CSJ - AP1411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1411-2025 Radicado No. 64.641 Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS M AURICIO OSORIO MENESES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2021. Mediante esta confirmó la dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado 18
Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a tal acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años.
II. HECHOS Nelly Alexandra Sánchez Palma es la madre de LVBS, quien nació el 1° de diciembre de 1999.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600005520130062101
Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES Entre el 2008 y el 2012, Carlos Mauricio Osorio Meneses, Pablo Enrique Merchán, Reinaldo Collazos Villanueva, Carlos Arturo González Ospina, Germán William y Jorge Humberto Zapata Laverde accedieron carnalmente a LVBS en múltiples oportunidades. Ello, con la anuencia de su madre, y a cambio de sumas de dinero irrisorias o de la entrega de bienes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de marzo de 2015, el Juzgado 41 Penal Municipal
oportunidades. Ello, con la anuencia de su madre, y a cambio de sumas de dinero irrisorias o de la entrega de bienes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de marzo de 2015, el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura y formulación de imputación contra CARLOS M AURICIO O SORIO M ENESES, por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos.
El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, y s in modificar el supuesto fáctico, varió la calificación jurídica, en el sentido de atribuirle a OSORIO M ENESES la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual económica con menor de 18 años. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.
El 13 de noviembre de 2015 este realizó la audiencia de
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES acusación.
3. En sesiones de 30 de marzo, 18 de mayo, 3 y 15 de junio y 11 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES acusación.
3. En sesiones de 30 de marzo, 18 de mayo, 3 y 15 de junio y 11 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 20 de octubre de 2016 y el 20 de junio de 2019.
5. El 20 de junio de 2019, el Despacho referido condenó a CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES a la pena principal de 260 meses de prisión y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
6. El 27 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 217 A del Cp. Argumentó lo siguiente:
1. Para atribuirle el delito de explotación sexual comercial a OSORIO MENESES, el Tribunal le dio total credibilidad a la
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES declaración que LVBS rindió en el juicio, sin tener en cuenta lo que esta refirió en otras versiones, al considerar que esta tuvo una afectación emocional que le dificultó narrar los hechos con claridad en anteriores oportunidades.
declaración que LVBS rindió en el juicio, sin tener en cuenta lo que esta refirió en otras versiones, al considerar que esta tuvo una afectación emocional que le dificultó narrar los hechos con claridad en anteriores oportunidades. Esto impidió que el Tribunal tuviera en cuenta la versión que LVBS rindió el 11 de octubre de 2013, mediante la cual admitió que OSORIO MENESES la tocó solo una vez, y que ello ocurrió cuando tenía 10 años.
2. LVBS nació el 1º de diciembre de 1999, por lo que el mismo día y mes de 2009 cumplió 10 años, de modo que el artículo 3º de la Ley 1329 de 2009 mediante el cual se tipificó el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, y que entró a regir el 17 de julio de ese año, no es aplicable a este caso.
Ello, toda vez que no existe certeza respecto de las fechas en las que OSORIO MENESES habría tocado a LVBS; es decir, si ello ocurrió antes o después del 17 de julio de 2009. Por ese motivo, debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”, pues, al no existir claridad sobre la fecha en la que ocurrió la conducta atribuida a OSORIO MENESES, debe entenderse que no estaba vigente el artículo 217 A del Cp., so pena de vulnerar el principio de favorabilidad de la ley penal.
3. La Corte debe casar la sentencia y, en lugar de ello, absolver a su defendido por el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y ordenar
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absolver a su defendido por el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y ordenar
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales invocadas, carecen de fundamento sustancial. Ello,
con base en los siguientes argumentos:
1. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).
