CSJ - AP1410-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1410-2026 Radicación n.° 65541 (Acta n.° 063) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes presentadas tanto por el procesado, ALFONSO CÁRDENAS PICO, así como por su apoderado, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402, Ley 599 de 2000). Eso atendiendo que la defensa presentó demanda de casación contra la sentencia del 18 de julio de 2023, mediante cual la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó la que 27 de octubre de 2022 emitió el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad. Con esa sentencia se condenó al acusado como autorCasación 65541
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II. HECHOS
2. ALFONSO CÁRDENAS PICO, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dejó de consignar dentro de los plazos legales, las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto sobre las ventas de los siguientes periodos: i) $3.170.000 por el periodo 6 del año 2006; ii) $20.310.000 del periodo 1 del año 2007,
y declaradas por concepto de impuesto sobre las ventas de los siguientes periodos: i) $3.170.000 por el periodo 6 del año 2006; ii) $20.310.000 del periodo 1 del año 2007, iii) $19.916.000 del periodo 3 del año 2007
3. Acorde con la certificación de la DIAN del 4 de mayo de 2017, la deuda de CARDENAS PICO daba un total de $43.396.000. A eso debía sumarse los intereses a esa fecha, que, en su orden, corresponderían a $9.488.000, $59.748.000 y $510.000, para un total de $69.146.000 más el valor de la sanción de $120.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 19 de julio de 2017, luego de que se declarara contumaz a ALFONSO CÁRDENAS PICO, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo.Casación 65541
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5. El 17 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de
Bucaramanga.
6. El 17 de agosto de 2021, se desarrolló la audiencia preparatoria y transcurrido el juicio oral1, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado condenó al acusado como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso
preparatoria y transcurrido el juicio oral1, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado condenó al acusado como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, a 60 meses de prisión, multa de $80.452.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria con la condición de que prestara caución por la suma 1 smlmv.
7. La defensa de CÁRDENAS PICO apeló el fallo. Por ese motivo, el 18 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga lo confirmó.
8. Contra esa decisión, la apoderada del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación.
9. En la actualidad, la demanda de casación está pendiente de la calificación. 1 El juicio oral se adelantó en sesiones del 7 de diciembre de la misma anualidad, 30 de marzo, 19 de julio, 9 de agosto y 27 de octubre de 2022.Casación 65541
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VI. LA SOLICITUD
10. El procesado solicitó la cesación del procedimiento seguido en su contra, ya que pagó el total de las acreencias adeudadas a la DIAN, así como sus respectivos intereses
(ESAV actuación n.° 5). Asimismo, anexó los documentos soporte de ello. Posteriormente, su abogado defensor
adeudadas a la DIAN, así como sus respectivos intereses (ESAV actuación n.° 5). Asimismo, anexó los documentos soporte de ello. Posteriormente, su abogado defensor coadyuvó esa misma solicitud (ESAV actuación n.° 9).
11. Por su parte, Carlos Andrés Pedraza Díaz, funcionario de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, informó que CARDENAS PICO hizo pago total de las obligaciones adeudadas a la Entidad fundamento de este proceso. Por ese motivo solicitó adoptar la decisión que en derecho corresponda.
12. Asimismo, aportó una certificación suscrita por Cindy Paola Pinto Duarte, funcionaria de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN. Según esta el procesado canceló en su «totalidad tanto los impuestos adeudados como intereses» (ESAV actuación n.° 7).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. El parágrafo del artículo 402 del Código Penal dispone: El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas , se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigaciónCasación 65541
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en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas , se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigaciónCasación 65541 CUI 68001600882820100116301 Alfonso Cárdenas Pico 5 o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
14. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2019, luego de considerar que el hecho de supeditar la extinción de la acción penal al pago de los intereses causados es ajustado a la Constitución2.
15. Al respecto de lo contenido en el parágrafo citado, esta Corporación ha establecido que, cuando se acredite su ocurrencia, lo procedente no será decretar la preclusión de la actuación sino terminar el proceso decretando la cesación del procedimiento, por lo siguiente: La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.
era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio. 2 En esa oportunidad dijo la Corte Constitucional: «Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».Casación 65541 CUI 68001600882820100116301 Alfonso Cárdenas Pico 6 Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago […] conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código
obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago […] conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal (CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265).
16. Como en este caso, la Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso y está debidamente acreditado que CÁRDENAS PICO canceló la totalidad de la deuda con la DIAN, incluyendo el pago de los respectivos intereses. Es más, se cuenta con un certificado de pago expedido por la entidad encargada de recaudar los impuestos que, en su momento, el procesado recaudó y no entregó en los términos de ley. La Sala concluye que se reúnen las condiciones para dar aplicación al parágrafo del artículo 402 del Código Penal.
17. Así las cosas, como la solicitud presentada por el procesado y su defensa es procedente por concurrir en su favor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 y el numeral 6.° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 3.
En consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento en favor de ALFONSO CÁRDENAS PICO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 3 Se falló en igual manera en el auto CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265.Casación 65541 CUI 68001600882820100116301 Alfonso Cárdenas Pico 7
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por pago conforme el numeral 6.° del artículo 82 de la Ley
CUI 68001600882820100116301 Alfonso Cárdenas Pico 7
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por pago conforme el numeral 6.° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación del procedimiento en favor de ALFONSO CÁRDENAS PICO, por concurrir en su favor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 65541
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria