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CSJ - AP1409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP1409-2026 Radicación n.° 62811 (Acta n.° 063)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que la apoderada de JOSÉ RIGOBERTO CARDENAS URREA presentó contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Cundinam arca confirmó parcialmente la que el 2 de agosto de ese mismo año dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, Cund. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas.Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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II. HECHOS

1. El 15 de febrero de 2015, a eso de las 4: 20 am., en la vía que conduce de Anapoima, Cund., a «La Merced», el vehículo conducido por JOSÉ RIGOBERTO CÁRDENAS URREA, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, invadió el carril contrario y chocó con una motocicleta , causándole graves lesiones a sus ocupantes.

2. Jennifer Alejandra Reyes Turmequ é recibió una incapacidad de 150 días, así como «secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter

graves lesiones a sus ocupantes.

2. Jennifer Alejandra Reyes Turmequ é recibió una incapacidad de 150 días, así como «secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente».

3. Por su parte, el parrillero Luis Felipe Vélez Vélez tuvo una incapacidad física de 40 días y se le diagnosticaron «secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de la locomoción de carácter transitorio».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 18 de octubre de 2019 , la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉCasación 62811

CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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RIGOBERTO CÁRDENAS URREA y a su defensor por el delito de lesiones personales culposas1.

5. Entre el 17 de febrero y el 11 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima llevó a cabo la audiencia concentrada. En sesiones del 2 y 27 de mayo, así como del 24 y 30 de junio, y 12 de julio de ese año se surtió el juicio oral.

6. El 2 de agosto de 2022 , el Juzgado condenó a

como del 24 y 30 de junio, y 12 de julio de ese año se surtió el juicio oral.

6. El 2 de agosto de 2022 , el Juzgado condenó a CARDENAS URREA como autor responsable del delito de lesiones personales culposas a 13 meses de prisión, multa de 10 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual termino que la pena principal.

También lo privó del derecho de conducir automotores por 24 meses . Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. La defensa , así como el apoderado de las víctimas apelaron el fallo de primera instancia. Por ese motivo, el 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 32 meses y 7 días de prisión, multa de 24 smlmv , e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual termino. En todo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

1 Artículos 31,110.1°, 111,112 inciso 3Q, 113 inciso 2 -, 114 inciso 2°, 116 inciso 2-, 117 y 120 del Código Penal-Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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8. La defensa de CÁRDENAS URREA presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

9. La casacionista planteó un único cargo bajo la causal

8. La defensa de CÁRDENAS URREA presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

9. La casacionista planteó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Afirmó que el Tribunal no le dio el «verdadero valor probatorio » a los diferentes elementos cognoscentes que obran en el expediente. Asimismo, se quejó porque su «interpretación fue errónea» y «actuó a un favoritismo con respecto a las víctimas» (sic).

10. Cuestionó los testimonios de Jennifer Alejandra Reyes Turmequé y Luis Felipe Vélez Vélez por presentar «muchas incongruencias en sus dichos ». Además, ambas personas estaban en estado de embriaguez al momento de los hechos.

Fue por esa razón que cuestionó que pudieran describir a la persona que conducía el vehículo que los envistió . Según dijeron, era de sexo masculino y de contextura «grande». Es más, le restó toda credibilidad a lo dicho por Reyes Turmequé, ya que ella quedó inconsciente después de la colisión.

11. También anotó que en el video que aportó Campo Elías Zamora Robayo solo se ve el vehículo estacionado en su respectivo carril y no como lo dijo el Tribunal que ahí puede observarse cuando una persona desciende de ese automotor.

Inclusive se quejó de que no se aportara todo el video, ya que ello devino en un «favorecimiento a una de las partes».Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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ello devino en un «favorecimiento a una de las partes».Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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12. Finalmente, alegó que el agente de Tránsito, Iván Danilo Arciniegas declaró que la vía presentaba irregularidades .

Además. que tanto la motocicleta como el automotor iban transitando por sus respectivos carriles, y que no se observó ninguna huella de que el automotor fuera a una velocidad excesiva.