En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo. Además, si bien en los casos en que el demandante no cumple con los requisitos señalados en los artículos mencionados la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso –en el entendido que esos requisitos no son un fin en sí mismoeso no significa que el demandante esté relevado del deber de indicar el interés
demanda para cumplir los fines del recurso –en el entendido que esos requisitos no son un fin en sí mismoeso no significa que el demandante esté relevado del deber de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca y exponer la fundamentación
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES fáctica y jurídica de los cargos. Por otra parte, el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores, por tres motivos o causales: (i) falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, (ii) desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
2. La demandante invoca la causal primera de casación por aplicación indebida del artículo 217 A del Código Penal, al considerar que este no estaba vigente para la fecha de comisión de la conducta. Sin embargo, para probarlo, acude a argumentos de orden fáctico y probatorio, con lo que desconoce que la infracción directa de la ley remite a una discusión de puro derecho en el que las inferencias fácticas del Tribunal deben permanecer incólumes.
Así, la censura cuestiona que no se precisara la fecha de ocurrencia de los hechos que respaldaron la acusación por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona
deben permanecer incólumes. Así, la censura cuestiona que no se precisara la fecha de ocurrencia de los hechos que respaldaron la acusación por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, discusión que al ser de tipo probatorio no se ciñe a la técnica adecuada para su formulación, aparte de que conduce a un debate probatorio que se echa de menos en este caso.
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES En efecto, lo único que la Corte advierte es que en el cargo el demandante refiere las fechas que podrían corresponder al momento en que OSORIO MENESES accedió a LVBS, sin señalar de cuál prueba infiere esa conclusión, y sin compararla con la argumentación que expuso el Tribunal para deducir que esa conducta sí se adecuaba al tipo penal previsto en el artículo 217 A del Código Penal. En consecuencia, la demanda es formalmente incorrecta e inidónea para obtener un juicio de casación.
3. Además, es importante destacar, en lo que concierne a la valoración de la declaración de LYBS, que la decisión de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, consideró que aquella sí refirió en detalle las circunstancias que rodearon los encuentros sexuales que tuvo con los distintos acusados y la forma en que era remunerada.
Concretamente, en cuanto a OSORIO MENESES, el Tribunal indicó que LVBS narró que este, quien era papá de sus primos, le pedía que se dejara tocar las partes íntimas y que tuviera
era remunerada. Concretamente, en cuanto a OSORIO MENESES, el Tribunal indicó que LVBS narró que este, quien era papá de sus primos, le pedía que se dejara tocar las partes íntimas y que tuviera relaciones sexuales con él a cambio de $20.000 o $30.000; que una vez le prometió darle $300.000 si se dejaba acceder analmente, pero que nunca se los dio; y que su mamá la obligaba a ir a la casa de aquel para pedirle plata prestada, oportunidad que este aprovechaba para penetrarla con el pene. Además, según LVBS, los abusos ocurrieron desde que ella tenía 9 años y se prolongaron hasta que cumplió 13, lo que
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES quiere decir que si nació el 1° de diciembre de 1999 -hecho que las partes estipularonlas agresiones sexuales ocurrieron entre los años 2008 y 2012, de modo que varias de las conductas contra la dignidad, libertad y formación sexual sí ocurrieron después del 17 de julio de 2009, fecha en que entró a regir la Ley 1329 de 2009. En todo caso, como OSORIO MENESES afirmó que conoció a LVBS en el año 2011, no hay lugar a inferir que los hechos que se le imputan ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 1329 de 2009, motivo por el cual, incluso, de aceptarse su hipótesis, habría que concluir que el Tribunal no se equivocó al aplicar la norma denunciada. Por todo lo anterior , la Sala inadmitirá la demanda.
1329 de 2009, motivo por el cual, incluso, de aceptarse su hipótesis, habría que concluir que el Tribunal no se equivocó al aplicar la norma denunciada. Por todo lo anterior , la Sala inadmitirá la demanda. Además, no se advierte la existencia de supuestos justificantes para superar los defectos del recurso, con el propósito de decidirlo de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES
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Rad.64.641 CARLOS OSORIO MENESES Segundo. Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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