CSJ - AP1411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1411-2026 Radicación n.º 67669 (Acta n.º 063) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal Municipal de Soacha, de 15 de febrero de 2023, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
I. HECHOS
1. JHON J AIRO R INCÓN C AÑÓN y MARS 1 convivieron por aproximadamente 4 años. Para el 1 de septiembre de 2019, se 1 En aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f, se anonimiza la identidad de la víctima, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.CASACIÓN 67669
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2 ubicaban en el apartamento ubicado en la carrera 19 sur n.º 1-84, en el municipio de Soacha (Cundinamarca). En esa fecha, sobre las 11:00 p.m., RINCÓN CAÑÓN le propinó un puño en la cara y la mordió. Esas lesiones le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 6 días.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 22 de septiembre de 2020 la Fiscalía le corrió
mordió. Esas lesiones le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 6 días.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 22 de septiembre de 2020 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a JHON J AIRO R INCÓN C AÑÓN, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inc. 2 del Código Penal). El procesado no aceptó el cargo.
3. La actuación le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Soacha. Adelantado el juicio oral, en sentencia de 15 de febrero de 2023, lo declaró penalmente responsable por violencia intrafamiliar sin el agravante. Le impuso la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura en su contra.
4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Cundinamarca, en sentencia del 26 de agosto de 2024, leída el 4 de septiembre siguiente, confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
5. Postuló dos cargos. Uno principal, conforme a la causal segunda de casación, por violación al debido proceso por
falta de defensa técnica. El segundo, subsidiario, de acuerdo conCASACIÓN 67669
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6. Cargo principal. Alegó el desconocimiento del debido proceso por ausencia de defensa técnica y, desde esa perspectiva, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia preparatoria». El Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación, se refirió a ella, pero no le dio sentido alguno pese a que se fundó en una evidente vulneración del derecho a la defensa.
7. El acusado se vio en una situación de indefensión, pues la negligencia de su abogado anterior impidió que se solicitaran pruebas o testigos a su favor. Eso limitó su capacidad para contrarrestar la acusación y ese desequilibrio desconoció el principio de igualdad de armas. Las omisiones de dicho profesional fueron determinantes para el resultado condenatorio en contra de RINCÓN CAÑÓN.
8. En la audiencia concentrada, de 4 de marzo de 2021, se evidenció falta de preparación por desconocimiento del caso y falta de comunicación con el procesado. No hubo contacto entre RINCÓN C AÑÓN y su apoderado, lo que se tradujo en la imposibilidad de presentar una defensa adecuada. Si se le hubiera permitido al acusado participar en su defensa, hubiera
RINCÓN C AÑÓN y su apoderado, lo que se tradujo en la imposibilidad de presentar una defensa adecuada. Si se le hubiera permitido al acusado participar en su defensa, hubiera podido demostrar que no hubo policía, registro de población o acto alguno de la fuerza pública, que no estaba en estado de embriaguez y «tantas situaciones que hubieran podido ser diferentes».CASACIÓN 67669
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9. Cargo subsidiario. Acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de derecho por falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falso raciocinio.
10. Frente al falso juicio de legalidad , señaló que el Tribunal dio por probada la existencia del «delito base» de lesiones personales, a partir de un dictamen médico legal que no guarda congruencia con la versión de la víctima -que en el juicio modificó sustancialmente su relato y afirmó que fue sometida a una golpiza brutal que incluyó puntapiés, intentos de asfixia y arrastre por el suelo-. Para el juzgador, la convicción en la demostración del delito se fundó en que existieron unas lesiones, como hayan sido, pero existieron.
11. Por el contrario, no se tuvo en cuenta que no existió la conducta punible porque no hubo intervención de la policía, prueba de alcoholemia ni de la relación de la víctima y el acusado
como hayan sido, pero existieron.
11. Por el contrario, no se tuvo en cuenta que no existió la conducta punible porque no hubo intervención de la policía, prueba de alcoholemia ni de la relación de la víctima y el acusado como compañeros permanentes porque la profesión del procesado no le permitía permanecer en el domicilio.