13. Así las cosas, solicitó casar el fallo y, en su lugar, modificarlo para absolver a CÁRDENAS URREA del delito atribuido por la Fiscalía.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

15. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en

los principios sustanciales de este recurso como:

  • taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
  • excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 62811

CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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  • limitación, que circunscribe el análisis a los cargos

mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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  • limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
  • oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
  • extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,

16. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.

Entre estos se destacan los de autonomía, clar idad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación del cargo

17. La demandante planteó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó que la valoración de las pruebas fue deficiente , ya que los testimonios de las víctimas fueron incongruentes y el estado de alicoramiento en que se encontraban les impedía advertirCasación 62811

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que el procesado era quien conducía el automóvil que los

de alicoramiento en que se encontraban les impedía advertirCasación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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que el procesado era quien conducía el automóvil que los embistió. Asimismo, no se tuvo en cuenta todo el video de los hechos, solo un aparte, y se omitieron varios aspectos de la declaración del policía que realizó el croquis de la colisión.

18. Lo primero que advierte la Sala es que la censora omitió señalar la finalidad que buscaba con el recurso extraordinario de casación. Una insuficiencia trascendente que, de entrada, impide la admisión de la demanda. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en casación de be indicar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.

19. Ahora, encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial les impone a los recurrentes la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o apreciadas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

20. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.Casación 62811

una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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21. A pesar de eso, la censora no identificó el tipo de yerro en el que incurrió el Tribunal . S e limitó a indicar que la valoración de los medios de prueba había sido errada y a favor de las víctimas. Sin embargo, no concretó cuál fue el o los errores en los que el Tribunal incurrió ni tampoco evidenció cuáles fueron las incongruencias en l os testimonios que las víctimas rindieron en el marco del juicio oral. Una omisión trascendente si se tiene en cuenta que se está ante un recurso de naturaleza rogada que le impide a la Corte suplir tales deficiencias.

22. Según lo tiene dicho la Sala, «comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» (Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717).

23. Así se omitiera lo anterior y se aceptara que el reparo de la demandante corresponde a un yerro por falso raciocinio,

sentencia» (Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717).

23. Así se omitiera lo anterior y se aceptara que el reparo de la demandante corresponde a un yerro por falso raciocinio, no se tiene que el alegato cumpla con las exigencias fijadas para estos casos. Debe recordarse que es e yerro ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima deCasación 62811

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la experiencia2. Una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:

  1. Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error;
  1. Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
  1. Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente,
  1. Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3.

sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3.

24. En este caso, la censora más allá de indicar las pruebas que el Tribunal supuestamente valor ó erradamente , nada dijo respecto la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció en dicho ejercicio . Mucho menos se pronunció sobre los postulados de la sana crítica que debieron tenerse en cuenta y la trascendencia de los supuestos yerros que se consignaron en el planteamiento del cargo casacional.

25. Adicionalmente, la Sala encuentra que la demandante planteó estos mismos reparos en la sustentación del recurso de apelación. Eso llevó a que el Tribunal se pronunciara

2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.

3CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271 -2024, AP2261 -2024, AP2205 -2024, AP3475-2023.Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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sobre la credibilidad de los testimonios de Alejandra Reyes Turmequé y Luis Felipe Vélez.

26. Por una parte, reconoció que ambos testigos dieron cuenta de que el conductor del automóvil era de sexo masculino, «pese a lo sorpresivo de la colisión motocicletaautomóvil, de manera espontánea y sin incurrir en exageración alguna, de manera coherente y explícita al

cuenta de que el conductor del automóvil era de sexo masculino, «pese a lo sorpresivo de la colisión motocicletaautomóvil, de manera espontánea y sin incurrir en exageración alguna, de manera coherente y explícita al unísono aducen que alcanzaron a ver que quien conducía el automotor era una persona de sexo masculino “tenía una contextura grande”, y, “yo cuando me caí al piso y me desorienté, pero empecé a pedir auxilio y vi que se bajó como conductor un s eñor”, respectivamente » (negrillas fuera del texto original). Eso sin olvidar que, como lo aseveró Jennifer Alejandra Reyes Turmequé, ella perdió el conocimiento después de la colisión, lo que le permitió advertir que era un hombre quien conducía el automotor que se abalanzó contra ella y su pasajero.

