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CSJ - AP1415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1415-2025 Radicación n.° 67908 Aprobado Acta n.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de FREDY CASTILLO CARRILLO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».CUI: 11001020400020240193704

NÚMERO INTERNO 67908

EXTRADICIÓN

FREDY CASTILLO CARRILLO

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n. ° 0987 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de FREDY CASTILLO CARRILLO.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas según la Acusación en el Caso N° 4:24CR-71 –también referida como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 24 de junio de 2024, a través

dictada el 11 de abril del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY CASTILLO CARRILLO , identificado con la cédula de ciudadanía 7.632.191 a quien no se le ha podido materializar la captura.

3. Mediante Nota Verbal n.° 1783 del 27 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano FREDY CASTILLO

CARRILLO.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.°

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO 3507 del 27 de septiembre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos

la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240052634-DAI-10100 del 28 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 9 de diciembre de 2024 se requirió a FREDY CASTILLO CARRILLO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO Además, se dispuso conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Durante el término del mencionado traslado, el Procurador 1º Delegado de Intervención para la Casación

las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Durante el término del mencionado traslado, el Procurador 1º Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido cursan procesos penales y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

8. Por su parte, el defensor de confianza principal de FREDY CASTILLO CARRILLO presentó las siguientes

solicitudes probatorias: (i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de su prohijado existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Asimismo, que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indique si en contra del requerido obra alguna investigación. (ii) Por otra parte, puso en conocimiento la existencia de la Resolución n.° 002 del 11 de enero de 2023 en virtud de la cual FREDY CASTILLO CARRILLO ha sido reconocido 4CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO como miembro representante de las “Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada” para participar en un espacio de conversación socio jurídico con el Gobierno Nacional.

FREDY CASTILLO CARRILLO como miembro representante de las “Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada” para participar en un espacio de conversación socio jurídico con el Gobierno Nacional. Considera que esta situación debe ser evaluada de acuerdo con el Parágrafo Transitorio 3B. Artículo 8º de la Ley 2272 de 2022, toda vez que “(…) es posible suspender la orden de captura que se emita con fines de extradición, como ocurre en el caso que nos ocupa, y dicha circunstancia puede generar la suspensión del trámite y diferir su decisión a criterio del Presidente de la República”. (iii) Seguidamente, afirma que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó el 11 de abril de 2024 acusación formal ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas en contra de

CASTILLO CARRILLO.

Dicha información la obtuvo del contenido de la Nota Verbal n.° 1783 del 27 de septiembre de 2024; empero sostiene que es un documento meramente informativo que no cumple con los requisitos exigidos para ser considerado una providencia judicial, así como tampoco en el indictment se observa copia de algún auto o acta proferida por la Fiscalía Norteamericana o por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. Por consiguiente, pide que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de América para que remita copia certificada 5CUI: 11001020400020240193704

de América para el Distrito Este de Texas. Por consiguiente, pide que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de América para que remita copia certificada 5CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO de la providencia equivalente, so pena de decretar la nulidad del trámite de extradición. (iv) Por último, solicitó que se decrete como prueba en favor de CASTILLO CARRILLO, su “condición de indígena” en atención a la convivencia en la Sierra Nevada de Santa Marta de más de 20 años, situación que, a su juicio, le “ha permitido un proceso de transculturización por medio de la cual ha adoptado las tradiciones y costumbres propias de los indígenas Los Kogui, los Arhuaco, los Wiwa y los Kankuamos, de acuerdo a los certificados del Ministerio del Interior”.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las

constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la 6CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo

delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio 7CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o

deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por el Ministerio Público y la defensa, tendientes a que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido FREDY CASTILLO CARRILLO. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual

procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido FREDY CASTILLO CARRILLO. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En efecto, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem es relevante en tanto que, de demostrarse, esta haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Por ello, la Corte tradicionalmente ha exigido constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo jurisdicción en Colombia frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de FREDY CASTILLO 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP 4733-2018 y CSJ AP 4818-2018. 9CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO CARRILLO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del

radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, también se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de FREDY CASTILLO CARRILLO. 2.2. Pruebas que se niegan Conforme se desarrolla a continuación, la Sala negará las demás peticiones probatorias solicitadas por la defensa del requerido, por las siguientes razones: 2.2.1. Referente a la petición dirigida a que se tenga en cuenta la Resolución N.° 002 de 11 de enero de 2023, en virtud de la cual el señor FREDY CASTILLO CARRILLO es reconocido como miembro representante de las “Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada” para participar en el espacio de conversación socio-jurídico con el 10CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO Gobierno Nacional, es preciso recordar que la pertenencia del requerido al grupo armado no es un aspecto que, en sí mismo, sea impeditivo de la extradición. Lo que se debe verificar es si el requerido ha sido

