CSJ - AP1409-2018(51259)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1409-2018(51259)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1409-2018 Radicación n.” 5125 Acta 115 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de los Milagros, por medio del cual condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado, en Casación 0) TÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: Entre 11 y 12 del mediodia del 29 de julio de 2014, en el sector de “Los Garcías” del munic pio de San Pedro de los Milagros, Antioquia HÉCTOR RODRIGO AV 'ENDAÑO MARULANDA disparó, en repetidas ocasiones, un arma de fuego, sin que tuviera autorización para portar alguna, causándole la muerte al señor
Kevin Acevedo Restrepo!.
2. El 25 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con función de control. de garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, arnbos agravados, cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. Radicado el escrito de acusación3, la respectiva formulación tuvo lugar el 6 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Promiscuc del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, por las mencionadas conductas punibles, descritas en los artículos 103, 10467 y 3651 del Código Penal. 1 Folios 283 y vto. Cuaderno principal. 2 Folios 8 y 9 Cuaderno 2. 3 Folios 1 a 11 Cuaderno principal. + Folios 20 y 21 Ib.
Casación 51259 e
HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de ese años, y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 4 de febrero de 20165 y culminaron el 16 de julio siguiente, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio7.
5. El 20 de septiembre posterior, el despacho condenó a HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico, porte 0 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.
Le impuso, 418 meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a las demás personas que se pudieron haber visto comprometidas en el presente asunto y al señor HENRY AVENDAÑO URIBE, por el delito de falso testimonio.
6. En providencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación $ Folios 54 y 55 Ib. 6 Folios 69 y 70 Ib. 7 Folio 163 Ib. 8 Folios 188 a 203 Ib.
Casacién asf O HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA promovido por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo”. LA DEMANDA El libelista, una vez identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica y los fallcs de primera y segunda instancia, formula un cargo con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sin especificar la especie ce desacierto que pretende hacer valer, arguye que las instancias desecharon la pretensión de excluir la prueba ilegalmente obtenida a través de la entonces menor MANUELA ALEJANDRA TOBÓN ZAPATA, quien, luego del homicidio de KivIN ACEVEDO RESTREPO, fue
raptada y trasladada subrepticiatnente al municipio de Bello, y luego coaccionada por su tía DORIS MUNOZ ZAPATA para que realizara el reconocimiento fotográfico, aunque en el juicio oral, la joven, ya mayor de edad, no precisó dónde fue inducida a suscribir la diligencia Adicionalmente, el álbum no ingresó como prueba legal al juicio, porque la Fiscal Seccional no presentó al testigo de acreditación, PAULO ANDRÉS LASERNA FRANCO, miembro de la Sijín, sino que pretendió incorporarlo de manera subrepticia con el defensor de familia, NORMAN CORREA TABORDA, quien no tiene la condición de testigo de acreditación. Folios 283 a 295 Ib, Casación 0/7 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA Por su parte, el agente FREDY GIOVANNY DELGADO MERCHÁN señaló, categóricamente, que no conoció la manera como su compañero LASERNA FRANCO obtuvo la fotografía digital del indiciado. Más adelante, refiere el letrado que al momento de emitir el sentido del fallo, el juez de conocimiento guardó silencio sobre la pretendida exclusión probatoria «y en absoluta falta de CONSONANCIA» con la sentencia, fijó una personalisima postura, «al afirmar que en la etapa del juicio no excluiría pruebas, pues a su juicio se puede sí es solicitar nulidades cuando existen yerros de carácter sustancial. Entonces, pidió al Tribunal, en sede de apelación, excluir la entrevista rendida por la citada testigo extensiva al
