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CSJ - AP1412-2024(65770)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1412-2024(65770)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1412-2024

CUI: 11001600009820148034602

Radicación no 65770 Aprobado acta n° 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, dentro del proceso n° 110016000098201480346, adelantado en contra de este y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados.

Radicado n° 65770

Definición de competencia C.U.I: 11001600009820148034602

SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS

II. ANTECEDENTES 1.- Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado 28° Penal Municipal de Medellín, se declaró la contumacia de SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y otros1, al tiempo que se les formuló imputación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados. Asimismo, el juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los procesados (artículo 307, literal A, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal). 2.- El 8 de octubre siguiente, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de

Antioquía se legalizó la captura de los procesados. Actualmente SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Barbosa (Antioquia). 3.- El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Y luego de desatarse un conflicto de competencia respecto al despacho que debía adelantar el conocimiento del proceso penal, el asunto fue asignado por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia (CSJ AP3458-2022, 3 ago. 2022, Rad. 62079), el cual ya adelantó la audiencia de formulación de acusación el 1 Carlos Enrique Huertas Muñoz, Yaniris Marisol Moreno Cañas y Carlos Jefferson Huertas Villegas. 2 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS 12 de octubre de 2022, e inició de la preparatoria el 07 de febrero de 2023. 4.- El 6 de febrero de 2024, la defensa de SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 4.1.- La jueza del caso inició la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 15 de febrero de 20242. En esta, indagó a la Fiscalía sobre si el proceso se adelantaba bajo los

parámetros de la Ley 1908 de 2018, obteniendo una respuesta positiva3. Luego, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, en la medida que respecto a asuntos que cursen bajo la precitada Ley por tratarse de miembros de GDO y GAO, el conocimiento corresponde a los jueces con función de control de garantías ambulantes con sede en la ciudad de Medellín. 4.2.- Frente a dicha manifestación, la defensa se opuso. Señaló que, en las audiencias preliminares, en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación no se señaló que su defendido perteneciera a un GDO o que el proceso se siguiera bajo los cauces de la Ley 1908 de 2018, por lo cual no era posible que se agregara dicho ingrediente normativo ahora. Destacó que, como desde el principio no se indicó «de manera clara expresa, de manera inequívoca, (…) si 2 Inicialmente la audiencia se había programado para el 9 de febrero de 2024. 3 Audio 110016000098201480346_05001408843_01. Récord. 4:06 3 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS se trata o no de un grupo armado organizado»4 la competencia recaía en el despacho. 4.3.- La Fiscalía por su parte se mostró conforme con la decisión adoptada por la judicatura. Precisó que, el procesado pertenece a un Grupo Delictivo Organizado y que desde el principio se ha tratado la causa a partir de los

supuestos de la Ley 1908 de 2018, tanto así que las audiencias preliminares se desarrollaron ante un juez ambulante de la ciudad de Medellín. 4.3.1.- Subrayó que la jurisprudencia de la Corte desde el año 2023 viene señalando que es deber de la Fiscalía mencionar de manera inequívoca que la investigación está bajo los lineamientos de la Ley 1908 de 2018. No obstante, esto no era así para el año 2019 en el que se desarrollaron las audiencias preliminares en el caso, pues en dicho momento bastaba con destacar los elementos característicos de los GDO, tal y como se hizo en la imputación, en el escrito de acusación y en la correspondiente audiencia. 4.3.2.- En consecuencia, consideró que el despacho no era competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, puesto que, por tratarse de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado el asunto recaía en los despachos ambulantes. 4 Audio 110016000098201480346_05001408843_01. Récord. 15:36 4 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS 5.- Producto de lo anterior y ante la presencia de un conflicto de competencia se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de

competencia. b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556165, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su

incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir si le compete resolver la solicitud de libertad 6 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado, al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín o a los juzgados ambulantes con sede en dicho lugar. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece

que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte6 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, 6 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias

físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 12.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»7. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 13.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito

de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales 7 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 8 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 14.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 15.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se

ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 16.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 9 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS 17.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 18.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control

de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 19.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 10 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS 20.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados

Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 21.- En el presente asunto, el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS dentro del proceso n° 110016000098201480346, por considerar de forma contraria a la defensa que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado. 22.- No obstante, al revisarse actas y grabaciones de las audiencias preliminares, el escrito de acusación y la correspondiente audiencia, esta Sala encontró que, la Fiscalía no mencionó de manera expresa la aplicación de la Ley 1908 de 2018 ni la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado, por lo que se impone recurrir a 11 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS la postura reciente que ha manejado la Corte (CSJ AP 17202023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236, AP2479-2023, 23 de ago. 2023, Rad. 64418),

según la cual, ante esa indefinición no es aplicable la regla de competencia aplicable para GDO o GAO. 23.- Así, al revisar la audiencia de formulación de imputación desarrollada entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se observa que la representante de la Fiscalía en ningún momento señaló que los procesados pertenecieran a un grupo delictivo organizado conforme a los presupuestos de la Ley 1908 de 2018, pues su intervención se limitó a indicar que SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y otros pertenecían a una «organización delincuencial»8 dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta Estados Unidos, siendo precisados 7 eventos en los que se materializaron las conducta delictivas. 24.- Del mismo modo, en el escrito de acusación se dijo lo siguiente: A través del intercambio de información entra unidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESINSIU) y la Agencia antidrogas D.E.A. en Colombia se obtuvo memorando de fecha 04 de abril de 2017 2021, suscrito por el agente Perry Altadonna, de la agencia Antidrogas DEA donde señala que una fuente humana administrada por esa agencia, informa la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente, desde Colombia con destino final los Estados Unidos, que uno de sus integrantes “Jaramillo” alias el “Doctor”, estaba utilizando el abonado celular No. 3128438111 mediante el 8 Audio 11001600009820148034600_L050014088028CSJVirtual_01_20210726_160900_V.

mp4. Récord. 55:58 12 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS cual adelantaba coordinaciones para el acopio y transporte de cantidades indeterminadas de estupefacientes, así mismo el recibir el dinero ilícito del producto de la comercialización de estas sustancias. Es de resaltar que esta red criminal se encargaba de modificar los vehículos en que se transportaría la sustancia estupefaciente para ser mimetizadas en caletas, que se elaboraban bajo el direccionamiento del líder de la organización. A través de las interceptaciones de comunicaciones los abobados (sic) celulares utilizados por los miembros de (sic) determinó que los vehículos incautados con estupefacientes en todos estos eventos participaban otros vehículos, en los que se movilizaban las perdonas (sic) que eran las encargada (sic) o de brindar seguridad durante el transporte del estupefaciente para evitar ser detectado por las autoridades en las vías. Mediante los controles técnicos realizados y análisis producto de las interceptaciones realizados a estos abonados y otras interceptaciones adelantadas previamente, se pudo evidenciar, que la estructura criminal investigada es una compleja red de narcotráfico que permitió establecer el modus operandi, que se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefaciente cuyo (sic) coordinación del trasporte se efectuaba en la ciudad de Medellín en el departamento de Antioquia hacia zonas fronterizas, para se (sic) sacado del país con destinos internacionales, para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde se mimetizaba la sustancia para evitar fuera descubierta.

(…) 25.- Situación fáctica que fue ratificada en la audiencia de formulación de acusación, en la que no se dijo nada distinto a lo señalado en el escrito radicado. 26.- Visto lo anterior, la Sala nota que de forma indistinta se mencionó que los procesados pertenecen a un «grupo criminal, organización delincuencial, red criminal o red de narcotráfico», lo que no satisface la garantía al debido proceso y defensa de SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, puesto que, no se logra determinar «sin lugar a duda», que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado 13 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS Organizado (GAO), o que el proceso se rige bajo los supuestos de la Ley 1908 de 2018. 27.- Adicionalmente, aunque la Fiscalía justifique que los procesados pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, y que ello fue claro desde el inicio porque en las audiencias se señalaron las características constitutivas de este, la Sala considera que no es fue así. En ningún momento se dijo que el «grupo criminal, la organización delincuencial, la red criminal o la red de narcotráfico» contara con las condiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 20189. 28.- Además, si bien la audiencia de legalización de captura fue desarrollada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquía, esto no obedeció a las condiciones de los procesados como presuntos miembros de un GDO, pues, el 8 de octubre de

2021 el Centro de Servicios Judiciales de Medellín del Sistema Acusatorio Penal, emitió una constancia de reparto en la que indicó: Teniendo en cuenta que no se cuenta con Jueces Penales Municipales de Medellín en disponibilidad por estar realizando diferentes audiencias; considerando lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJANTA18-130 del 26 de febrero de 2018, Anexos 9 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. 14 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS de Reglas y Directrices del Reparto, Numeral 2.8., se dispone asignar por reparto la presente solicitud, entre los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Antioquia que se encuentren en turno. 29.- Luego, como desde el inicio no se indicó de forma expresa e inequívoca que SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una

solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Medellín. 30.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de

SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos iniciada por SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS corresponde al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 15 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente 16 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS

18 Radicado n° 65770

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SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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