FREDY CASTILLO CARRILLO Gobierno Nacional, es preciso recordar que la pertenencia del requerido al grupo armado no es un aspecto que, en sí mismo, sea impeditivo de la extradición. Lo que se debe verificar es si el requerido ha sido juzgado, precisamente, por los hechos mencionados en el indictment, que se circunscriben a la conformación de un presunto concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes y portar armas de forma ilícita. Así las cosas, tal probanza, por más de que pueda llegar a ser relevante a la hora de que el Gobierno Nacional adopte la decisión discrecional de conceder o negar la extradición, es impertinente de cara a los específicos requisitos que debe revisar la Corte a la hora de emitir su concepto. Por ello, este documento no será tenido en cuenta a la hora de conceptuar sobre la legalidad de la presente extradición. En relación con el argumento de que, con base en la mentada Resolución, es posible “suspender la orden de captura que se emita con fines de extradición, como ocurre en el caso que nos ocupa (…)” , debe decirse que tal decisión le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a esta Corporación, que es ajena a la orden de privación de libertad que pesa sobre el requerido. 2.2.2. En atención a la solicitud encaminada a que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de América con el fin de que allegue copia certificada de la providencia equivalente, so pena de que se decrete la nulidad en el 11CUI: 11001020400020240193704

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fin de que allegue copia certificada de la providencia equivalente, so pena de que se decrete la nulidad en el 11CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN FREDY CASTILLO CARRILLO presente trámite de extradición, tal aspecto también resulta impertinente, toda vez que: (a) El requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». (b) La Acusación en el Caso N° 4:24-CR-71 –también referida como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que se revisará para determinar su equivalencia con la figura del escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Este documento está presente en el expediente enviado a esta Corte, específicamente entre los folios 132 y 135 del documento digitalizado. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, es posible acreditar el cumplimiento del mentado requisito con los elementos que están presentes en la carpeta enviada a esta Corporación. 2.2.3. Respecto a que se decrete como prueba la

del derecho, es posible acreditar el cumplimiento del mentado requisito con los elementos que están presentes en la carpeta enviada a esta Corporación. 2.2.3. Respecto a que se decrete como prueba la verificación de la condición de indígena de FREDY CASTILLO CARRILLO, debe decirse que tal solicitud no se encuentra suficientemente sustentada, dadas las siguientes razones: 12CUI: 11001020400020240193704

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FREDY CASTILLO CARRILLO

(a) No se indica por parte del apoderado del requerido cuál es la comunidad o resguardo específico del que hace parte FREDY CASTILLO CARRILLO, a efectos de oficiar a la respectiva autoridad tradicional. De hecho, la Corte observa que el defensor simplemente menciona que este ha “convivido” y que por ello ha adoptado las costumbres de distintos pueblos indígenas en una especie de transculturación inversa, cosa que, por sí sola, no lo hace parte de comunidad alguna en estricto sentido jurídico. En cualquier caso, dicha circunstancia, en sí misma, no es relevante a la hora de proferir el concepto de extradición, lo que implica que la petición es impertinente. Estas circunstancias imponen, necesariamente, despachar estas peticiones probatorias de manera desfavorable.

3. Finalmente, en vista de que se evidencia que se allegó a la Corte un poder en el que el requerido designa al doctor Alex Alberto Fernández Harding como su defensor de

desfavorable.

3. Finalmente, en vista de que se evidencia que se allegó a la Corte un poder en el que el requerido designa al doctor Alex Alberto Fernández Harding como su defensor de confianza en la fase judicial de este proceso de extradición, esta Sala le reconocerá personería para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

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EXTRADICIÓN

FREDY CASTILLO CARRILLO

1. ORDENAR, a petición del Ministerio Público y la defensa, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

3. RECONOCERLE personería al doctor Alex Alberto Fernández Harding para actuar en el presente trámite en calidad de apoderado de confianza del requerido, en la forma y términos del poder conferido.

4. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI: 11001020400020240193704

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EXTRADICIÓN

FREDY CASTILLO CARRILLO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

15CUI: 11001020400020240193704

NÚMERO INTERNO 67908

EXTRADICIÓN

FREDY CASTILLO CARRILLO

Secretaria 16

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