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CSJ - AP1410-2025(65293)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1410-2025(65293)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CASACIÓNINADMISORIO

Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201

LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1410-2025 Radicado No. 65.293 Aprobado Acta No. 43. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 28 de septiembre de 2023. Mediante esta confirmó el fallo del 16 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, que condenó al acusado como autor de los delitos de homicidio culposo de Lucio Guerrero

Guio y José Rafael Cruz Chaparro.CasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201

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II. HECHOS

1. Según la Fiscalía, el 15 de julio de 2010, a las 10:30 p.m., aproximadamente, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, a la altura del kilómetro 23+200 metros, sector Mantesa, vereda Verganzo, Miguel Emilio Rey Campusano conducía un microbús de servicio público, de placa SKI 594, adscrito a Cootranzipa. Se desplazaba por el carril derecho en dirección a la capital boyacense. Detrás de él, LUIS DOMINGO

conducía un microbús de servicio público, de placa SKI 594, adscrito a Cootranzipa. Se desplazaba por el carril derecho en dirección a la capital boyacense. Detrás de él, LUIS DOMINGO JIMÉNEZ P ÁEZ manejaba una buseta de servicio público, de placa TSC 059, afiliada a Rápido Duitama. En el recorrido, aquel se detuvo para recoger algunos pasajeros. Sin embargo, como LUIS D OMINGO J IMÉNEZ P ÁEZ conducía a alta velocidad, no logró frenar a tiempo, chocó con la parte trasera del microbús y al intentar maniobrar, invadió el carril contrario y colisionó con un taxi de servicio público, de placa VEO 933, adscrito a Taxi Express S.A. Como consecuencia del impacto, fallecieron su conductor, Lucio Guerrero Guio, y el pasajero, José Rafael Cruz Chaparro.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Tocancipá (Cundinamarca) presidió la audiencia de imputación contra LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ, por los delitos referidos. Sin embargo, como no compareció, pese a haber sido debidamente notificado, fue declarado contumaz.CasaciónInadmisorio

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2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su

contumaz.CasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201

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2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá.

3. El 2 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 11 de agosto de 2022 y el 3 de agosto de 2023.

5. El 16 de agosto de 2023, el despacho referido condenó a LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ a 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 33.32 salarios mínimos legales mensuales de multa y 60 meses de privación del derecho a conducir automotores. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa apeló.

6. El 28 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esa decisión. La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó oportunamente.

IV. LA DEMANDA La defensa le solicitó a la Corte que case el fallo que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca. Fundamentó su demanda en un único cargo basado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma delCasaciónInadmisorio

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su demanda en un único cargo basado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma delCasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 4 bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal desconoció el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que establece la presunción de inocencia y el principio in dubio pro-reo. Ello debido a que siguió la tesis del Juzgado de conocimiento que dio por probado que LUIS DOMINGO conducía a una velocidad de 195,1 kilómetros por hora, según el informe técnico del accidente que presentó Jhon Alveiro Acevedo Urbina. Sin embargo, este llegó a esa conclusión, de acuerdo con la huella de frenado hallada en el lugar de los hechos, pero no logró determinar a qué vehículo correspondía, pues estaba interrumpida y no coincidía con las posiciones finales de los automotores involucrados.

En consecuencia, no se estableció a qué velocidad transitaba LUIS D OMINGO J IMÉNEZ P ÁEZ, por lo que no era posible inferir que ella era excesiva y que faltó al deber de cuidado de guardar la distancia reglamentaria, precisamente prevista para reaccionar ante eventualidades como esta. Así pues, existe duda respecto de la velocidad del automotor conducido por el acusado al momento del accidente. Las conclusiones sobre su exceso y la distancia entre los dos

prevista para reaccionar ante eventualidades como esta. Así pues, existe duda respecto de la velocidad del automotor conducido por el acusado al momento del accidente. Las conclusiones sobre su exceso y la distancia entre los dos automotores se basaron únicamente en deducciones a partir de los daños sufridos por los vehículos.

2. Los materiales con los que se construyen los buses no son de gran resistencia y tienden a romperse o pulverizarse ante impactos de mediana intensidad. Esto se evidenció en elCasaciónInadmisorio

Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 5 vidrio panorámico de la buseta de placa TSC-059, mientras que en el vehículo de placa SKI-594 solo se registró un daño lateral mínimo. Este nuevo elemento refuerza la duda sobre la supuesta velocidad excesiva atribuida al vehículo conducido

por LUIS DOMINGO JIMÉNEZ.

3. En la imputación, la formulación de acusación y la teoría del caso, la Fiscalía sostuvo que la alta velocidad de la buseta fue la causa de los homicidios. Sin embargo, esta afirmación no se basó en una prueba concluyente, sino en una inferencia que admitía otras interpretaciones del hecho. La Fiscalía no logró superar estas dudas ni demostrar que el acusado incumplió el deber objetivo de cuidado.

V. CONSIDERACIONES

1. Según los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el actor debe presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Aquella se inadmite “si el demandante carece de interés,

actor debe presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Aquella se inadmite “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.CasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201

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2. El yerro de violación directa de la ley sustancial ocurre cuando los sentenciadores, al evaluar los hechos acreditados de manera legal y oportuna en el proceso, cometen un error en la aplicación de la norma al caso concreto. Esto puede suceder cuando desconocen su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una inadecuada correspondencia entre los hechos probados y los supuestos normativos -aplicación indebida-, o interpretan la disposición de manera equivocada, ya sea atribuyéndole un sentido que no tiene o asignándole efectos distintos o contrarios a su contenido.

En tal caso, como la Sala lo ha reiterado, independientemente del tipo de vulneración directa del precepto sustancial, el error de los juzgadores recae sobre la normatividad. Esto sitúa el debate en un plano estrictamente

independientemente del tipo de vulneración directa del precepto sustancial, el error de los juzgadores recae sobre la normatividad. Esto sitúa el debate en un plano estrictamente jurídico, lo que implica que el casacionista debe aceptar la realidad fáctica establecida en las instancias previas.

3. A pesar de lo expuesto, el recurrente no orientó su alegación hacia un análisis estrictamente jurídico y normativo, sino que centró su argumentación en cuestionar la valoración de las pruebas – discurso propio de la violación indirecta de la ley sustancial—, pues de manera genérica y sin sustento expresó su opinión sobre la apreciación de los medios probatorios, en particular del informe técnico del accidente y las explicaciones

de Jhon Acevedo Urbina. Si la crítica del impugnante se dirigía a la forma en que se valoraron las pruebas, debió invocar la causal tercera de casación, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, yCasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 7 acreditar alguno de los errores en la ponderación de los elementos probatorios. Sin embargo, no lo hizo. En lugar de ello, presentó una visión fragmentaria y subjetiva sobre la velocidad a la que transitaba el vehículo conducido por el acusado, sin refutar los argumentos expuestos en las instancias previas sobre este aspecto, y dio por sentada la violación del deber objetivo de cuidado.

4. Por otra parte, si la inconformidad del casacionista radicaba en las inferencias realizadas por los falladores sobre el

expuestos en las instancias previas sobre este aspecto, y dio por sentada la violación del deber objetivo de cuidado.

4. Por otra parte, si la inconformidad del casacionista radicaba en las inferencias realizadas por los falladores sobre el exceso de velocidad al cual transitaba el acusado al momento del choque, debió alegar un error de hecho por falso raciocinio.

Para ello, le correspondía demostrar el quebranto de las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia, labor que tampoco llevó a cabo. Así, en la sentencia de primer grado el Juzgado expuso: “JIMÉNEZ PÁEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado, al incrementar uno permitido, ya que debía conducir a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora; empero, de la reconstrucción del siniestro se concluyó que el autobús de placas TSC059 asociado a Rápido Duitama Ltda colisionó por detrás al microbús de placas SKI594 vinculado a Cootranszipa, luego de lo cual, invadió el carril contrario en el que se desplazaba en dirección opuesta el taxi de placas VEO933, produciéndose el choque que terminó con la vida de dos de los pasajeros del automóvil. Situación que permite inferir que el acusado excedía el límite de velocidad y no respetaba la distancia con el microbús y, para cuando este último frenó, la inobservancia de dichas normas, sumado a las condiciones de lluvia, le impidieron que pudiese reaccionar sin salirse del carril, suceso que desencadenó en los decesos fatales de dos personas que se movilizaban en el automóvil involucrado”.

dichas normas, sumado a las condiciones de lluvia, le impidieron que pudiese reaccionar sin salirse del carril, suceso que desencadenó en los decesos fatales de dos personas que se movilizaban en el automóvil involucrado”. Por su parte, el Tribunal manifestó:CasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 8 “Lo reprochado a título de culpa a JIMÉNEZ PÁEZ, no es frenar para impedir la colisión con el microbús que tenía delante y paró para recoger pasajeros, como enfáticamente pretende argumentar el censor y lo sostiene el justiciable tratando de exculpar su acto imprudente, el cual deriva de no llevar la distancia, ni la velocidad reglamentaria, toda vez que de haber transitado con la velocidad permitida en la zona de 30 kilómetros por hora y haberse encontrado a una distancia de 20 metros con el rodante delantero, máxime movilizándose con precaución ante las condiciones del clima lluvioso, que hacían que la vía se encontrara húmeda en horas de la noche donde mengua la visibilidad, no se hubiese producido el siniestro en la gravedad que se conoce. Es que, de acuerdo al álbum fotográfico, el plano topográfico, junto con el análisis técnico y estados de los vehículos, es ante la parada del microbús, que el vehículo conducido por LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ, invade el carril contrario –pese a la doble línea de prohibido adelantar—; no obstante, asume e incrementa el riesgo permitido con esta maniobra, misma que le

por LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ, invade el carril contrario –pese a la doble línea de prohibido adelantar—; no obstante, asume e incrementa el riesgo permitido con esta maniobra, misma que le resulta infructuosa, pues no logra esquivarlo completamente y alcanza a golpearse ligeramente con la punta trasera izquierda del microbús –lo que revela sin hesitación alguna que se movilizaba a alta velocidad—, pero como si ello no fuese suficiente continua su trayecto y ello se desprende de la pérdida del espejo derecho y los rayones que presenta en ese mismo lateral”. De lo anterior, la Sala encuentra que el censor también incumplió el principio de corrección material. Ello, por cuanto los fallos de instancia, que gozan de presunción de acierto y legalidad, están dotados de una valoración probatoria que el casacionista, en el caso concreto, no logró desvirtuar y como lo mencionan las transcripciones, ese debate se surtió en las instancias.

5. Entonces, como la demanda no cumple con los requisitos mínimos para su estudio de fondo ni la Sala evidencia una afectación al derecho material o a las garantías de los intervinientes ni la necesidad de unificar jurisprudencia, la inadmitirá.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del mencionadoCasaciónInadmisorio Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 9 estatuto procesal y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores4.

Rad.65.293 CUI 25899610121720108037201 LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ 9 estatuto procesal y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores4.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS DOMINGO JIMÉNEZ PÁEZ.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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