reconocimiento fotográfico y emitir un pronunciamiento expreso al respecto y que fijara un precedente doctrinario y jurisprudencial serio, sobre la oportunidad procesal para elevar tal solicitud, porque, en no pocos casos, los jueces con funciones de conocimiento «incurren en lo que bien pudiéramos denominar como juego poco transparente». La colegiatura no atendió tal pretensión; por el contrario, desestimó alguna informalidad relevante en la práctica del reconocimiento fotográfico y denegó su exclusión. Luego concreta que el manifiesto desconocimiento de las reglas de «producción y apreciación» de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, obedece a los yerros en que Casación 5 2017 HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA incurrieron los falladores, al tener como base demostrativa la declaración rendida en juicio por MANUELA ALEJANDRA TOBÓN ZAPATA, quien era menor de ecad para el momento del reconocimiento fotográfico, y con esa evidencia física, que incluía la imagen de HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA, se solicitó su captura y ulterior vinculación mediante la formulación de imputación. Empero, el Tribunal dio por sentado que no existió coacción para el reconocimient» fotográfico, con lo cual incurrió en un falso raciocinio porque se apoyó en una premisa meramente especulativa, al decir que el temor exteriorizado por la declarante, traducido en llantos y marcados silencios, fue causado por la presión psicológica
derivada de revivir el cruento episodio del homicidio. En el acápite que denomina «esividad del cargo», puntualiza que en el presente asinto no eran aplicables las excepciones a las regla de exclusión probatoria que atañen al vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable. Explica que, contrario a la postura del Ad quem, no es intrascendente el vínculo entre la actuación coactiva de DORIS MuÑoz ZAPATAy el arrebatarniento a la menor, por parte del policial PAULO LASERNA FRANCO, para trasladarla al municipio de Bello y, sin la presencia de su progenitora, como representante legal, precipitar el reconocimiento fotográfico y su asistencia al juic.o «en el que fue evidente su mentirosa, contradictoria y confusa declaración», por lo cual Casación 5125 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA deviene ajustado a derecho sostener la teoria de «Los frutos del árbol ponzoñoso», sin que resulte asimilable la atenuación por descubrimiento inevitable, por cuanto la Fiscalía no pudo demostrar la licitud del reconocimiento fotográfico. A continuación, censura un «ERROR IN PROCEDENDO», toda vez que, en el juicio oral, no se logró acreditar la participación de su asistido en los hechos básicos de la acusación, porque un riguroso análisis de los elementos presentados por la defensa, permite concluir que para la fecha y hora de la muerte violenta de KEVIN ACEVEDO RESTREPO, el procesado no se encontraba en San Pedro de los Milagros, sino en la finca El Retorno, vereda El Zancudito,
municipio de Belmira, dedicado a sus actividades de agricultor y ordeñador. Así quedó demostrado con los testimonios de descargo, parientes lejanos y compañeros de labores de HÉCTOR
RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA.
De otra parte, el letrado aduce que la compulsa de copias ordenada en el fallo de primera instancia contra el testigo HENRY AVENDAÑO URIBE, es infundada y sorpresiva, pues no se hizo mención de ello en el anuncio del sentido del fallo y que la credibilidad de ese declarante y de los demás, no fue impugnada por la fiscalía. Pasa a ocuparse del testimonio de MANUELA ALEJANDRA TOBON ZAPATA, para subrayar que mintió sobre la fecha en que conoció a la víctima en una cantina y afirmó su necesidad de Casación 0] E ÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA! trabajar en ese lugar siendo menor de edad, porque estaba embarazada y critica que no hukiese recordado la fecha de los hechos, al paso que encuentra irreal que la agresión durara de 10 a 15 minutos, como lo manifestó la declarante, quien incurrió en contradicción «l expresar que el occiso se encontraba solo, porque la pelicía señaló como testigo presencial a la novia de éste. Agrega que la exponente tarapoco memoró la data de la entrevista, ni como se realizó el procedimiento de reconocimiento fotográfico y ante el contrainterrogatorio de la defensa, no respondió las preguntas, lo cual originó que el juez la requiriera para que no permaneciera en silencio. Con