12. La declaración de la víctima no puede prevalecer de manera aislada cuando existen elementos que ponen en duda su veracidad como en este caso. Se desconoció la prueba científica que no valida las afirmaciones sobre las lesiones graves mencionadas, de donde se desprende un defecto en la valoración probatoria. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto que motivó la denuncia, que resulta fundamental para la correcta apreciación de los hechos: se presentó después de una confrontación por una presunta infidelidad del procesado. Ese contexto pudo generar una exageración de los hechos y debió ser considerado al valorar el testimonio de MARS.CASACIÓN 67669
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13. El falso raciocinio se produjo en la valoración del testimonio de la víctima y la incorporación de la versión que aportó en la denuncia. Para la recurrente, el Tribunal no observó los principios de la sana crítica para determinar la ocurrencia de la conducta punible, que por demás no fue corroborada por otros medios de conocimiento.
14. Al ad quem le bastó con que la prueba médico legal confirmara el testimonio de la víctima, pero no verificó que las lesiones halladas no guardaban coherencia con la evolución de la
medios de conocimiento.
14. Al ad quem le bastó con que la prueba médico legal confirmara el testimonio de la víctima, pero no verificó que las lesiones halladas no guardaban coherencia con la evolución de la supuesta agresión. Hubo, entonces, una incorrecta apreciación del informe pericial de clínica forense. De haberse seguido los lineamientos de la ciencia forense, la conclusión hubiera sido la inexistencia de prueba de cargo en contra del acusado.
15. Agregó que se produjo un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del Tribunal «respecto a la subvaloración del principio de certeza científica en la evaluación de la prueba de medicina legal». El informe forense especificó que las lesiones fueron causadas por un mecanismo traumático contundente y en el relato de los hechos no se habló de la utilización de objeto alguno. El juez ignoró los principios científicos que rigen la valoración de la prueba pericial, teniendo en cuenta las contradicciones entre el dictamen y las lesiones descritas en la acusación. Entonces, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo. Si no se le concede valor probatorio al informe de medicina legal, no puede construirse el indicio de unas lesiones en la víctima.
16. Por último, consideró que hubo un falso raciocinio en el razonamiento indiciario que vincula al hecho indicante con el indicado. Se produjo una falacia conocida como «error inverso»,CASACIÓN 67669
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el razonamiento indiciario que vincula al hecho indicante con el indicado. Se produjo una falacia conocida como «error inverso»,CASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 6 según la cual la verdad de las premisas no garantiza que la conclusión lo sea. A ese error se llega por otra falacia denominada «olvido de alternativas» en el sentido que, existiendo otras posibilidades, no se aprecian en su debido valor, arribando a una conclusión falsa pese a partir de premisas verdaderas.
17. Entonces, la inferencia del Tribunal consistente en que existieron unas lesiones, como sea pero existieron, también desconoció el principio de razón suficiente, pues a una consecuencia se le asignó una única causa ignorando otras que son plausibles.
18. En cuanto a la necesidad de intervención de la Corte, consideró que se debe pronunciar sobre lo manifestado por el Tribunal, porque si hubo imprecisiones en el testimonio de la víctima, no se le podía creer de una manera tan ciega y no darle el beneficio de la duda al supuesto victimario. Agregó que el fin que se propone es el respeto de la garantía de la presunción de inocencia.
19. Solicitó que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo de carácter absolutorio. Subsidiariamente, que se declare la prescripción «teniendo en cuenta el tiempo de la ocurrencia de los hechos y la fecha de imputación».
IV. CONSIDERACIONES
20. El recurso extraordinario de casación es el
declare la prescripción «teniendo en cuenta el tiempo de la ocurrencia de los hechos y la fecha de imputación».
IV. CONSIDERACIONES
20. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnaciónCASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 7 reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
21. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
22. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Está exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
23. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica
decisiones judiciales.
23. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
24. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley;CASACIÓN 67669
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8 (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
25. De la verificación de estas exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar y tiene interés para hacerlo. En efecto, fue quien apeló la sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso y existe unidad temática en relación con los motivos de la apelación. En relación con la finalidad que persigue, señaló que es remediar la injusticia dictada con el fallo cuestionado y el respeto de la garantía de la presunción de inocencia. Esto se
apelación. En relación con la finalidad que persigue, señaló que es remediar la injusticia dictada con el fallo cuestionado y el respeto de la garantía de la presunción de inocencia. Esto se adecúa a la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
26. Escogió las causales segunda y tercera y postuló, en 2 cargos, una solicitud de nulidad y errores de derecho por falso juicio de legalidad y de hecho por falso raciocinio. Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y se desconocieron algunos de los principios que rigen su fundamentación.