27. Por otra , expresó que lo manifestado por estas dos personas podía corroborarse con el testimonio de Campo Elías Zamora, quien se desempeñaba como guarda de seguridad del conjunto de casas frente al lugar donde ocurrió la colisión. Según el Tribunal, este testigo «que sin interés alguno en el resultado del proceso ni ambigüedades expuso que conducía el vehículo al momento de la colisión una persona de sexo masculino, en sus palabras, “lo conducía un hombre, creo que llevaba una camisa blanca, y se veía que estaba bastante tomado”».Casación 62811

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28. Asimismo, los videos de las cámaras de seguridad de los condominios del lugar de los hechos corrobora ron lo dicho

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28. Asimismo, los videos de las cámaras de seguridad de los condominios del lugar de los hechos corrobora ron lo dicho por las dos víctimas , pues «inmediatamente se detiene el vehículo se observa descender vi puesto del piloto a una persona masculina».

29. Gracias a esas pruebas , el Tribunal le restó toda credibilidad al testimonio dado por la compañera sentimental del procesado, Yeny Yomara Carrillo Teuta . Como se anotó en el fallo de segunda instancia, «en su afán de favorecer a su pareja asume el puesto del conductor y ofrece un relato acomodado y conveniente de cómo supuestamente ocurre el accidente». Al punto que ordenó compulsar copias en su contra para que sea investigada por el delito de falso testimonio y/o falsa denuncia.

30. Es decir, puede aceptarse que las víctimas no estaban en condiciones para identificar el sexo y la contextura de la persona que manejaba el rodante que chocó con la motocicleta en la que se transportaban. Pero lo cierto es que tal circunstancia fue también probada con lo que el guarda del sector donde ocurrieron los hechos atestiguó en el juicio oral, así como con las imágenes de los videos de seguridad.

31. A diferencia de lo que manifestó la demandante en su escrito, el Tribunal reconoció el hecho de que la víctima también conducía bajo los efectos del alcohol, según se registró en la historia clínica aportada. Sin embargo, ello no afectaba de ningún modo la responsabilidad d el acusado , toda vez que «la causa determinante del accidente fue laCasación 62811

también conducía bajo los efectos del alcohol, según se registró en la historia clínica aportada. Sin embargo, ello no afectaba de ningún modo la responsabilidad d el acusado , toda vez que «la causa determinante del accidente fue laCasación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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invasión de carril por el procesado CÁRDENAS URREA ». Lo anterior, porque «tal y como lo demuestra la evidencia ilustrativa -álbum fotográfico aportado por el primer respondiente Iván Arciniegas Malagón -, se observa el vehículo invadiendo el carril contrario , está distante del andén de su derecha, y el ancho de la vía es de 4.70 metros, o sea, el del carril sería de 2,35 metros, en otras palabras, es una vía de doble sentido pero angosta, lo que exige conducción cuidadosa».

32. En ese sentido, la censora, más allá de alegar que solo se incorporó un video con las imágenes de los momentos posteriores a la colisión, no explicó por qué ello controvertía las conclusiones arriba enunciadas. Se insiste, tan solo dijo que ello se había hecho para favorecer a las víctimas. Eso sin tener en cuenta la libertad probatoria que caracteriza el proceso penal (artículo 373 del C.P.P. de 2004 ). Tampoco el hecho de que dentro de la actuación se tiene como prueba , entre otros, el informe de accidente de tránsito que dejó claro que este había sido responsabilidad de CARDENAS URREA al invadir con su vehículo el carril contrario.

33. Vale la pena reiterar lo que consignó el juez de primera

entre otros, el informe de accidente de tránsito que dejó claro que este había sido responsabilidad de CARDENAS URREA al invadir con su vehículo el carril contrario.

33. Vale la pena reiterar lo que consignó el juez de primera instancia en su decisión para responder el argumento de que la víctima había sido la responsable del siniestro:

[…] existiendo dentro del plenario elementos materiales probatorios y evidencias físicas que nos muestran algo muy diferente, JOSE RIGOBERTO CARDENAS URREA conductor, y el vehículo invadiendo el carril que le correspondía a la moto». Eso para concluirCasación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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que «no existe duda entonces que, el punto de impacto lo fue en el carril que le correspondía a la motocicleta, es tan clara la evidencia que así lo señala, y que nos muestra una invasión de carril por parte del coche, los testimonios de las víctimas, la posición final de éstas, el registro fílmico, las fotografías, la declaración del guarda de seguridad CAMPO ELIAS ZAMORA ROBAYO, inclusive el mismo comportamiento del acusado JOSE RIGOBERTO y lo poco de lo manifestado por YENY YOMARA CARRILLO TEUTA.