esa postura renuente a contestar, incurrió en una de las modalidades de la conducta prevista en el artículo 442 del Código Penal y, por esa razón, se solicitó al Tribunal que ordenara lo pertinente. Más adelante, en aras de demostrar que la aludida declaración está revestida de contradicciones que le restan credibilidad a su dicho, transcribe extensos apartes del interrogatorio, para resaltar, en algunos puntos, que no dio las características reales del supuesto agresor, pues las que suministró aparecen en miles de personas, a lo que se suma que se encontraba a 30 pasos, «que fácilmente se pueden traducir a 30 metros» es decir, muy retirada del lugar donde supuestamente observó al agresor, y resulta imposible que no le haya podido ver los ojos y Juego termine diciendo que «es un poquito chinito». Casación 5 "o HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA" Insiste en que el consentimiento de la testigo se encuentra viciado de nulidad, como lo demostró la defensa, porque fue presionada por su tía DORIS MUNOZ ZAPATA y el investigador de la Sijin PAULO LASERNA FRANCO, quienes, abusando inicialmente de su minoría de edad y de su ingenuidad, la llevaron a diferentes lugares, supuestamente a realizar reconocimientos y entrevistas que, a simple vista, son ilegales, pues la testigo no era consciente de lo que hacía, tal como se desprende de sus respuestas, las que a continuación transcribe. Al respecto, opina el libelista que la familiar de la testigo y el investigador tenían algún tipo de interés en los hechos
investigados, porque su participación fue activa dentro del proceso y coadyuvados por la Fiscalía, que no hizo una investigación contundente, encaminada al esclarecimiento de la verdad pues, según afirma más adelante, no se demostró que el autor de los hechos estuviera acompañado de otra persona. Tras exaltar que la pesquisa se inició con el informe ejecutivo -FPJ-3 del 30 de julio de 2014, suscrito por el subintendente de la Sijin, LASERNA FRANCO, resalta algunos de sus contenidos para hacer ver que allí se habla de un testigo presencial, es decir, que se refiere a un varón. Añade que a ese informe se incorporó la entrevista de la única testigo presencial de los hechos, CATALINA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ, quien señaló como posibles autores a los sujetos que acabaron con la vida de su ex esposo, uno de ellos ze Casación 51259 HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA expendedor de narcóticos, que según la entrevistada ese había sido el móvil del homicidio, pero la funcionaria instructora nunca expidió ordene: de trabajo para investigar la posible participación de los me:1cionados. Luego destaca el contenido del Informe FPJ-11, del 5 de septiembre de 2015, donde el citado investigador da cuenta de todas las actividades que realizó motu proprio, es decir, nunca existió el plan metodológico que sugirió en su primer reporte y con «este tan evidente montaje se solicitó la orden de captura» contra AVENDAÑO MARULANDA.
Además, que en la audiencia de acusación no fue materia de descubrimiento prebatorio el «supuesto plan metodológico», por lo cual se desconoce cómo hallaron a la testigo de cargo, o si esta se presentó espontáneamente a la Sijin. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su asistido, por ausencia de los presupuestos contenidos en el canon 381 del Código del Proc:dimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. Bastante se ha insistido que en cualquier régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja a un alegato de libre factura destinada a presentar un criterio de valoración alterno al del juzgador, con miras a prolongar los debates que fueron materia de controversia en las instancias.
10 > Casación 51259 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA El libelo con el cual se promueve la ruptura de la decisión judicial, debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión cuestionada. Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de autonomía y no contradicción. Además de esos fundamentos, el libelista tiene la carga
de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, da efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
2. El escrito que se examina es por completo ajeno a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y desatendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado, por cuanto no ofrece una mínima sustentación demostrativa del desacierto que realmente pretende hacer valer.