27. El primer cargo se fundó en que se desconoció el debido proceso por violación del derecho a la defensa técnica. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que dicha vulneración se configura cuando el procesado queda en una situación de total indefensión, como consecuencia del abandonoCASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 9 absoluto de su apoderado2. Así, cuando se alega, se debe acreditar que: (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación
actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
28. Además, cuando se solicita una nulidad, quien la alega tiene la carga de atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, acreditación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. (CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462).
29. Lo primero que se debe señalar es que este cargo ya se resolvió en múltiples ocasiones en contra de la postura de la recurrente. Revisada la actuación se observa que esta misma solicitud fue presentada, por la defensora que recurre hoy en
29. Lo primero que se debe señalar es que este cargo ya se resolvió en múltiples ocasiones en contra de la postura de la recurrente. Revisada la actuación se observa que esta misma solicitud fue presentada, por la defensora que recurre hoy en casación, ante el juez de conocimiento en la audiencia que se llevó a cabo el 23 de junio de 2021. Esta fue resuelta de manera desfavorable3, la abogada interpuso recurso de apelación y 2 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. 3 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024083016197, fl. 60 y 61.CASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 10 también fue resuelto, en contra de su pretensión, el 8 de octubre siguiente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha4.
30. En esa oportunidad también se alegó la negligencia del defensor anterior por desconocimiento del proceso y no haber solicitado pruebas de descargo o, por lo menos, las mismas de la Fiscalía para que fueran comunes. Las decisiones que negaron la nulidad tuvieron en cuenta que hubo intentos del abogado por contactar al procesado, que el a quo envió diversas citaciones, lo notificó de distintas formas de las audiencias que se iban a realizar. Señalaron que simplemente no compareció. Además, que tenía conocimiento de la existencia del proceso ya que asistió a la diligencia de traslado del escrito de acusación. Eso llevó a la imposibilidad de obtener información para solicitar pruebas de descargo y por eso se negó la nulidad.
que tenía conocimiento de la existencia del proceso ya que asistió a la diligencia de traslado del escrito de acusación. Eso llevó a la imposibilidad de obtener información para solicitar pruebas de descargo y por eso se negó la nulidad.
31. Entonces, es claro que la defensora acude al recurso extraordinario de casación para ventilar nuevamente una solicitud que ya se resolvió de manera desfavorable. Sin embargo, no ofrece algún argumento novedoso o diferente que habilite un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
32. Para terminar, el cargo propone que si se le hubiera permitido al acusado participar en su defensa, habría podido demostrar que no hubo policía, registro de población o acto alguno de la fuerza pública. Del mismo modo, que no estaba en estado de embriaguez y «tantas situaciones que hubieran podido ser diferentes». La Corte debe recordar que el análisis sobre la labor de la defensa técnica debe ser ex ante, es decir, debe partir de lo que se hubiera podido hacer en el momento en que se 4 Ídem, fl. 72 a 78.CASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 11 consideró vulnerada. No ex post, pues cuestionar la labor a partir de los resultados obtenidos o la información conocida en juicio, no es acorde con la realidad a la que se vio sometido el otro profesional.
33. Eso es lo que ocurre en este caso. De manera genérica se cuestiona que el anterior defensor no aportó pruebas para demostrar que no ocurrieron algunas circunstancias que fueron expuestas a lo largo del juicio oral, las cuales no estaba en
profesional.
33. Eso es lo que ocurre en este caso. De manera genérica se cuestiona que el anterior defensor no aportó pruebas para demostrar que no ocurrieron algunas circunstancias que fueron expuestas a lo largo del juicio oral, las cuales no estaba en posibilidad de conocer. Además, la censura tampoco especificó cuál fue la actividad objetiva que debió desarrollar, cuáles las pruebas que debió solicitar y que, con su práctica, hubieran cambiado el sentido del fallo. Tampoco se abordaron los principios que rigen las nulidades, evidenciándose la vulneración del principio de debida sustentación. A esto se suma que la postura de la recurrente se planteó como un alegato de instancia en el que pretende imponer su opinión sobre la labor de su antecesor.
34. Por las razones expuestas, se inadmite el cargo.
35. El segundo cargo planteó una mezcla de argumentos distribuidos en errores de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), así como errores de hecho por falso raciocinio. De entrada, la forma de estructurarlo desatendió el principio de autonomía, pues cada cuestionamiento debe ser planteado de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales, como ocurrió en este caso.
