

43. Por su parte, la utilidad que se demanda de la prueba encuentra su razón de ser en la finalidad esencial del procedimiento, cifrada en «la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.» (art. 203, L. 522/99). En virtud de ese mandato es que el juzgador está facultado para inadmitir los medios probatorios que no reportan provecho para el proceso y, de contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas. 44.- Para concluir este acápite, la Sala recuerda que no es suficiente la mera mención de tales criterios para que se

considere correctamente acreditada la solicitud probatoria. Lo realmente relevante es que los requisitos de admisibilidad de la prueba sean justificados de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación. 6.6. El caso concreto 6.6.1. El testimonio de Alejandro Ramírez (exdirector de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar)

45. En el memorial contentivo de esa petición probatoria18, la defensora señaló como hechos a demostrar: «A efectos de confirmar la asignación de casos de corrupción de interés nacional en Aviación Ejército y corrupción por falsos tiempos de servicio, solicito escuchar en diligencia de declaración al señor ALEJANDRO RAMÍREZ, Ex Director de 18 A.P.I., fl. 815 (p. 17).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO JPM, a quien se puede ubicar en el celular No. 320 549 7631, con el fin de que explique la magnitud de la investigación 287J121 IPM “Corrupción Aviación Ejército” y Preliminar 304-J84 IPM “Falsos tiempos de servicio”, la enormidad de la corrupción que implicaba y la perentoriedad de su adelantamiento, así como la promesa de asignar una unidad especial de instrucción, variedad de reuniones que se realizaron y la necesidad de ofrecer resultados investigativos pronto y eficazmente. Es de aclarar que como Juez 121 IPM para el momento de los hechos, el MY® DUQUE LONDOÑO

formó parte de la Unidad Especial de Instrucción que investigó los hechos relacionados con los falsos tiempos de servicio (Preliminar 304-J84 IPM), donde se encontraban siendo investigados aproximadamente 600 personas entre militares activos y retirados.».

46. Párrafos más abajo19, la abogada sustentó los requisitos de admisibilidad de la prueba en términos generales, así: «Con todo respeto su Señoría, considera esta defensora, que las pruebas aquí solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles, toda vez que con ellas se pretende demostrar que para la época de los supuestos hechos, el Juzgado 121 de IPM a cargo del MY® EFRÉN DUQUE LONDOÑO, tenía una carga laboral excesiva, no era un juzgado con una carga laboral ordinaria, es decir, no adelantaba investigaciones por delitos contra el servicio como deserciones o abandonos del puesto, por el contrario, investigaba conductas que le mantenían su mente muy ocupada, toda vez que su carga comprendía investigaciones por peculados dolosos y culposos, delitos contra el régimen de la contratación nacional y contra la Fe Pública, entre otros, donde los investigados en no pocas ocasiones eran oficiales de alta graduación militar, con abogados que le ofrecían alta carga laboral al Despacho en cuanto a memoriales, solicitudes, recursos, etc.». 19 A.P.I., fl. 828 (p. 20).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO

47. Finalmente20, la apoderada ligó ese discurso con lo

que desde ya está perfilando como estrategia defensiva, a saber, la ausencia de dolo en el obrar de DUQUE LONDOÑO: «Con todo lo anterior, se pretende demostrar que estas situaciones afectaron de manera directa la gestión del señor Juez 121 de IPM y como a cualquier ser humano, al MY. DUQUE, tanto el exceso de carga laboral como el sentir que su vida, la de su esposa e hija y padres estaba en peligro, pudo haber hecho que pasara por alto de manera involuntaria alguna situación dentro de su diario transcurrir laboral, sin que por ello se pretenda considerar que actuó con premeditación y dolo.».