11 Casación 5125! HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA 2.1. En el marco de un extenso alegato, colmado de ideas imprecisas y desordenadas, reprocha, al tenor de la causal tercera, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, pero en lugar de concretar, desde un comienzo, la clase de error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, se dedica a repetir los argumentos postulados en el recurso de apelación, donde no tuvieron acogida. Es así como, de entrada, comenta que las instancias desecharon la pretensión de excluir la prueba ilegalmente obtenida y a partir de ese enunciado se da a la tarea de justificar, desde su propia óptica, las razones por las cuales el reconocimiento fotográfico realizado por la testigo de cargo
no fue legalmente introducido al juicio. En ese contexto, importa recordar que la pretensión de demostrar que el juzgador valoró una prueba incorporada al juicio oral con desconocimiento de los requisitos legalmente establecidos para su validez —prueba ilegalo apreció un elemento de juicio allegado de manera irregular, esto es, con violación de las garantías fundamentales -prueba ilícita-, se enmarca en un error de derecho por falso juicio de legalidad!", cuya ocurrencia e incidencia en la decisión deben quedar claramente acreditadas, dejando ver que el elemento cuestionado hace parte del sustrato probatorio de la 10 Salvo que la ilicitud tenga origen en actos: de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, caso en el cual, las incidencias son distintas y se debe acudir a la causal de nulidad. 12 Casación 51259 Ze HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA sentencia recurrida, con señalamiento expreso de la formalidad omitida o la garantía fundamental afectada, y que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo. Distinto es el proceder del censor, quien involucra distintos supuestos de ilegalidad de la prueba, los mismos que fueron desechados en las instancias, por razones que ni siquiera se tomó el trabajo de controvertir a cabalidad. Simplemente, aduce que, una vez ocurrido el homicidio de KEVIN ACEVEDO RESTREPO, la entonces menor MANUELA ALEJANDRA TOBÓN ZAPATA fue raptada y trasladada subrepticiamente al municipio de Bello y coaccionada por su tía DORIS MuÑoz ZAPATA para la realización del reconocimiento
fotográfico y, adicionalmente, que el álbum no ingresó al juicio como prueba legal, porque la Fiscalía no presentó al testigo de acreditación. No obstante, al verificar el fallo recurrido, fácil se concluye que la réplica no pasa de ser una versión distinta y opositora a lo establecido por el juez colegiado, quien no apreció alguna informalidad relevante en la práctica de la entrevista rendida por la menor, al cabo de la cual se realizó el reconocimiento fotográfico, porque no hubo coacción para adelantar tales actos investigativos, en los términos señalados por la defensa. Sobre el particular, explicó que si bien medió la intervención de la familiar y del investigador de la Sijin PAULO LASERNA FRANCO, ellos “simplemente le informaron de la necesidad de concurrir al reconocimiento, y 13 Casación 5125 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA según se desprende, le indicaron los riesgos de no hacerlo, pues le dijeron que el autor del homicidio la podía asesinar, por lo que era mejor que lo delatar 111. En complemento de lo anterior, el Ad quem no descartó que le hubieran reclamado enérgicamente a la adolescente para que declarara lo percibido y «cumpliera con su obligación ciudadana, pese a sus angustias y temores. Pero ello no tendría incidencia necesaria para hablar de un vicio del consentimiento, ni de ninguna otra irregularidad». 2.2. De otro lado, el demandante asegura que el álbum fotográfico no ingresó al proceso como prueba legal porque la Fiscalía no presentó al testigo de acreditación PAULO LASERNA
FRANCO, sino que pretendió incorporarlo de manera subrepticia a través del defensor de familia, quien no tiene esa calidad. Sin embargo, la propuesta no concuerda del todo con lo acaecido en el juicio oral, pues al revisar el audio de la sesión del 12 de julio de 2016 se ve:ifica que, por razón del fallecimiento del citado funcionario de la Sijin con posterioridad a la entrevista y reconocimiento fotográfico realizados por la entonces menor MANUELA ALEJANDRA TOBÓN ZAPATA, la fiscalía pretendió introducir tales documentos a través del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bello, Antioquia, pues fue quien formuló las preguntas de la entrevista a la testigo e 11 Folio 289 y vto. Cuaderno principal. 