36. El falso juicio de legalidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, gira en torno a la validez jurídica de la prueba.
Se manifiesta de dos maneras. Una, cuando el juzgador, alCASACIÓN 67669
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Se manifiesta de dos maneras. Una, cuando el juzgador, alCASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 12 apreciarla, le otorga validez jurídica porque considera que reúne las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo). Otra, cuando se la niega tras considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). En ambos casos le corresponde al demandante justificar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de conocimiento los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que reprocha. (CSJ AP1555, 15 mar. 2024, rad. 65362).
37. La aptitud formal de una censura por esta vía exige que el libelista identifique las normas procesales que regulan el medio de prueba del cual predica el error, verifique cómo surgió la transgresión y enseñe su incidencia en el sentido del fallo. De allí que le asiste «la obligación de confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, como forma de verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia» (CSJ AP3292, 4 ago. 2021, rad. 50671).
38. La demanda identificó la prueba con la que el Tribunal
medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia» (CSJ AP3292, 4 ago. 2021, rad. 50671).
38. La demanda identificó la prueba con la que el Tribunal dio por probado «el delito base» de lesiones personales. Esta es el dictamen médico legal practicado sobre MARS, que contiene la descripción de los hallazgos encontrados en su cuerpo. No obstante, no se ocupó de argumentar cuáles son las normas que regulan la producción de dicha prueba, cuáles fueron las exigencias para su incorporación -omitidas por el Tribunalen detrimento del principio de proposición jurídica completa. Por último, tampoco precisó cuál es la trascendencia de la sustracción de ese dictamen de cara al resultado del proceso.CASACIÓN 67669
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39. El desarrollo del cargo no solo se abstuvo de realizar una propuesta ajustada a la causal escogida, sino que, en una mezcla deshilvanada de argumentos, cuestionó que los hallazgos del dictamen no son coherentes con las lesiones narradas por la víctima. En ese sentido, reprochó que el Tribunal haya concluido que se demostró la existencia del delito porque, como hayan sido, se demostraron unas lesiones. Luego de ello pretendió elevar el valor de la prueba pericial y cuestionar su desconocimiento en la apreciación del ad quem , así como que no tuvo en cuenta el contexto en que se produjo la denuncia.
40. Para la Sala se hace evidente que la mezcla
valor de la prueba pericial y cuestionar su desconocimiento en la apreciación del ad quem , así como que no tuvo en cuenta el contexto en que se produjo la denuncia.
40. Para la Sala se hace evidente que la mezcla argumentativa, que no ataca de manera puntual los fundamentos de la sentencia, constituye un alegato de instancia y no de casación, por lo que no hay una crítica vinculante con el fallo del que se pueda desprender un análisis de legalidad de la sentencia.
Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que la propuesta es aceptable en esta sede extraordinaria, al ocuparse de la valoración de las pruebas, se debió encarrilar por la vía del error de hecho por falso raciocinio con su respectiva estructura metodológica.
41. En relación con la trascendencia, la Sala resalta que si en gracia de discusión se sustrajera la valoración médico legal realizada sobre MARS, lo cierto es que permanecería su testimonio que fue claro, coherente, detallado y no necesita prueba del «delito base» o de corroboración. Los hechos de violencia intrafamiliar pueden producirse de manera física, psicológica, económica, entre otras y no requieren de una corroboración pericial. El sistema de libertad probatoria
precisamente establece que no existe una tarifa legal, que paraCASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 14 este caso se traduciría en pruebas de corroboración que no siempre son fáciles de obtener por ser punibles que muchas veces ocurren a puerta cerrada. Así, cuando el testimonio de la víctima permite arribar a la conclusión de la existencia de los actos de violencia, es suficiente para la construcción de un fallo de condena.
42. El otro error de derecho consistió en un falso juicio de convicción. Este se configura cuando a una prueba se le da un valor que la ley no le reconoce, o se le resta el que la ley le otorga.
Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que la da la ley o cómo se le concedió uno que esta no le asigna. Por último, le corresponde la acreditación de su trascendencia para cambiar el sentido de la decisión cuestionada.
