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CSJ - AP1413-2024(64258)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1413-2024(64258)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1413-2024 Radicación nº 64258

CUI: 11001020400020230142200

Aprobado acta n° 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.

Extradición Radicado n° 64258

C.U.I: 11001020400020230142200

DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1452 del 27 de agosto de 2018, pidió la detención provisional con fines de extradición de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. La solicitud tiene por objetivo que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con fundamento en el siguiente marco fáctico1: La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos noviembre de 2016, y hasta abril de 2018, o

alrededor de esas fechas, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo conspiraron para poseer y distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas. Ellos transportaban cargas de cocaína, en las cuales también invertían, de Colombia a Ecuador a México y Centroamérica. Las drogas después se vendían a los narcotraficantes, para su importación final en los Estados Unidos. GONZALEZ CASTILLO era miembro de esta organización narcotraficante e invertía en grandes cantidades de cocaína que se colocaban en las lanchas rápidas. Él también ayudaba en la coordinación, el despacho y el transporte de las lanchas rápidas cargadas de cocaína. Por lo menos una de las lanchas rápidas cargadas de cocaína que usó la organización narcotraficante fue interceptada e incautada por las autoridades del orden público en aguas internacionales. La tripulación dijo que la embarcación era de nacionalidad colombiana pero Colombia no pudo confirmar ni negar la afirmación, y por lo tanto la embarcación se consideró apátrida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 27 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la 1 Cfr. declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial para la DEA, Jeremy Youngblood. 2 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO captura con fines de extradición de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ

CASTILLO. Ese mismo día, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá D.C. 3.- A través de la Nota Verbal n.° 1866 del 18 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. 4.- El 8 de agosto de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 3 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 6.- Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO solicitó como medios probatorios los siguientes: PRIMERA: Se le ponga en conocimiento al ciudadano pedido en extradición como al suscrito abogado cual es la acusación por el cual le requiere en extradición y que autoridad extranjera lo requiere, con sus respectivas traducciones al lenguaje oficial.

SEGUNDO: Se aclare qué autoridad Colombiana solicito su captura, con que finalidad y desde que día se encuentra privado de su libertad en centro Carcelario, es decir cuáles son los elementos estructurales de su captura por dicha autoridad cual fue su materialización y formalización de la misma y ante qué Juez de Garantías se formalizo su captura.

TERCERA: Si el ciudadano solicitado en extradición es requerido por otra autoridad nacional?, se nos haga saber si está en curso de otra investigación.

CUARTA: Se aclare si en la presente solicitud de extradición se encuentra la autorización por un Juez de la República de Colombia para la realización de la asistencia judicial en la presente captura por parte de autoridades extranjeras o Nacionales.

QUINTA: Se establezca formalmente la idoneidad de la identificación de la persona que está siendo solicitada en extradición de conformidad a la acusación o indicment de acuerdo a la Autoridad Extranjera solicitante (EEUU), como la Autoridad Nacional que realizo dicha captura Fiscalía General de la Nación

(FGN).

SEXTA: Se corra traslado y comunique si existen victimas

reconocidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación, y la no repetición. Consagrados en la Constitución política y Ley 1922/18 y demás que reglamentan el acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las extinta FARC-EP. Así como las normas consagradas como norma Supra Nacional art 3 común a los Convenio de Ginebra de 1949, se le aplique a favor la Garantía de no extradición al presente compareciente.

SEPTIMA: Se le corra traslado a la OACP – AICMA (Alto Comisionado para la PazAcción Integral Contra Minas Antipersonal), si el ciudadano solicitado en Diego Alberto González Castillo, esta colaborando en un proyecto para realizar algún tipo de desminado en alguna parte de Colombia y que papel desempeñaría el mismo para el Territorio y víctimas. (sic)

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 7.- Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal pidió que “se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el solicitado en extradición actualmente tiene en su contra otros procesos penales, donde se precise autoridad investigativa de los mismos, el delito investigado, tiempo de ocurrencia y su estado actual”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º

01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes. 9.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 5 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 10.- Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en

caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 11.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, 3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 12.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 13.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1. Pruebas pertinentes 14.- En el numeral 3 del memorial de solicitudes probatorias, la defensa pidió que se confirmara si DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO es requerido por alguna autoridad nacional o si existen investigaciones en su contra. Igualmente, el representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para consultar los antecedentes penales del reclamado. En términos generales, estas peticiones probatorias tienen como propósito establecer si DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son 7 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno

estadounidense. 15.- Esta postulación, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, toda vez que si se llega a establecer esta circunstancia podría obstaculizarse la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 16.- Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 17.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición de la defensa y del Ministerio Público. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, en caso afirmativo, que informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y 8 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO

el estado actual de la actuación. Además, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 18.- Con la misma finalidad de prever afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem, la Sala, de oficio, requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, para que dentro del término de diez (10) días, consulte sus bases de datos y ofrezca la misma información pedida a la Fiscalía en el párrafo anterior. 3.2.2. Pruebas impertinentes 19.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. (énfasis fuera del original). De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del

trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las 9 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. 20.- En los numerales 1, 2 y 4 del memorial de peticiones probatorias, la defensa solicitó: (i) que se ponga en conocimiento la acusación y la autoridad extranjera requirente; (ii) que se aclare cuál fue la autoridad colombiana que solicitó la captura del requerido y el fundamento de la privación de la libertad y; (iii) que se informe si alguna autoridad judicial colombiana autorizó la “realización de la asistencia judicial en la presente captura por parte de las autoridades extranjeras o Nacionales”. 21.- Los medios de convicción referidos están directamente relacionados con la competencia de las autoridades judiciales extranjeras que promovieron la solicitud de extradición y con la validez del trámite que, hasta ahora, se ha surtido en el territorio nacional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esos temas son ajenos a la naturaleza y finalidad perseguida con el requerimiento internacional y, en esa medida, no son objeto de estudio en

el concepto. 22.- En ese orden de ideas, la Sala no admitirá estas peticiones probatorias porque son impertinentes. 10 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 3.2.3. Pruebas innecesarias 23.- En términos generales, en los numerales 5, 6 y 7 del memorial de pruebas, respectivamente, la defensa solicitó lo siguiente: (i) se establezca la plena identidad de la persona solicitada en extradición, (ii) se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) al Alto Comisionado para la Paz para que informen si el requerido tiene asuntos pendientes en esa jurisdicción y si es procedente la aplicación de la garantía de no extradición. 24.- En primer lugar, la prueba dirigida a establecer la plena identidad del reclamado –numeral 5es innecesaria. El defensor pretende la consecución de elementos de juicio para acreditar un aspecto que se puede establecer a partir de la información contenida en el indictment. Al respecto, en la Nota Verbal n.° 1452 del 27 de agosto de 2018, el Gobierno del país requirente precisó los datos de identificación del reclamado y, además, aportó copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudanía número 1.087.121.655 expedida a nombre de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. 25.- Dentro de la documentación allegada a esta Corporación, se encuentra el informe del investigador de

laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia; la tarjeta decadactilar; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. Por consiguiente, la Sala considera que esta 11 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO información es suficiente para, en su momento, analizar la plena identidad de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. 26.- Adicionalmente, el abogado no expuso ninguna razón para acreditar la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena identidad de su representado y, en cualquier caso, dicho aspecto será objeto detallado de estudio por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponde. 27.- En segundo lugar, las dos solicitudes probatorias restantes –numerales 6 y 7están encaminadas a recaudar información para demostrar la procedencia de la garantía de no extradición en favor de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. Al respecto, la Sala ha señalado que el interesado en la obtención de esta prueba primero debe “plantear de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre el requerido y las FARC-EP”5. En este caso, la defensa cumplió con la carga procesal exigida y enseñó el vínculo que existió entre su representado y la organización delictual. Sin embargo, la prueba no es necesaria por las siguientes razones: 28.- El 25 de octubre de 2018, el Ministerio de Justicia

y del Derecho remitió el expediente de la extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz con el propósito de establecer la procedencia de la garantía de no extradición en favor de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. El 2 de marzo de 5 CSJ AP733-2024, 21 feb. 2024, radicado. 64864. 12 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 2022, la Sección de Revisión emitió Resolución SRT-AE003/2022 a través de la cual negó la garantía, principalmente, porque no se acreditó el factor temporal y, el 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación profirió sentencia TP-SA-GNE 341 mediante la cual confirmó la determinación de primer grado. 29.- Como puede verse, este asunto ya se sometió a consideración de la Jurisdicción Especial para la Paz, inclusive, antes de iniciar el trámite de la extradición ante la Corte. Sin embargo, se concluyó que el factor temporal no estaba acreditado y, por consiguiente, la garantía no era aplicable en el caso concreto. 30.- En realidad, la intención del defensor es insistir en su planteamiento y obtener un nuevo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes. No obstante, el defensor no expuso ninguna razón para desatender o modificar el fundamento de las decisiones de la JEP, las cuales continúan supeditadas al contorno fáctico y jurídico de la solicitud de extradición. 31.- En ese orden de ideas, para la Sala estas peticiones

probatorias son innecesaria, esencialmente, porque en el expediente obra información suficiente con la cual se puede abordar y resolver el tema relacionado con la garantía de no extradición al momento de emitir el concepto. 32.- Bajo estos presupuestos, la Sala también negará las pruebas de los numerales 5, 6 y 7 pedidas por la defensa. 13 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Negar las solicitudes probatorias de la defensa descritas en los numerales 3.2.2 y 3.2.3 de esta decisión.

3. Contra lo decidido en el numeral 2 de esta providencia procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 14 Extradición Radicado n° 64258

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DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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