34. Finalmente, la censora insiste en lo que el agente de tránsito Iván Arciniegas Malagón declaró en el marco de la audiencia de juicio oral . Según este testigo, no pudo determinarse la invasión de carril , porque los vehículos quedaron dentro de su respectiva vía. A eso agregó que

[…]

audiencia de juicio oral . Según este testigo, no pudo determinarse la invasión de carril , porque los vehículos quedaron dentro de su respectiva vía. A eso agregó que

[…] no plasmé ningún testigo, no recuerdo haber visto cámaras de seguridad en la calle, no recuerdo que ningún guarda de seguridad se me haya acercado a decirme que habían (sic) cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, no indagué por la hora de los hechos si ella (sic) era la conductora del vehículo, no, no recuerdo si el propietario estaba en el lugar de los hechos, no plasmé huella de arrastre porque es una vía en muy mal estado.

35. Sin embargo, el Tribunal le restó toda credibilidad a ese testigo y consideró que las anteriores aseveraciones faltaban a la verdad, en un claro interés en favorecer al procesado. En particular, porque sus palabras no concordaban para nada con lo que dejó plasmado en el informe de accidente de tránsito que él mismo elaboró . Según el colegiado de

instancia:

Al comparar las fotografías y el informe de accidente de tránsito por él elaborado y su testimonio vertido en el juicio oral, en el que pretende hacer creer que el vehículo no invadía carril sino que la posición final es dentro de su carril; así como señala r convenientemente que no recuerda que el procesado acompañaba a Yenny Yomara Carrillo Teuta, cuando se presentóCasación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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como la conductora del vehículo; no obstante, en el video

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como la conductora del vehículo; no obstante, en el video aportado como evidencia y los testimonios de los lesionados, incluso, el guarda de seguridad, lo ubican en el lugar y hora de los hechos; igualmente, plasma en el informe que no habían testigos pres enciales, pese a que víctimas y la compañera del procesado señalan al vigilante de seguridad Campo Elías Zamora, acercarse al patrullero e indicarle que era testigo; en igual sentido, afirmar que no habían videos del accidente cuando era evidentes varias cámaras en el lugar del accidente. De ahí, la defensa ignorando la prueba de cargo, aduce, que no se explica cómo aparece como testigo Campo Elias Zamora.

36. Lo anterior da cuenta de que la censora desconoció el principio de sustentación suficiente 4 en la formulación del cargo casacional. Sus alegatos no solo faltaron a la técnica exigida, sino que ninguno de ellos supuso un yerro que tuviera la entidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que aplica sobre las decisiones de las instancias ordinarias.

37. Todo lo contrario, se está ante asuntos ya resueltos por el colegiado de instancia que la censora dejó de debatir en esta oportunidad . Así es, porque simplemente reiteró las mismas razones que tuvo en cuenta al apelar el fallo de primera instancia. Eso además pone en evidencia el errado uso del recurso casacional para reabrir debates ya superados, convirtiéndolo en una equivocada tercera instancia. Lo esperado entonces, era que, al menos, indicara

primera instancia. Eso además pone en evidencia el errado uso del recurso casacional para reabrir debates ya superados, convirtiéndolo en una equivocada tercera instancia. Lo esperado entonces, era que, al menos, indicara por qué tales consideraciones daban pie a yerros trascedentes que ameritaban la intervención de la Sala.

38. Por último, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el

4 Según ha dicho la Sala, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. Ver, entre otros, CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37560.Casación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea

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propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

39. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de dici embre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de JOSÉ RIGOBERTO CÁRDENAS URREA presentó contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º

apoderado de JOSÉ RIGOBERTO CÁRDENAS URREA presentó contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 62811 CUI 25386610800320158005801 José Rigoberto Cárdenas Urrea 16JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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