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CSJ - AP1414-2025(67504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1414-2025(67504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1414-2025 Radicación 67.504 Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA contra las sentencias que lo condenaron como autor del delito de feminicidio en el proceso con radicado

1300160011292023002541.

1 El actor no precisó las fechas ni las autoridades que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, del anexo que aportó, la Sala infiere que la actuación estuvo a cargo del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Además, como el proceso se encuentra bajo reserva, no es posible consultar, de manera detalla, las actuaciones surtidas al interior de este.REVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500

ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA

2

II. HECHOS La Corte no tiene acceso a la sentencia objeto de revisión y solo cuenta con la breve demanda que presentó la defensa. Con

base en lo expuesto en esta, entiende que los hechos, según la hipótesis de esa parte, ocurrieron de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA descendió de un vehículo de servicio público con la intención de agredir a un tercero. En ese instante, la víctima intervino para evitar el altercado y, sin pretender causarle daño, generó el resultado lesivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El demandante no proporcionó detalles sobre el trámite procesal. Sin embargo, a partir del anexo que presentó junto con la demanda de revisión, la Sala infiere que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena lo condenó en primera instancia por el delito de feminicidio y que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un sucinto escrito, acompañado de un poder, el actor solicitó la revisión de su proceso. Para ello invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y argumentó lo

siguiente:

1. El proceso tuvo irregularidades que vulneraron el debidoREVISIÓNINADMITE

Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500 ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA 3 proceso y la defensa técnica desde la imputación hasta la sentencia.

2. La Fiscalía anunció la presentación de videos como prueba, pero nunca los exhibió. Además, reprochó que el abogado que lo representó incumplió con su deber de diligencia al no aportar los medios de conocimiento que tenía en su poder,

prueba, pero nunca los exhibió. Además, reprochó que el abogado que lo representó incumplió con su deber de diligencia al no aportar los medios de conocimiento que tenía en su poder, como declaraciones extraprocesales y comunicaciones de WhatsApp. A su juicio, estos elementos demostrarían que los hechos imputados no configuran el delito por el que se dictó condena, esto es, feminicidio, sino un homicidio culposo.

3. Según la causal referida, la sentencia condenatoria puede revisarse si aparecen hechos nuevos o pruebas desconocidas al momento del juicio que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Con base en ello, le solicitó a la Corte que decrete las declaraciones de Maricela Monterroza Sánchez, Luz Estefany Manrique Molina, Rubén Darío Morelos Polo y Glenn Deyvis Castro. Pretende que esas personas declaren sobre su personalidad y de lo que ocurrió la noche de los hechos. También solicitó dos pruebas documentales. Por un lado, las conversaciones de WhatsApp con la víctima, para demostrar su relación y descartar indicios de feminicidio. Por otro, la historia clínica de esta, con el propósito de obtener un concepto médico y su posible validación por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de acreditar una negligencia debido a la

ausencia de un cirujano que realizara el procedimiento urgenteREVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500 ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA 4 que ella requería.

V. CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta, porque la verdad procesal que declara se opone a la verdad histórica de los hechos.

El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal objeto de revisión, la identificación del despacho que profirió el fallo, el delito imputado y la decisión adoptada. Además, debe precisar la causal invocada, sus fundamentos fácticos y jurídicos, y las evidencias en que se sustenta la petición. También debe anexar copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las constancias de ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción de revisión. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.

2. ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA tiene interés para promover la acción de revisión. No obstante, el abogado que

relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.

2. ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA tiene interés para promover la acción de revisión. No obstante, el abogado que presentó la solicitud en su nombre carece de legitimación.

Aunque aportó el poder especial respectivo, lo presentó enREVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500 ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA 5 formato digital, lo que impide constatar su autenticidad, la voluntad real del otorgante y la idoneidad del apoderado. Esta irregularidad afecta la validez de la representación2. A ello se suma que no indicó la actuación procesal, la fecha ni el contenido de la decisión cuestionada. No anexó copias de las sentencias de instancia, lo que impide verificar la relación entre la causal invocada y los argumentos expuestos. Tampoco la certificación de ejecutoria, lo que impide confirmar la firmeza material de la condena, requisito esencial para la procedencia de la acción de revisión.

3. En consecuencia, el incumplimiento de estos requisitos conlleva, indefectiblemente, la inadmisión de la demanda.

4. Aun si se pasaran por alto estas falencias, la demanda tampoco sería admisible porque sus planteamientos no se ajustan a la naturaleza de la acción de revisión ni satisfacen los

requisitos de la causal invocada. El demandante invoca la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite revisar una sentencia condenatoria cuando aparecen hechos nuevos o surgen pruebas desconocidas en su momento que acreditan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso

2 La Corte ha reiterado la obligación de aportar poder en estos trámites (CSJ AP42462018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterado en CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023, rad. 57994), exigencia que garantiza la validez de la representación.REVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500 ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA 6 del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas del trámite judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, un medio probatorio no incorporado al proceso por aparecer después de él, que se refiere a un hecho desconocido en la actuación, o a una variante sustancial de uno conocido, cuyo aporte permite concluir con certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era3. En este caso, el accionante no planteó ninguna de estas hipótesis. Limitó su demanda a cuestionar la condena impuesta

por feminicidio y a solicitar la práctica de pruebas testimoniales y documentales. Con ello, intentó convertir la acción de revisión en una instancia adicional de debate probatorio, lo que desvirtúa su naturaleza extraordinaria. Este mecanismo no puede emplearse para suplir omisiones en la actividad probatoria de las partes, sino solo cuando se dispone de pruebas nuevas que no pudieron ser conocidas antes de la sentencia. El accionante ni siquiera aportó declaraciones de testigos no oídos en juicio ni documentos excluidos del debate probatorio. Sin estos elementos, no es posible determinar si se trata de pruebas novedosas ni evaluar si pueden desvirtuar las conclusiones del fallo cuestionado. Tampoco aportó evidencias que permitan inferir su inocencia o su inimputabilidad.

5. Por otro lado, las alegaciones sobre la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, como la supuesta

3 CSJ AP5417–2015, 21 sep. 2015, Rad 43.289, reiterado en CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024, Rad. 64.499.REVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500 ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA 7 omisión de la Fiscalía al no exhibir ciertos videos y la falta de diligencia en la incorporación de pruebas, tampoco encajan en la

causal de revisión invocada. Estas cuestiones debieron discutirse en el proceso penal y no en esta sede, en la que la condena goza de presunción de acierto y legalidad.

6. Por último, cabe resaltar que la solicitud del accionante sobre la variación de la adecuación típica de la conducta resulta improcedente. Esta Corporación ha señalado que la acción de revisión no es un medio para modificar la calificación jurídica de los hechos, sino para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. Ello debido a que ese análisis ya se agotó en las instancias ordinarias4.

Los argumentos expuestos en la demanda no acreditan hechos desconocidos relacionados con el delito juzgado ni variantes sustanciales de hechos conocidos que permitan desvirtuar la verdad declarada en el fallo condenatorio.

7. Por lo expuesto, la Sala inadmitirá la acción de revisión presentada por el apoderado de ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA, por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 194 de la Ley 906 de 2004.

VI. DECISIÓN

4 CSJ SP, 27 feb 2013, Rad. 40.339, reiterado en CSJ AP883-2024, 28 mar. 2024, Rad. 64.097.REVISIÓNINADMITE Rad.67.504 CUI 11001020400020240224500

ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA

8 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por

ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA

8 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ VILLA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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