22 Ib. 14 Casación 512 HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANI igualmente la acompañó, como garante, al procedimiento en cuestión, ante el investigador. No obstante, el juez de conocimiento únicamente admitió la entrevista, no así el acta de reconocimiento porque, efectivamente, como lo aduce el recurrente, dicho defensor de familia no tiene la calidad de testigo de acreditación. 2.3 Distinto aconteció con los dos álbumes fotográficos elaborados para esa diligencia, pues estos si ingresaron a juicio a través del funcionario que los elaboró, esto es, el perito de fotografía forense, subintendente FREDY GIOVANY DELGADO MECHÁN. 2.4 Aclarado lo anterior, surge incuestionable que es confusa la alegación del recurrente, quien pretende desconocer las reflexiones del juez plural, con sustento en lo
expuesto por esta Corporación dentro del radicado 42184 del 15 de octubre de 2014, referidas a la posibilidad de incorporar los reconocimientos fotográficos a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica la diligencia. Al respecto, así discernió: Aquí lo verdaderamente importante, fue que la joven Manuela Alejandra Tobón, como principal fuente de información, transmitió lo percibido directamente sobre el episodio criminal, y específicamente lo relacionado con la persona que individualizó, 15 LO Casación 51259 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA como su perpetrador, declarando en el juicio oral, donde ratificó que se trataba del acusado y no de otra personals, Así las cosas, resultan intfundados los reclamos del libelista porque, como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte'4, el reconocimiento fotográfico puede ser introducido al debate oral a través de la persona que realiza el señalamiento, ingresando así como prueba directa y, en este caso, MANUELA ALEJANDRA TCBÓN ZAPATA acudió al juicio oral, ya mayor de edad, ratificó sis relatos y señaló la foto de HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA contentiva en los álbumes debidamente incorporacos, a quien identificó como el perpetrador del homicidio de KEVIN ACEVEDO RESTREPO. 2.5. En cuanto a la alegada falta de consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia, basta señalar que ninguna irregularidad se puede predicar porque no se incluya en el anuncio de la decisión lo referente a la exclusión probatoria
o la compulsa de copias contra uno de los testigos, según lo reclama el demandante, toda vez que el mismo no comporta elaborar la fundamentación jurídica y probatoria que ha de contener la sentencia, sino la garantía de dar a conocer a las partes la decisión adoptada, cor. una breve reseña de los aspectos señalados en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004. Entonces, razón le asiste al Ad quem, cuando advierte que el anuncio del sentido del fallo no es el momento para desarrollar una motivación abscluta y que al funcionario 13 Folios 290 vto. y 291 Ib. 14 Cfr. CSJ AP 2563-2017 (49648) y SP880-2017 (42656), entre otros. 16 Casación 5 "e HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA judicial de bastaría indicar que la sentencia será condenatoria o absolutoria, en relación con los cargos formulados, concretándolos a los delitos por los cuales se pidió condena, y con superficial respuesta a lo principal de los alegatos».
3. En otro apartado del escrito, el actor abandona la réplica del falso juicio de legalidad y, abruptamente, sin ninguna demarcación, reprocha que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al dar por sentado que no existió coacción para el reconocimiento fotográfico y que el temor exteriorizado por la declarante, traducido en llantos y marcados silencios, fue causado por la presión psicológica, derivada de revivir el cruento episodio del homicidio, lo cual no pasa de ser una opinión subjetiva. 3.1. De admitir que se trata de otra propuesta,
independiente de la que se viene analizando, lo cierto es que no demuestra, como corresponde a esa especie de yerro, cuál de los postulados de la sana crítica avasalló la colegiatura, esto es, las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia y, tanto menos, que por ese efecto arribó a conclusiones absurdas o arbitrarias, con capacidad de incidir en la declaración de justicia. Como si fuera poco, al avanzar en la lectura del reclamo, el actor incursiona en una mixtura argumentativa inaceptable, al sugerir que en el presente asunto no eran aplicables las excepciones a la regla de exclusión probatoria que atañen al vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable. 17 Casacion 5125!
HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULAND.