43. La recurrente sostiene que este error se produjo en la apreciación del Tribunal «respecto a la subvaloración del principio de certeza científica en la evaluación de la prueba de medicina legal». Agregó que el juez ignoró los principios científicos que rigen la valoración de la prueba pericial, teniendo en cuenta las contradicciones entre el dictamen y las lesiones descritas en la acusación y que no se demostró que MARS hubiese sido golpeada con un elemento contundente. En otras palabras, nuevamente pretendió cuestionar la valoración de los elementos
la acusación y que no se demostró que MARS hubiese sido golpeada con un elemento contundente. En otras palabras, nuevamente pretendió cuestionar la valoración de los elementos aportados al juicio y no, como debió hacerse de cara a la causal escogida. Esto es, precisar la norma que obligaba a darle un valor específico a dicha prueba y cuál fue el que debió dársele. La insuficiencia argumentativa y la mezcla de fundamentos con errores de derecho por falso raciocinio, conllevan a la imposibilidad de estudiar de fondo la propuesta defensiva.CASACIÓN 67669
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44. Los falsos raciocinios se estructuraron en los
siguientes argumentos: (i) El primero, que hubo una incorrecta valoración del testimonio de la víctima de cara a sus manifestaciones anteriores -incorporadas al proceso según la defensay no se observaron las reglas de la sana crítica para determinar la ocurrencia del delito. La víctima exageró al ampliar su versión sobre las lesiones y no hubo prueba alguna que corroborara lo ocurrido. Lo único que se aportó fue el informe pericial de clínica forense, pero este fue incorrectamente apreciado por el Tribunal, pues de haberse seguido los lineamientos de la ciencia, se hubiera concluido que no hubo agresión, por la falta de coherencia en la evolución de las lesiones. (ii) El segundo, en el razonamiento indiciario que
la ciencia, se hubiera concluido que no hubo agresión, por la falta de coherencia en la evolución de las lesiones. (ii) El segundo, en el razonamiento indiciario que desconoció las reglas de la lógica, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal desconoció otras explicaciones alternativas de los hechos, llegando a concluir falsamente su ocurrencia, pese a que las premisas son verdaderas.
45. El falso raciocinio, como causal de casación, requiere para su demostración un ejercicio argumentativo que agote las siguientes fases: La identificación de la prueba cuya valoración se reprocha. Luego, el señalamiento de forma objetiva de lo que dice el medio probatorio. Seguido a esto, la precisión de la inferencia a la que erradamente llegó el juzgador y de la identificación de la correcta. Esto se conecta con la concreción de la regla desconocida (experiencia, ciencia o lógica) y de su trascendencia en el sentido del fallo. Por último, el censor debeCASACIÓN 67669
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46. En el presente asunto, el error planteado por la recurrente no pasó de la simple enunciación, en detrimento del principio de razón suficiente. Se cuestionó la valoración del
propuesta.
46. En el presente asunto, el error planteado por la recurrente no pasó de la simple enunciación, en detrimento del principio de razón suficiente. Se cuestionó la valoración del testimonio de MARS porque exageró su relato en el juicio en contraposición con lo que dijo en la denuncia. Si bien se refirió al contenido del testimonio, no precisó cuál fue el de la denuncia y cuál la inferencia del juzgador que se estima incorrecta. De esa manera, tampoco se precisó la regla de la sana crítica que fue desconocida.
47. La demanda agregó que la declaración de la víctima no fue corroborada, pues lo único que se aportó fue un informe científico que fue incorrectamente apreciado. Dicha prueba relacionó una equimosis de 4x4 cm en la región fronto-facial derecha y lesiones similares en los miembros inferiores de la víctima, pero no se verificó su color, teniendo en cuenta que los hallazgos son de 4 días después de los hechos.
48. Entonces, es contradictorio que se plantee que no hubo corroboración, pero que sí la hubo pero la defensa no comparte las conclusiones. Incluso, llama la atención que en el falso juicio de legalidad se reproche que no se le dio al dictamen el alcance que merecía, por contradecir las lesiones narradas en la acusación, pero ahora se pretenda hacer irrisorio, por no haberse realizado un análisis en el color de las heridas.
49. Tampoco se relacionó cuál es la regla desconocida -en este caso de la ciencia-, que llevó a los jueces de instancia a errarCASACIÓN 67669
haberse realizado un análisis en el color de las heridas.
49. Tampoco se relacionó cuál es la regla desconocida -en este caso de la ciencia-, que llevó a los jueces de instancia a errarCASACIÓN 67669
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JHON JAIRO RINCÓN CAÑÓN 17 en la valoración del dictamen y cuál era la que debió aplicar correctamente. 5
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