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CSJ - AP141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP141-2025 Radicación n°. 67907 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «desarchivo», solicitada dentro del trámite adelantado contra CARLOS MANUEL SILVA VARGAS, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

II. ANTECEDENTES

2. De lo allegado a la actuación se extrae que el 10 de diciembre de 2021, el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ordenó elCUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 2 archivo del proceso núm. 2019-45076, adelantado contra CARLOS MANUEL SILVA VARGAS, quien se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público1.

3. El 16 de septiembre de 2024, la denunciante Akeber Licette Flórez Villar, solicitó el desarchivo de las aludidas diligencias; esa petición fue negada el 16 de octubre siguiente2, por el ente acusador.

4. Posteriormente, la denunciante Flórez Villar, solicitó

diligencias; esa petición fue negada el 16 de octubre siguiente2, por el ente acusador.

4. Posteriormente, la denunciante Flórez Villar, solicitó audiencia de desarchivo, la cual fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá; esa autoridad fijó el 15 de noviembre de 2024, para llevar a cabo dicha diligencia.

5. Instalada la audiencia en mención, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impugnó la competencia del titular del citado despacho, al considerar que el indiciado para la época de los hechos se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por lo que la función de Control de Garantías le correspondía a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá; esa postura fue coadyuvada por el defensor de SILVA VARGAS3. 1 Folio 8 y ss del archivo marcado como «0001CdnoJ37PenalMpálGtiasBogota.pdf». 2 Folio 41 y ss ibídem. 3 Minuto 05:10 y ss de la audiencia del 15 de noviembre de 2024.CUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 3

6. El titular del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá indicó que sí era competente para adelantar la diligencia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, la competencia del Tribunal se fincaba en los casos de aforados constitucionales, pero el indiciado no ostentaba

conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, la competencia del Tribunal se fincaba en los casos de aforados constitucionales, pero el indiciado no ostentaba esa calidad. Informó, además, que contra su decisión procedían los recursos de ley4.

7. El Delegado de la Fiscalía instauró el recurso de reposición. Reiteró que la competencia para conocer la solicitud de desarchivo radica en un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues el archivo lo decretó un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y si bien SILVA VARGAS no era un aforado constitucional, si tenía fuero legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y el Decreto 016 de 2014, correspondía a la Colegiatura en cita, conocer la actuación.

8. En calidad de no recurrentes, CARLOS MANUEL SILVA VARGAS y su defensor manifestaron estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía, mientras que la denunciante indicó que el Juzgado sí tenía competencia para conocer la diligencia.

9. Al resolver el recurso horizontal, el titular del Juzgado Treinta y Siete en cita, consideró que, en efecto, de 4 Minuto 14:00 y ss ibídem.CUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 4 acuerdo con los artículos 32 numeral 8 y 39 de la Ley 906 de 2004, correspondía a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá adelantar la audiencia de desarchivo, por lo que

Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 4 acuerdo con los artículos 32 numeral 8 y 39 de la Ley 906 de 2004, correspondía a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá adelantar la audiencia de desarchivo, por lo que dispuso la remisión de la actuación a dicha Corporación y en caso de no compartirse sus exculpaciones, refirió que planteaba conflicto negativo de competencia.

10. La actuación fue asignada al Magistrado Ramiro Riaño Riaño, que, en auto del 22 de noviembre del año en curso, se abstuvo de «resolver la definición de competencia» y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal. 10.1. Lo anterior, al indicar en primer término que el Juez Treinta y Siete en mención, no realizó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, pues existía controversia en cuanto a cuál autoridad debía conocer la audiencia de desarchivo y, por ello, debió remitir el expediente al superior funcional común de las autoridades involucradas.

III. CONSIDERACIONES

11. De antaño, ha dicho la Corte que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20045, la Sala es competente para definir la controversia planteada en los siguientes eventos: 5 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate

controversia planteada en los siguientes eventos: 5 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos».CUI 11001600005020194507601 Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 5 “(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”6.(Negrilla fuera de texto). 11.1. En el caso, de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia del 15 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá indicó que la competencia para conocer de la audiencia de desarchivo, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá. 11.2. De manera que, el presente caso se adecúa a la hipótesis relacionada en el numeral 2 en cita y por ello, la Sala es competente para emitir el pronunciamiento respectivo.

11.2. De manera que, el presente caso se adecúa a la hipótesis relacionada en el numeral 2 en cita y por ello, la Sala es competente para emitir el pronunciamiento respectivo.

12. Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que l a definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del 6 CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964, reiterada en AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751-2019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP17542015, entre otros. Criterio reiterado en las decisiones CSJ AP1768-2023, RAD. 63819 y CSJ AP2279-2024, Rad. 66042.CUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 6 juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado, en este caso, de la audiencia de desarchivo. 12.1. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. 12.2. Además, es necesario recordar que la Sala en auto

cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. 12.2. Además, es necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616 7, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y 7 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 7 ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación. 12.3. En el presente caso, si bien el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, no adelantó en debida forma el trámite de impugnación de competencia planteado por el Fiscal del caso, pues no corrió traslado de dicha manifestación a la presunta víctima, quien solicitó la diligencia y otorgó el uso de la palabra para instaurar recursos, lo cierto es que existe controversia en torno a la autoridad que debe conocer la diligencia. 12.4. En efecto, en el traslado del recurso de reposición el Delegado de la Fiscalía, el defensor y el indiciado SILVA VARGAS manifestaron que la competencia radicaba en el Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la denunciante Akeber Licette Flórez Villar refirió que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías sí era competente y debía continuar con la diligencia. 12.5. En ese orden, al existir controversia sobre el funcionario competente , corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.CUI 11001600005020194507601 Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 8

13. A efectos de establecer la competencia para conocer

funcionario competente , corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.CUI 11001600005020194507601 Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 8

13. A efectos de establecer la competencia para conocer de la audiencia solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 32 numeral 8 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia conoce: «Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior de Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía». (Negrilla fuera de texto). 13.1. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 39 de la norma en mención, indica que: «En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» 13.2. Ahora, en el presente caso, se tiene que Akeber Licette Flórez Villar instauró denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, que atribuyó a CARLOS MANUEL SILVA VARGAS cuando se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 13.3. Así las cosas, aplicadas las normas en cita al caso concreto, se concluye que corresponde a un Magistrado de la

cuando se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 13.3. Así las cosas, aplicadas las normas en cita al caso concreto, se concluye que corresponde a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuar comoCUI 11001600005020194507601 Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 9 Juez de Control de Garantías y conocer de la audiencia de desarchivo presentada por Akeber Licette Flórez Villar, debido a que el indiciado se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías y su eventual juzgamiento, de conformidad con el artículo 32 – 8 de la Ley 906 de 2004 transcrito en precedencia, correspondería a la Corte Suprema de Justicia.

14. Por consiguiente, se asignará la competencia, para adelantar la audiencia de desarchivo solicitada, al Magistrado Ramiro Riaño Riaño de dicha Corporación al que le había sido repartido el asunto, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias a la misma, para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de «desarchivo», en el proceso seguido contra CARLOS MANUEL SILVA VARGAS, corresponde al Magistrado Ramiro Riaño Riaño de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en función de Juez de Control de Garantías, al que le había sido asignado el asunto.

Magistrado Ramiro Riaño Riaño de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en función de Juez de Control de Garantías, al que le había sido asignado el asunto. SEGUNDO. ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias a la mencionada Corporación, para el correspondiente reparto.CUI 11001600005020194507601 Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 10 TERCERO. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación. CUARTO. Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600005020194507601

Número interno 67907 Definición de competencia Carlos Manuel Silva Vargas 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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