En lugar de elaborar una exposición clara, objetiva y concreta, acerca del desacierto que pretende hacer valer, discurre indistintamente entre .os linderos del error de derecho por falso juicio de legalidad y el error de hecho por falso raciocinio y, en últimas, no se ciñe a los parámetros de demostración ampliamente decantados por la jurisprudencia para acreditar la ocurrencia de alguno de ellos, con lo cual, sus cuestionamientos no pasan de: ser genéricos enunciados de los que se vale para obtener, como lo aduce en algún momento, la exclusión de la entrevista rendida por la citada testigo extensiva al reconocimiento» fotográfico. 3.2. Con ese equivocado propósito, se aparta en todo momento de los contenidos argurnentativos de la sentencia
recurrida y termina por desconocer el principio de corrección material, que impone elaborar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal. Por esa razón, se debe precisar, de un lado, que la colegiatura atribuyó el temor demostrado por la testigo de cargo en el juicio oral, en virtud de. llanto y algunos silencios, a la presión psicológica a la que se vio sometida al revivir aquellos episodios: [...], y es que no es asunto de poca monta, la presión psicológica a la que se somete a un declarante 1 revivir episodios tan cruentos como es la de ver matar, con toda frialdad, a un ser humano, y aparte encontrarse la (sic) incómoda situación de evitar la impunidad de tan grave delito, diiendo lo que vio, y asumiendo los riesgos por ello, en cuanto a las represalias que podría tomar el acusado, así concretamente no lanzara contra ella amenazas; 18 > Casación 51259 HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA es de temer que no tenga escrúpulos en realizar similar conducta punible a la que es objeto de señalamiento!s. Sin demostrar que ese análisis constituye un desafuero a los parámetros de apreciación probatoria, el actor simplemente afirma que la postura renuente a contestar por parte de la testigo, es constitutiva del falso testimonio, muestra adicional de querer sobreponer sus particulares puntos de vista a los del fallador, cuyo criterio prevalece al de cualquier otro, mientras no se quebrante la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de
segunda instancia. De otra parte, el actor se resiste a admitir que el Tribunal descartó alguna coacción de la testigo de cargo por parte de su familiar y el funcionario investigador y desvirtuó cualquier vicio del consentimiento o alguna ilegalidad por la falta de acompañamiento de la progenitora al momento de la entrevista y el reconocimiento fotográfico. Por eso se aventura a reclamar, de manera infundada, la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, según la cual, la ilicitud de una de las pruebas se extiende a las demás que se deriven de ella. Además incurre en una clara petición de principio, al dar por cierto, sin estar demostrado, que en este caso se valoró una prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y que a las derivadas de ella no aplican las excepciones a la regla de exclusión. 15 Folio 289 vto. Ib. 19 Casación 5 00 JECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA 3.3. En otro apartado, no obstante insistir en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en la cual se ha fundado la sentencia, denuncia, en forma inconexa, la ocurrencia de un «ERROR IN PROCEDENDO», porque, según afirma, las pruebas practicadas en el juicio oral no acreditaron la participación de su asistido en los hechos básicos de la acusación. No se percata que el principio de autonomía que gobierna el recurso, obliga a que los fundamentos expuestos para cimentar la censura, correspondan a la causal de casación invocada y, en tal sentido, no puede pregonar, al
amparo de la causal tercera, defectos de procedimiento que solo pueden aducirse en el marco de la causal segunda de casación. 3.4. En la confusa temática que aborda el demandante, asegura que un riguroso análisis de las pruebas de la defensa permite concluir que para la fecha y hora de la muerte violenta de KEVIN ACEVEDO RESIREPO, su defendido no se encontraba en San Pedro de los Milagros, sino en la finca El Retorno, vereda el Zancudito, municipio de Belmira, dedicado a sus labores como agricultor y ordeñador. Con esa argumentación nc acredita yerro alguno, y reafirma su intención de sobreponerse a las valoraciones del Ad quem, quien le restó eficacia probatoria a los testimonios 20 Casación 5125 HÉCTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA de la defensa porque «se contradijeron entre sí y se determinó falsedad en uno de ellos»'5. 3.5 El censor no se esfuerza por comprobar que, realmente, los testimonios de la defensa, ALEXANDER AVENDAÑO URIBE, HENRY AVENDAÑO URIBE y LUIS ENRIQUE LoNDOÑO BARRIENTOS, demuestran la presencia de HECTOR RODRIGO AVENDAÑO MARULANDA en otro lugar, porque para ese efecto estaba en el deber de confrontar el criterio analítico del Tribunal, con fundamento en el cual concluyó que con sus dichos, ni siquiera es posible estructurar una duda razonable, pue el simple hecho de ser vecinos del predio donde el procesado ejecutaba una labor agrícola, no conduce
a «tenerlo como un simple labriego incapaz de realizar conductas punibles como las achacadas, al contrastarlos con la contundente declaración de Manuela Alejandra Tobón». Bueno es destacar, a manera de ilustración, que para el fallador, el testigo HENRY AVENDAÑO URIBE mintió en lo principal porque inicialmente dijo que al procesado lo veía todos los días o día de por medio realizando sus labores, con especial énfasis en el día y hora en que ocurrió el homicidio, pero, sin embargo, en el contrainterrogatorio se estableció que iba a la finca cada ocho días. No obstante, lo único que cuestiona el libelista es la compulsa de copias dispuesta contra ese deponente, aspecto qu
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