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CSJ - AP1408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1408-2025 Radicado No. 64.982 Acta 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DUVÁN FERNEY GONZÁLEZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de julio de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años.

II. HECHOS Según la Fiscalía, EAO nació el 28 de noviembre de 1997, en la vereda “Morrón” del municipio de Aberrojal, Antioquia.

DUVÁN FERNEY vivía en esa misma vereda.CASACIÓNINADMISORIO Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO Entre los años 2005 y 2006, DUVÁN F ERNEY y EAO comenzaron a tener contacto sexual, al principio, mediante besos y caricias en los genitales, tiempo después, por medio de penetración con su pene. La primera vez que esto ocurrió EAO tenía 8 años. Dichos encuentros ocurrían en la casa de la menor de edad o en sitios aledaños, y se prolongaron hasta que aquella cumplió 14 años. Además, DUVÁN FERNEY le prohibió a EAO hablar de esos encuentros con otras personas, con la amenaza de que si lo

menor de edad o en sitios aledaños, y se prolongaron hasta que aquella cumplió 14 años. Además, DUVÁN FERNEY le prohibió a EAO hablar de esos encuentros con otras personas, con la amenaza de que si lo hacía, atentaría contra su familia.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral presidió la audiencia de formulación de imputación contra DUVÁN FERNEY, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 31, 205 y 211.4 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 10 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral realizó la audiencia de acusación.

3. El 15 de septiembre de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria.

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501

DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 10 de noviembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021.

5. El 9 de noviembre de 2021, el Despacho referido condenó a DUVÁN FERNEY GONZÁLEZ OCAMPO a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

5. El 9 de noviembre de 2021, el Despacho referido condenó a DUVÁN FERNEY GONZÁLEZ OCAMPO a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable de un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.

IV. LA DEMANDA Por vía de la causal primera de casación, el censor denuncia la infracción directa de la ley por exclusión evidente de los artículos 7° de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia), 9° (conducta punible) y 32 (ausencia de

responsabilidad) del Cp. Argumentó lo siguiente:

1. Según los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, los medios de prueba practicados en el juicio deben llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la autoría y la responsabilidad penal del acusado, propósito que no se cumplió en este caso.

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO Así, aunque la declaración de EAO fue el punto central de la decisión de primera instancia, aquella es imprecisa, pues está demostrado que en el marco temporal en el que EAO

DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO Así, aunque la declaración de EAO fue el punto central de la decisión de primera instancia, aquella es imprecisa, pues está demostrado que en el marco temporal en el que EAO delimitó la ocurrencia de los hechos, DUVÁN F ERNEY estaba prestando el servicio militar y no había fijado su residencia en el municipio de Abejorral, por tanto, los hechos de abuso no pudieron haberse materializado. Pese a lo anterior, el Tribunal desestimó los medios de prueba que daban cuenta de esas circunstancias, y superó la discusión con el argumento de que, en sus tiempos libres, DUVÁN FERNEY podía visitar a EAO en su residencia.

2. El testimonio de María Leticia Ocampo Salazar, madre de EAO, es contradictorio y no concuerda con la versión que refirió la menor de edad en lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los actos de abuso. No obstante, el Tribunal estimó que tales deficiencias no afectaban la integralidad y veracidad de esa prueba.

3. El juzgador de segunda instancia cercenó la declaración rendida por el perito Jaime Arturo Román Troncoso, quien solo dio cuenta de que EAO tenía una vida sexual activa para el momento en que se hizo la respectiva valoración, esto es, cuando aquella tenía 15 años. De esto no es posible inferir el momento del primer contacto sexual; cuándo fue la última vez que ocurrió y, sobre todo, si DUVÁN FERNEY está o no relacionado con esos hechos.

4. La declaración de Gloria Patricia Rendón, esposa del

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fue la última vez que ocurrió y, sobre todo, si DUVÁN FERNEY está o no relacionado con esos hechos.

4. La declaración de Gloria Patricia Rendón, esposa del

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO acusado, también fue cercenada. Esta testigo afirmó que conoció a DUVÁN FERNEY en mayo de 2007, que en octubre se fue a vivir con él, y que en el 2010 fijaron su residencia en Abejorral. Ello desvirtúa los encuentros sexuales, pues para la época en que EAO los delimitó, aquel no se había mudado a dicho municipio, con su esposa. Además, existen comunicaciones vía WhatsApp entre Gloria Patricia Rendón y EAO, en las que esta le indicó que, si no declaraba en el juicio, iba a perder a su madre, pero que, si lo hacía, DUVÁN FERNEY iría a la cárcel, lo que demuestra que la madre coaccionaba a la menor de edad.

5. La declaración de Helen Villada Pérez, psicóloga de la comisaría de familia, también fue tergiversada, toda vez que aquella admitió que EAO no ofreció una exposición lineal de los hechos y admitió que no presentaba el tipo de fijaciones que suelen tener las personas que son víctimas de este tipo de delitos, circunstancias que tampoco fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia.

6. Para el Tribunal, las declaraciones de EAO y de su madre resultan creíbles si se analizan desde una perspectiva de género, sin embargo, ese discurso es insuficiente para

por los jueces de instancia.

6. Para el Tribunal, las declaraciones de EAO y de su madre resultan creíbles si se analizan desde una perspectiva de género, sin embargo, ese discurso es insuficiente para proferir una sentencia de condena, pues lo relevante es demostrar la autoría y participación del procesado en los hechos que se le imputan, condición necesaria para garantizar un trato igualitario entre las partes.

En este caso, un análisis conjunto de las pruebas evidencia serias contradicciones que los jueces de instancia

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO pasaron por alto. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y, en lugar de ello, se profiera una decisión absolutoria.

V. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control constitucional y legal de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).

En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004, que determinan la forma de denunciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo. Ahora, si bien es cierto que en el evento en que no se cumpla con los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionarla para

ilegalidad del fallo. Ahora, si bien es cierto que en el evento en que no se cumpla con los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionarla para cumplir los fines del recurso, ello no implica que el demandante quede relevado de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca y la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos (CSJ SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).

2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no se cumplen con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inciso 2° del

CPP, por lo siguiente: a. Al proponer el cargo, el demandante denuncia la

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO sentencia por infracción directa de la ley, sin embargo, en su sustentación se centra en cuestionar el ejercicio valorativo que los jueces de instancia hicieron de los elementos de juicio, lo que evidencia que su reproche pretende cuestionar conclusiones de tipo probatorio, y no un error propio de la modalidad de violación elegida. Así, el censor afirma que el Tribunal distorsionó el contenido de algunos medios de prueba y que no examinó las contradicciones que existen entre las declaraciones de EAO y su madre, al igual que cuestiona la falta de apreciación de los testigos de la defensa, con el fin de acreditar que DUVÁN FERNEY

contradicciones que existen entre las declaraciones de EAO y su madre, al igual que cuestiona la falta de apreciación de los testigos de la defensa, con el fin de acreditar que DUVÁN FERNEY no vivía en la vereda del municipio de Abejorral. En ese sentido, como su discurso refiere posibles errores de apreciación probatoria, su exposición ha debido ser consecuente con ese motivo y, por tanto, debió identificar con precisión la clase de error, si es de hecho, la subespecie: de existencia, por suposición o exclusión, o de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación, o de raciocinio; o de legalidad o convicción, si se trataba de errores de derecho. b. Además, como el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, debió indicar el contenido del medio de convicción denunciado; la reflexión concreta que hizo el Tribunal al momento de apreciarlo; mostrar, mediante un juicio de comparación objetivo, la distorsión que le atribuye, y finalmente, sugerir una nueva valoración conjunta de la prueba con el fin de acreditar la trascendencia del yerro, cargas

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO que no se cumplieron en este caso. c. Por otra parte, el demandante centra su reproche en la decisión emitida por el juzgado de primera instancia y no la de Tribunal, de ahí que no haya atendido el principio de crítica vinculante, de acuerdo con el cual, las razones de la decisión de

decisión emitida por el juzgado de primera instancia y no la de Tribunal, de ahí que no haya atendido el principio de crítica vinculante, de acuerdo con el cual, las razones de la decisión de este último son las que conforman el objeto del recurso.

3. Además, esa falta de enfoque llevó al recurrente a pasar por alto las consideraciones que hizo el juzgado de segundo grado para concluir que en este caso estaba demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito y la responsabilidad penal de DUVÁN FERNEY. Al respecto, indicó que la declaración de EAO era creíble; que su narración fue coherente con los relatos que hizo previo al juicio, y que esto concordaba con lo que manifestó el médico y la comisaria de familia, de ahí que no sea cierto que la declaratoria de responsabilidad hubiera sido ajena a un ejercicio de razonamiento probatorio.

4. Asimismo, contrario a lo que señala el censor, el Tribunal en su fallo, sí explicó por qué no era creíble el testimonio de la madre de EAO, lo que demuestra que aquel desconoce el principio de corrección material que le impone el deber de atenerse al contenido exacto del fallo. Por lo tanto, la crítica sobre la credibilidad que el Tribunal le habría otorgado a María Leticia Ocampo no es consecuente con lo que se dijo en la decisión impugnada.

5. El Tribunal tampoco fue ajeno a las singularidades que

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DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO

la decisión impugnada.

5. El Tribunal tampoco fue ajeno a las singularidades que

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO tuvo la declaración de EAO, por lo que no incurrió en un falso juicio de existencia. Ello, en tanto advirtió que, si bien las respuestas que dio fueron lacónicas y que, incluso, fue necesario suspender la práctica de esa prueba, también anotó que esa situación se explicaba por la re-memorización que aquella tuvo que hacer de un evento traumático, pero que, en realidad, sus manifestaciones eran claras, precisas y creíbles.

6. Por otra parte, el Tribunal tampoco desconoció las pruebas que invocó la defensa a fin de demostrar que no era posible que DUVÁN F ERNEY cometiera los hechos que se le imputaban pues, para esa época, prestaba el servicio militar y trabajaba en un cultivo de flores. Lo que ocurrió fue que advirtió que esa circunstancia no descartaba la veracidad de la declaración de EAO.

Al respecto, el Tribunal argumentó que los contactos sexuales ocurrieron en las temporadas en los que DUVÁN FERNEY regresaba a su casa luego de trabajar, concretamente, en el año 2008 y desde septiembre de 2010, periodo en el que aquel estuvo en Abejorral y que coincidía con el momento que EAO refirió como de ocurrencia de esos encuentros.

7. En consecuencia, dado que el cargo presentado en casación no cumple los requisitos mínimos para su estudio, la demanda deberá inadmitirse. Además, la Sala no advierte la

EAO refirió como de ocurrencia de esos encuentros.

7. En consecuencia, dado que el cargo presentado en casación no cumple los requisitos mínimos para su estudio, la demanda deberá inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos justificantes para superar dichas deficiencias con el propósito de emitir una decisión de fondo.

VI. DECISIÓN

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Rad. 64.982 CUI 05002600032020128002501 DUVÁN GONZÁLEZ OCAMPO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DUVÁN FERNEY GONZÁLEZ OCAMPO.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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