48. Ya en sede de apelación, la recurrente hizo énfasis en la pertinencia del testimonio en los siguientes términos: «En cuanto a este testimonio, con todo respeto su Señoría, sí tiene relación con los hechos materia de investigación, puesto que al MY® DUQUE LONDOÑO se le está investigando, entre otros, por no haber proferido decisión terminando una investigación por prescripción de conformidad con la solicitud de la defensa, hoy denunciante, aunque mi defendido inmediatamente tuvo oportunidad efectivamente dio por terminado el proceso por prescripción y el objeto de esta prueba es demostrar la carga laboral que el MY. DUQUE tenía como Juez 121 IPM para la época de los hechos; y por esta razón no prescribió en los términos que indica la quejosa, por consiguiente su actuar no fue doloso, toda vez que tenía tanto trabajo, como lo tienen hoy en día todos los funcionarios judiciales, que no alcanzaba a evacuar todas las solicitudes

con la rapidez que la quejosa deseaba y nadie está obligado a lo imposible ». […]

49. Contrario a lo esgrimido por el a quo, la Corte encuentra que, aun cuando la exposición de la defensora no es un ejemplo paradigmático de cómo formular las postulaciones probatorias, sí logra acreditar la pertinencia 20 A.P.I., fl. 828 (p. 20).

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EFRÉN DUQUE LONDOÑO para que la declaración de Alejandro Ramírez sea admitida como prueba.

50. En concreto, la abogada pone de manifiesto que ese testigo dará cuenta de «la magnitud de la investigación 287-J121

IPM “Corrupción Aviación Ejército” y Preliminar 304-J84 IPM “Falsos tiempos de servicio”», asignada al Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO como Juez 121. De acuerdo con la apoderada, la complejidad del cúmulo de trabajo en cabeza del encausado guarda relación con los hechos que interesan al sub lite, en la medida en que será utilizada para sustentar la ausencia de dolo en el obrar de su defendido.

51. Indudablemente, el dolo es un elemento crucial a la hora de verificar la estructuración del tipo penal en su faceta subjetiva, ya sea entendido como elemento de la culpabilidad

(según el artículo 39 de la Ley 522), o como modalidad de la conducta punible (como más apropiadamente lo establece la Ley 599 en su art. 21). Por ello, para la Corte, el testimonio rogado por la

defensora es pertinente, pues, en últimas, con él pretende poner en entredicho la responsabilidad que se le enrostra a DUQUE LONDOÑO, al menos en lo que atañe a las presuntas conductas prevaricadoras, en especial, a la modalidad omisiva. Recuérdese cómo argumenta la togada: ∞ Memorial: «El exceso de carga laboral […] pudo haber hecho que pasara por alto de manera involuntaria alguna situación dentro de su diario transcurrir laboral, sin que por ello se pretenda considerar que actuó con premeditación y dolo.». 18 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

C.U.I: 11001224600020195979702

EFRÉN DUQUE LONDOÑO ∞Apelación: «En cuanto a este testimonio, con todo respeto su Señoría, sí tiene relación con los hechos materia de investigación, puesto que al MY® DUQUE LONDOÑO se le está investigando, entre otros, por no haber proferido decisión terminando una investigación por prescripción de conformidad con la solicitud de la defensa, hoy denunciante, aunque mi defendido inmediatamente tuvo oportunidad efectivamente dio por terminado el proceso por prescripción y el objeto de esta prueba es demostrar la carga laboral que el MY. DUQUE tenía como Juez 121 IPM para la época de los hechos; y por esta razón no prescribió en los términos que indica la quejosa […]».

52. Claro está, el Tribunal también aseguró que el testimonio es inútil dada su naturaleza repetitiva frente a la estadística (decretada como probanza), la cual reporta mayor

idoneidad para demostrar la carga de trabajo. En oposición a ese razonamiento, esta Corporación considera que la testifical sí es útil, ya que, aun cuando es cierto que la estadística puede demostrar la carga laboral de un juzgado, igualmente verídico resulta ser que lo hace desde el punto de vista cuantitativo. En cambio, el testimonio que la defensa pretende hacer valer en esta causa dará cuenta, sí de esa carga laboral, pero desde la óptica cualitativa.

53. Específicamente, la apoderada refirió que el deponente declarará sobre la magnitud de los casos conocidos por el Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO, en términos de «la enormidad de la corrupción que implicaba y la perentoriedad de su adelantamiento, así como la promesa de asignar una unidad especial de instrucción, variedad de reuniones que se realizaron y la necesidad de ofrecer resultados investigativos pronto y

19 Segunda Instancia - Auto de Pruebas Radicado n° 65383

C.U.I: 11001224600020195979702

EFRÉN DUQUE LONDOÑO eficazmente.». Particularidades frente a las cuales, no está de más recalcar, la estadística se queda corta.

54. En ese orden, la Corte decretará como prueba el testimonio de Alejandro Ramírez (exdirector de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar). En consonancia, ord

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